National Legislation on Labour and Social Rights
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Repetición Comentarios de la Central Congolesa del Trabajo (CCT). Despidos improcedentes e irregulares. La CCT manifiesta su preocupación por el conflicto colectivo de trabajo que derivó en un despido masivo, abusivo e irregular de unos 40 trabajadores de una empresa privada multinacional francesa, una situación que las autoridades públicas dejaron que se deteriorase en detrimento de las disposiciones del Convenio. La CCT también señala, en este contexto, la violación intencional por parte del empleador de las Líneas Directrices de la OCDE para las empresas multinacionales, en particular, los que conciernen al empleo y las relaciones laborales. La Comisión toma nota de que la CCT solicitó que las autoridades, garanticen, por una parte, la reintegración de los trabajadores que han sido objeto de un despido improcedente e irregular y, por otra, que apliquen las disposiciones del Convenio que se refieren al derecho a indemnización por cese y a los despidos colectivos. La Comisión invita al Gobierno a presentar sus propios comentarios en relación con las observaciones de la CCT. Espera que el Gobierno estará en condiciones de señalar si los despidos citados han demostrado estar fundados en causas justificadas (artículo 4 del Convenio) y si los trabajadores despedidos han podido acogerse a su derecho a una indemnización por fin de servicios (artículo 12). La Comisión pide al Gobierno que suministre también informaciones sobre las medidas adoptadas para atenuar los efectos de los despidos, tales como las que se han previsto en los párrafos 25 y 26 de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166). La Comisión recuerda que la OIT puede prestar su asistencia para promover la Declaración de principios tripartitos sobre las empresas multinacionales y la política social. En respuesta a la solicitud anterior, el Gobierno ha proporcionado las disposiciones pertinentes de la ley núm. 13/005, de 15 de enero de 2013, relativa al estatuto militar de las fuerzas armadas de la República Democrática del Congo (artículo 2, párrafo 4, del Convenio). La Comisión invita nuevamente al Gobierno a suministrar una memoria contentiva de informaciones sobre el accionar de la inspección del trabajo y de las decisiones de los tribunales sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación de los artículos 4, 5 y 7 del Convenio. Sírvase indicar el número de recursos interpuestos por despido injustificado, el resultado de dichos recursos, la naturaleza de la reparación concedida y el promedio de tiempo empleado para el pronunciamiento de las sentencias correspondientes (partes IV y V del formulario de memoria). Artículo 7. Procedimiento previo a la terminación del trabajo o colocación de ésta. El Gobierno proporciona el texto del convenio colectivo interprofesional nacional, de diciembre de 2005, que no parece haber previsto la posibilidad de un procedimiento particular previo a la terminación de la relación de trabajo o en el momento de producirse ésta, tal como exige el Convenio. La Comisión invita nuevamente al Gobierno a transmitir el texto de los convenios colectivos que prevén dicha posibilidad y a informar, en su próxima memoria, sobre la forma en la que se garantiza la aplicación de esta disposición del Convenio a los trabajadores que no están cubiertos por convenios colectivos. Artículo 12. Indemnización por fin de servicios y otras medidas de protección de los ingresos. El Gobierno señala en su memoria que el artículo 63 del Código del Trabajo de 2002 protege el empleo y recomienda la readmisión en caso de rescisión abusiva del contrato de trabajo. Si no se concediera dicha readmisión, el Tribunal de Trabajo fijará una indemnización en concepto de daños y perjuicios. La Comisión subraya que este modo de resarcimiento por despido injustificado o la concesión de una indemnización por daños y perjuicios por parte de un tribunal es más bien el resultado de la aplicación del artículo 10 del Convenio que establece el pago de una indemnización adecuada o de otra reparación que se considere apropiada. La indemnización por terminación de la relación de trabajo, que es una de las formas de protección de los ingresos, debe distinguirse de la cuantía por daños y perjuicios en caso de despido injustificado. En virtud del artículo 12 del presente Convenio, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tiene derecho: a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas; o, a prestaciones del seguro de desempleo, de un régimen de asistencia a los desempleados o de otras formas de seguridad social; o, a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores y toma nota de que el Código del Trabajo no precisa el monto de la indemnización por terminación de servicios que deberá abonarse a los trabajadores de conformidad con el artículo 12 del Convenio. La Comisión invita nuevamente al Gobierno a informar sobre cómo ha dado cumplimiento al artículo 12 del Convenio. Artículos 13 y 14. Terminación de la relación de trabajo por motivos económicos o similares. El Gobierno señala que el Ministro de Empleo, de Trabajo y de Previsión Social ha firmado 15 órdenes ministeriales autorizando el despido colectivo por razones económicas o similares, lo que ha afectado a 701 trabajadores en 2012-2013. La Comisión invita al Gobierno a precisar si los trabajadores despedidos tienen derecho a indemnizaciones por fin de servicios (artículo 12). La Comisión espera que el Gobierno esté también en disposición de suministrar información sobre las medidas adoptadas para atenuar los efectos de los despidos, tal como se prevé en los párrafos 25 y 26 de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166).