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Demande directe (CEACR) - adoptée 2016, publiée 106ème session CIT (2017)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Chili (Ratification: 1999)

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Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión observa que la ley núm. 20940 que moderniza el sistema de relaciones laborales introduce un nuevo requisito para la constitución de sindicatos en empresas de 50 trabajadores o menos — añadiendo al requisito existente de ocho trabajadores como mínimo, un requisito adicional de representar como mínimo el 50 por ciento del total de los trabajadores. La Comisión toma nota de que la Confederación General de Trabajadores Públicos y Privados (CGTP) denuncia que este nuevo requisito dificulta la constitución de organizaciones sindicales y estima que tendrá como consecuencia que en muchas realidades productivas desaparecerán los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que brinde sus comentarios a las observaciones de la CGTP.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. En sus anteriores comentarios la Comisión había pedido que se tomasen medidas para modificar varias disposiciones del Código del Trabajo (CT) relativas al ejercicio del derecho de huelga:
  • -En cuanto a las disposiciones relativas a las votaciones de huelgas, estableciendo mayorías excesivas requeridas para declarar la huelga (artículos 372 y 373 del CT, exigiendo mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva empresa involucrados en la negociación), la Comisión toma nota de que el Gobierno informa al respecto que la ley núm. 20940 mantiene la votación por mayoría de los involucrados (mayoría absoluta de los trabajadores representados por el sindicato en el nuevo artículo 350 del CT) pero que del quórum de votación se descontarán aquellos trabajadores que no se encuentren actualmente prestando servicios en la empresa por licencia médica, feriado legal o aquellos que, por requerimientos de la empresa, se encuentren fuera del lugar habitual donde prestan servicios. Al tiempo que saluda que, en atención a los comentarios de la Comisión, se haya eliminado estas categorías de trabajadores en el cómputo del quórum, la Comisión recuerda nuevamente que, en aras de no restringir indebidamente el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades, las disposiciones legislativas que exijan que las acciones de huelga sean votadas por los trabajadores deberían asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos (y no todos los trabajadores que pueden acudir al voto), y que el quórum o la mayoría necesaria se fijen a un nivel razonable. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias al respecto. La Comisión saluda asimismo que, como indica el Gobierno, se ha eliminado la prohibición de realizar asambleas el día en que deba llevarse a efecto la votación y que se haya establecido la obligación del empleador de facilitar a los trabajadores la concurrencia al acto de votación.
  • -En cuanto a su solicitud precedente de derogación de la prohibición de recurrir a la huelga en servicios no esenciales en el sentido estricto del término (artículo 384), la Comisión toma nota de que, según informa el Gobierno, se sustituye la prohibición total del artículo 384 del CT por un sistema de servicios mínimos a acordarse entre empresa y sindicatos y regulado en los artículos 359 a 361. Por otra parte, la Comisión observa que el nuevo artículo 363 (bajo el rubro determinación de las empresas en las que no se podrá ejercer el derecho a huelga) establece que no podrán declarar la huelga los trabajadores que presten servicios en corporaciones o empresas, cualquiera sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La Comisión debe recordar al respecto que esta determinación de las empresas en las que no se podrá ejercer el derecho a huelga, a ser aprobada conjuntamente por varios ministerios y susceptible de recurso ante la Corte de Apelaciones, cubre potencialmente servicios que van más allá de la definición de servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población). La Comisión debe reiterar que la noción de utilidad pública y la de daño a la economía son más amplias que la de servicios esenciales. Asimismo, la Comisión observa que los «servicios de utilidad pública» estarían ya cubiertos por el sistema de servicios mínimos establecido en el artículo 359. Recordando que la prohibición a la huelga en atención a los servicios prestados debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre la aplicación práctica del artículo 363 del CT.
  • -En relación a la regla contenida en el artículo 374 del CT (que imponía que una vez acordada la huelga, ésta debía hacerse efectiva dentro de los tres días siguientes y que en caso contrario se entendía que los trabajadores habían desistido de la huelga y aceptaban la última oferta del empleador), la Comisión observa que el nuevo artículo 350 del CT simplemente establece que la huelga se hará efectiva a partir del inicio del quinto día siguiente a su aprobación. La Comisión observa que la decisión respecto del inicio de una huelga debería corresponder a los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre la aplicación práctica de esta disposición, en especial, que indique si el período de cinco días es un período de reflexión mínimo o un plazo límite para la iniciación de la huelga, y cuáles son las consecuencias u obligaciones que tiene el sindicato en caso que quiera iniciar la huelga en una fecha posterior.
  • -En cuanto al artículo 385 del CT (disponiendo que en caso de producirse una huelga que por sus características, oportunidad o duración causase grave daño a la salud, al abastecimiento de bienes o servicios de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional, el Presidente de la República podrá decretar la reanudación de faenas), la Comisión había observado que debería ser la autoridad judicial, a petición de la autoridad administrativa, la que impusiera la reanudación de las faenas sólo en casos de crisis nacional aguda o si la interrupción de los servicios afecta la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población, disponiendo en tal caso que los trabajadores gocen de garantías compensatorias suficientes, tales como procedimientos de conciliación y mediación y en caso de que se llegase a un punto muerto en las negociaciones, se abriera paso a un procedimiento de arbitraje que gozase de la confianza de los interesados. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se ha modificado la disposición para entregar la competencia al Juez del Trabajo (nuevo artículo 363). Al tiempo que toma nota con interés de la atribución a la autoridad judicial de decisiones sobre reanudación de faenas, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre la aplicación de esta disposición en la práctica, así como de las garantías compensatorias previstas para los trabajadores que pudieran resultar afectados.
La Comisión observa que, en términos generales, la reforma laboral no ha alterado el hecho que el ejercicio de la huelga sigue regulándose exclusivamente en el marco de la negociación colectiva reglada. Al respecto, la Comisión toma nota de que la CGTP y la Confederación Sindical Internacional (CSI) denuncian la no protección de la huelga fuera de la negociación reglada. La Comisión toma nota asimismo de las siguientes recomendaciones formuladas al Gobierno por parte del Comité de Libertad Sindical, en las que este último: i) teniendo en cuenta que la legislación no permite las huelgas que se produzcan fuera del contexto de la negociación colectiva, pidió al Gobierno que en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores tomasen las medidas necesarias para modificar la legislación de conformidad con los principios de la libertad sindical (caso núm. 2814, 367.º informe, párrafo 365), y ii) recordando el principio de que los intereses profesionales y económicos que los trabajadores defienden mediante el derecho de huelga abarcan no sólo la obtención de mejores condiciones de trabajo o las reivindicaciones colectivas de orden profesional, sino que engloban también la búsqueda de soluciones a las cuestiones de política económica y social y a los problemas que se plantean en la empresa y que interesan directamente a los trabajadores, el Comité pidió al Gobierno que tomase todas las medidas necesarias, inclusive legislativas si fuese necesario, para garantizar este principio, sometiendo a la Comisión los aspectos legislativos del caso (caso núm. 2963, 371.er informe, párrafo 238). Por otra parte, el Comité observa que una sentencia de 23 de octubre de 2015 de la Corte de Apelaciones de Santiago sostuvo que la sola circunstancia que la ley regule la huelga para un caso, en la negociación colectiva reglada, no puede llevar a sostener que fuera de ella se encuentre prohibida, entendiendo que lo que el legislador ha omitido regular o definir, no puede sostenerse que lo ha prohibido. La Comisión pide al Gobierno que brinde sus comentarios a las observaciones de la CSI y la CGTP, así como a las medidas tomadas en relación a las recomendaciones aludidas a este respecto.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que la CGTP denuncia en sus observaciones que los tribunales vienen negando la capacidad del sindicato para representar a sus asociados, por ejemplo en relación a vulneraciones de un convenio colectivo, o que en ocasiones exigen de cada uno de los trabajadores afiliados un mandato por escrito. La Comisión pide al Gobierno que brinde sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota asimismo de que en sus observaciones la CGTP alega que la reforma laboral favorece la intromisión de los empleadores en los asuntos sindicales, al enmendar el artículo 297 del CT para prever que el empleador pueda «solicitar fundadamente la disolución de una organización sindical por incumplimiento grave de las obligaciones que le impone la ley o por haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución» (a ser declarada por sentencia del Tribunal del Trabajo). La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la aplicación de esta disposición en la práctica.
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