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Observation (CEACR) - adoptée 2017, publiée 107ème session CIT (2018)

Convention (n° 144) sur les consultations tripartites relatives aux normes internationales du travail, 1976 - Espagne (Ratification: 1984)

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  1. 1989

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y la Unión General de Trabajadores (UGT), recibidas el 11 y el 17 de agosto de 2017, respectivamente. Asimismo, la Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno a las observaciones anteriores de la CCOO y la UGT, incluidas en su memoria.
Artículo 2 y 5 del Convenio. Consultas tripartitas efectivas. La Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno en su memoria respecto a las consultas realizadas con los interlocutores sociales entre 2014 y 2017. En relación con las observaciones anteriores de las organizaciones sindicales, el Gobierno indica que, entre 2014 y 2016, las memorias sobre convenios ratificados fueron remitidas a los interlocutores sociales al mismo tiempo que fueron comunicadas a la OIT. El Gobierno indica que en ocasiones las memorias no son trasmitidas con anterioridad a los interlocutores sociales debido al elevado número de memorias a redactar y su compleja elaboración, que conlleva solicitar informes a distintos ministerios. No obstante, afirma que se procurará, en la medida de lo posible, enviar las memorias a los interlocutores sociales con carácter previo a su comunicación a la OIT con miras a que sus observaciones puedan ser integradas en la memoria correspondiente y que el Gobierno pueda responder a las mismas. En este contexto, la UGT indica en sus observaciones que, este año, el Gobierno envió las memorias sobre convenios ratificados a los interlocutores sociales el 7 de julio de 2017. La UGT valora este cambio en la forma de actuar del Gobierno. Por otro lado, la UGT y la CCOO sostienen que el procedimiento de consulta escrita es insuficiente para garantizar las consultas efectivas con los interlocutores sociales exigidos por el Convenio. Por ello, la UGT señala la necesidad de estudiar la posibilidad de aplicar un nuevo procedimiento de consulta, bien a través de una comisión específicamente encargada de los asuntos relacionados con las actividades de la OIT o bien a través de un organismo con competencia general en el ámbito económico, social o laboral. Por su parte, la CCOO indica que no se han celebrado consultas con los interlocutores sociales sobre el establecimiento o el funcionamiento de los procedimientos previstos en el presente Convenio. En su respuesta, el Gobierno se refiere al establecimiento del Consejo Económico y Social en 1991, un órgano consultivo del Gobierno en materia socioeconómica y laboral adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social. El Gobierno añade que las consultas tripartitas se han realizado en la forma que se ha estimado oportuna, mediante comunicaciones escritas, y que los interlocutores sociales no solicitaron celebrar reuniones previas sobre temas relacionados con las memorias. La Comisión recuerda que en el párrafo 2, 3), de la Recomendación sobre la consulta tripartita (actividades de la Organización Internacional del Trabajo), 1976 (núm. 152) se han enumerado las posibilidades que tienen los Estados Miembros para proceder a las consultas requeridas por el Convenio. Según los términos de la Recomendación, las consultas no deberían efectuarse por escrito salvo «cuando los participantes en los procedimientos de consulta estimen que tales comunicaciones son apropiadas y suficientes» (véase Estudio General de 2000, Consulta tripartita, párrafo 71). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información actualizada sobre el contenido y resultado de las consultas tripartitas celebradas sobre todas las cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo cubiertas por el Convenio. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que indique la manera en que se tienen en cuenta las opiniones expresadas por las organizaciones representativas de trabajadores sobre el funcionamiento de los procedimientos de consulta eficaz previa requeridos por el Convenio, así como sobre la posibilidad de establecer procedimientos modificados que respondan a las preocupaciones expresadas por las organizaciones sindicales en sus observaciones.
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