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Observation (CEACR) - adoptée 2018, publiée 108ème session CIT (2019)

Convention (n° 138) sur l'âge minimum, 1973 - Cabo Verde (Ratification: 2011)

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Observation
  1. 2022
  2. 2018

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Artículo 3, 1) y 2), del Convenio. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación de estos tipos de trabajos. La Comisión había tomado nota de que se iba a adoptar en breve un instrumento normativo en el que figuraba una lista de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños y los jóvenes.
La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la lista nacional de formas peligrosas de trabajo infantil se adoptó a través de la ley núm. 113/VIII/2016, de 10 de marzo de 2016. En esta lista se enumeran los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños en diferentes sectores (agricultura, pesca, minería, manufactura y construcción), incluidos los trabajos con productos químicos u otras sustancias peligrosas, los trabajos que conllevan el transporte de cargas pesadas, los trabajos en los que los niños se exponen a temperaturas extremas o a polvos u otros entornos insalubres, los trabajos que requieren grandes esfuerzos físicos, los horarios prolongados o los trabajos en naves o buques en general, entre otros. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que, con arreglo a los artículos 2 y 5, 1), de la ley, la lista de estos trabajos sólo es aplicable a los niños menores de 16 años. La Comisión recuerda al Gobierno que, de conformidad con el artículo 3, 1), del Convenio la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, no deberá ser inferior a 18 años. La Comisión hace hincapié en que la autorización para realizar un trabajo peligroso desde la edad de 16 años es una excepción limitada a la regla general de la prohibición de la admisión de los menores de 18 años en trabajos peligrosos, que no constituye una autorización incondicional para realizarlos a partir de la edad de 16 años (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 379). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que ningún menor de 18 años, excepto en los casos excepcionales permitidos por el Convenio, sea autorizado a realizar trabajos peligrosos, con arreglo al artículo 3, 1).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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