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Observation (CEACR) - adoptée 2017, publiée 107ème session CIT (2018)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Nigéria (Ratification: 1960)

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La Comisión recuerda que anteriormente solicitó al Gobierno que comunicara sus comentarios en relación con los alegatos formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), de denegación del derecho a la afiliación sindical, la persecución masiva de dirigentes sindicales, las detenciones de afiliados y otras violaciones. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica, en general, que continúa garantizando la protección de los derechos de los trabajadores mediante el cumplimiento estricto de la Ley sobre los Sindicatos y la Ley del Trabajo, garantizando así en el país un clima laboral pacífico y que la presencia de agentes de seguridad en las reuniones obedece a los riesgos de seguridad que esas reuniones puedan haber planteado. La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI y del Congreso del Trabajo de Nigeria (NLC), recibidas el 1.º y el 8 de septiembre de 2017, respectivamente, que contienen alegatos similares de arrestos, represalias y despidos contra dirigentes sindicales y sindicalistas. La Comisión lamenta que el Gobierno se limite a efectuar una declaración general y pide nuevamente al Gobierno una respuesta detallada sobre cada uno de los alegatos específicos formulados por la CSI en 2015, 2016 y 2017, así como sobre las observaciones formuladas por la NLC en 2017.
Libertades civiles. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que proporcionara información detallada sobre los resultados de los procedimientos judiciales en relación con el enjuiciamiento de los ocho sospechosos arrestados por el asesinato del Sr. Alhaji Saula Saka, presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte por Carretera de la Zona de Lagos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el 5 de mayo de 2017, el Ministro Federal de Trabajo y Empleo requirió al inspector general de policía que enviara información actualizada sobre el procedimiento judicial y estaba a la espera de una respuesta. Al recordar que los hechos ocurrieron en 2010, la Comisión lamenta profundamente que no se haya llegado a ninguna resolución y, en consecuencia, insta firmemente al Gobierno a que proporcione información detallada sobre los resultados del procedimiento judicial y, en caso de condena, sobre la naturaleza y ejecución de la sentencia correspondiente.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de trabajadores de afiliarse a organizaciones que estimen convenientes. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el conflicto entre la Asociación de Altos Funcionarios de Nigeria (ASCSN) y del Sindicato del Personal Docente de Nigeria (NUT) en relación con el alegato según el cual los docentes de instituciones educativas federales habrían sido obligados a afiliarse a la ASCSN y denegado el derecho de pertenecer a un sindicato profesional de su elección, fue remitido al Tribunal de Relaciones Laborales de Nigeria. La Comisión tomó nota de la sentencia del tribunal, de 20 de enero de 2016, en la que se señala: i)  el derecho a afiliarse a un sindicato por propia elección no es absoluto, por cuanto el artículo 8 de la Ley sobre los Sindicatos establece que «el requisito para afiliarse a un sindicato deberá incluir una disposición para que una persona no pueda aspirar a la condición de afiliado a menos que haya realizado habitualmente actividades en el sector o industria al que el sindicato representa»; ii) sin embargo, cualquier trabajador que desee desafiliarse de la ASCSN podrá solicitar por escrito a su empleador para que suspenda la deducción de sus cuotas, y iii) el trabajador o la trabajadora pueden afiliarse al NUT si así lo desea. La Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre la aplicación práctica del artículo 8 de la Ley sobre los Sindicatos, incluyendo información relativa a la frecuencia con la que los trabajadores deciden desafiliarse del sindicato impuesto por la ley y sobre cualquier reclamación que haya presentado al respecto, y que adopte todas las medidas necesarias que garanticen el pleno respeto de los derechos de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, de conformidad con el artículo 12, 4), de la Ley sobre los Sindicatos y los artículos 9, 6), y 5, 3), de la Ley del Trabajo: i) la afiliación a un sindicato por parte de los trabajadores deberá ser voluntaria; ii) ningún empleado deberá ser forzado a afiliarse a algún sindicato o ser víctima de represalias por negarse a afiliarse o a seguir afiliado; iii) ningún contrato establecerá como condición de empleo que el trabajador deberá afiliarse o no a un sindicato, y iv) los trabajadores tienen derecho a desafiliarse de un sindicato por escrito. El Gobierno indica que tras la sentencia del Tribunal de Relaciones Laborales de Nigeria, algunos de los docentes en desacuerdo ejercieron su derecho de desafiliarse de la ASCSN. A la luz de la información suministrada por el Gobierno, la Comisión le solicita que siga proporcionando información sobre la aplicación práctica de las disposiciones antes mencionadas y, en particular, si los docentes de las instituciones federales de educación siguen estando automáticamente afiliados a la ASCSN (aunque con la opción de una desafiliación ulterior). Asimismo, pide al Gobierno que inicie un diálogo con las organizaciones pertinentes con miras a enmendar el artículo 8 de la Ley sobre los Sindicatos a fin de garantizar el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas.
Libertad sindical en las zonas francas de exportación (ZFE). La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las cuestiones de sindicación y de ingreso de los servicios de inspección a las ZFE, así como al hecho de que algunas disposiciones del decreto sobre la autoridad de las ZFE, de 1992, obstaculizan la afiliación sindical de los trabajadores, puesto que a los representantes de los trabajadores les resulta casi imposible acceder a las ZFE. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que se había constituido recientemente un comité tripartito bajo los auspicios del Ministerio Federal de Trabajo y Productividad, con el fin de examinar y actualizar las directrices del Ministerio Federal de Trabajo y Productividad sobre la administración del trabajo y la contratación y externalización del personal en el sector del gas y del petróleo e incorporar las tendencias emergentes en el mundo del trabajo. La Comisión expresó la esperanza de que se adopten medidas concretas con el fin de garantizar que los trabajadores de las ZFE disfrutan del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, así como otras garantías previstas en virtud del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, actualmente, los funcionarios laborales han tenido acceso a las ZFE para llevar a cabo inspecciones regulares en el ámbito laboral. Sin embargo, la Comisión lamenta que el Gobierno no proporcione información alguna sobre la revisión y actualización de las directrices relativas a las disposiciones del decreto sobre la autoridad de las ZFE (1992). La Comisión pide al Gobierno que proporcione, sin demora, información sobre la revisión y actualización de las directrices ministeriales. Además, la Comisión pide al Gobierno que facilite estadísticas sobre el número de sindicatos que funcionan en las ZFE y la afiliación a los mismos.
Artículos 2, 3, 4, 5 y 6. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores pidió al Gobierno que enmendara las disposiciones siguientes:
  • -el artículo 3, 1), de la Ley sobre los Sindicatos, que requiere un mínimo de 50 trabajadores para constituir un sindicato con el fin de indicar claramente que el requisito de afiliación mínima de trabajadores no se aplica al establecimiento de sindicatos a nivel de empresas (si bien esta afiliación mínima sería permisible para los sindicatos de industria, podría tener el efecto de obstaculizar la constitución de sindicatos de empresa, en particular en las pequeñas empresas);
  • -el artículo 7, 9), de la Ley sobre los Sindicatos, que establece que el Ministro puede revocar el certificado de registro de un sindicato, derogando la amplia autoridad del Ministro para cancelar el registro;
  • -los artículos 30 y 42 de la Ley sobre los Sindicatos, que imponen el arbitraje obligatorio, requieren que para convocar una huelga se obtenga el voto favorable de la mayoría de todos los afiliados registrados, definen los «servicios esenciales» de una forma demasiado amplia, contienen restricciones en relación con los objetivos de las acciones de huelga e imponen sanciones penales que incluyen penas de prisión por llevar a cabo huelgas y reuniones ilegales o huelgas que impidan que un avión realice sus vuelos o que obstruyan las carreteras, instituciones u otras instalaciones públicas, con el fin de suprimir estas restricciones al ejercicio del derecho de huelga, y
  • -los artículos 39 y 40 de la Ley sobre los Sindicatos, que conceden amplias facultades al encargado del registro para supervisar en todo momento las cuentas de los sindicatos, para limitar tales facultades a la obligación de presentar informes económicos periódicos, o de investigar una queja.
La Comisión saluda la indicación del Gobierno de que ha establecido un comité técnico tripartito (TTC) a los efectos de poner en conformidad las disposiciones pertinentes del proyecto sobre la ley del trabajo, el proyecto de ley sobre relaciones colectivas del trabajo, el proyecto de ley sobre instituciones laborales y el proyecto de ley sobre seguridad y salud en el trabajo, con las normas internacionales del trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno que cinco reuniones se llevaron a cabo, que las enmiendas pertinentes fueron realizadas y que la revisión propuesta del proyecto de ley del trabajo proporcionará a los interlocutores sociales la oportunidad de considerar las enmiendas a los artículos 3, 1), 7, 9), 30, 39, 40 y 42 de la Ley sobre los Sindicatos. La Comisión espera que los proyectos de ley antes mencionados se adopten en un futuro cercano y que tengan en cuenta los comentarios de la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todo progreso realizado a este respecto, y que proporcione copia de los textos cuando sean promulgados.
La Comisión toma nota de que actualmente no hay propuestas para enmendar las disposiciones legislativas siguientes:
  • -el artículo 3, 2), de la Ley sobre los Sindicatos, que limita la posibilidad de que cuando ya existe un sindicato se puedan registrar otros sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que esta disposición tiene la finalidad de ordenar y mejorar la estructura administrativa del sindicalismo en Nigeria. Recordando que es importante que los trabajadores puedan cambiar o constituir nuevos sindicatos, tanto por motivos de independencia y eficacia como de afinidad ideológica, y que la unidad sindical impuesta por la ley, ya sea directa o indirectamente, no está de conformidad con lo establecido en el Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 92), la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para modificar el artículo 3, 2), de la Ley sobre los Sindicatos y que informe sobre todo progreso realizado a este respecto;
  • -el artículo 11 de la Ley sobre los Sindicatos, que deniega el derecho de sindicación a los empleados del Departamento de Aduanas e Impuestos Indirectos, del Departamento de Inmigración, del Servicio Penitenciario, de la Imprenta Oficial y la Casa de Moneda de Nigeria, del Banco Central de Nigeria y de la Compañía de Telecomunicaciones de Nigeria. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que por motivos de seguridad, la parte inicial del artículo 11 de la ley no ha sido modificada, aunque se ha creado un nuevo apartado en virtud del cual se crean comités consultivos paritarios en los establecimientos mencionados que cumplen funciones similares a la de los sindicatos. La Comisión recuerda que todos los trabajadores, sin distinción alguna, deben tener derecho a constituir las organizaciones de su elección y a afiliarse a ellas, y que las únicas excepciones autorizadas son los miembros de la policía y las fuerzas armadas. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar el artículo 11 para ponerlo de conformidad con el Convenio, y
  • -el artículo 8, a), 1), b) y g), de la Ley sobre los Sindicatos (enmienda), de 2005, y el artículo 1 de la Ley sobre los Sindicatos (afiliación internacional), de 1996, exigen que, para el registro de las federaciones, éstas estén integradas por 12 o más sindicatos y que la solicitud de afiliación internacional de un sindicato deberá someterse a la aprobación del Ministro. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la Ley sobre los Sindicatos (afiliación internacional) establece el derecho de todo sindicato u organización laboral central a afiliarse a una organización laboral internacional y que la Organización del Trabajo de Nigeria y la Confederación de Trabajadores de Nigeria son miembros de varias organizaciones internacionales de trabajadores. Al tomar nota de esta información, la Comisión observa que esta respuesta no aborda la preocupación de la Comisión. En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar el artículo 1 de la Ley sobre los Sindicatos (afiliación internacional) de 1996, a fin de garantizar que la afiliación internacional de los sindicatos no requiere autorización del Gobierno. Además, pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas para enmendar el artículo 8, a), 1), b) y g), de la Ley sobre los Sindicatos (enmienda) de 2005, para establecer un número mínimo razonable de sindicatos afiliados necesarios para el registro de una federación.
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