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Demande directe (CEACR) - adoptée 2016, publiée 106ème session CIT (2017)

Convention (n° 95) sur la protection du salaire, 1949 - Guatemala (Ratification: 1952)

Autre commentaire sur C095

Observation
  1. 2012
  2. 1987
Demande directe
  1. 2016
  2. 2013
  3. 2011
  4. 2006
  5. 2003
  6. 2001
  7. 1995
  8. 1991
Réponses reçues aux questions soulevées dans une demande directe qui ne donnent pas lieu à d’autres commentaires
  1. 2019

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Artículo 1 del Convenio. Definición de salario. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las observaciones formuladas por el Movimiento Sindical, Indígena y Campesino Guatemalteco (MSICG) alegando la generalización de prácticas contractuales destinadas a disimular la relación de trabajo y a ocultar la naturaleza salarial de las prestaciones otorgadas a los trabajadores a cambio de su trabajo, con la consecuente pérdida de protección de los salarios. La Comisión observa que el Gobierno no ha respondido a estos alegatos de carácter general. A este respecto, la Comisión desea recordar que el propósito del artículo 1 del Convenio es garantizar que las remuneraciones reales de los trabajadores independientemente de su denominación o cálculo sean protegidas íntegramente en virtud de la legislación nacional; y que las obligaciones derivadas del Convenio en materia de protección de los salarios de los trabajadores no pueden eludirse mediante subterfugios terminológicos, sino que es necesario que la legislación nacional proteja la remuneración del trabajo, cualquiera sea la forma que adopte, de manera amplia y de buena fe (véase Estudio General de 2003, Protección del salario, párrafo 64).
Artículo 3. Pago del salario en moneda de curso legal. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información pormenorizada sobre la aplicación práctica del párrafo 3 del artículo 90 del Código del Trabajo que dispone que la prohibición de pagar el salario, total o parcialmente, en mercadería, vales, fichas, cupones o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda, no comprende la entrega de vales, fichas u otro medio análogo de cómputo del salario, siempre que al vencimiento de cada período de pago el patrono cambie el equivalente exacto de los mismos en moneda de curso legal. Al tiempo que toma nota de la ausencia de información sobre este punto en la memoria del Gobierno, la Comisión recuerda que de conformidad con este artículo del Convenio, los salarios que deban pagarse en efectivo se pagarán exclusivamente en moneda de curso legal, y deberá prohibirse el pago con pagarés, vales, cupones o en cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso legal. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de la citada disposición del Código del Trabajo en virtud de lo previsto en este artículo del Convenio.
Artículo 8. Descuentos salariales en forma de sanciones disciplinarias. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las observaciones formuladas por la Confederación General de Trabajadores de Guatemala (CGTG) en las que alega que las sanciones impuestas a los funcionarios públicos en forma de deducciones salariales por parte de la Contraloría General de Cuentas tienen carácter confiscatorio porque no tienen en cuenta la capacidad de pago del empleado. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual en el expediente núm. 2810-2014 la Corte Constitucional reconoció el carácter confiscatorio de tales multas y resolvió, en consecuencia, modificar algunos numerales del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría que prevén la bases porcentuales de los sueldos utilizadas para el establecimiento de los montos de las multas.
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