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Observation (CEACR) - adoptée 2019, publiée 109ème session CIT (2021)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - Sénégal (Ratification: 1961)

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Artículo 1, c), del Convenio. Imposición de penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar por la comisión de una falta disciplinaria en el trabajo. La Comisión había señalado anteriormente la necesidad de modificar los artículos 624, 643 y 645 del Código de la Marina Mercante (ley núm. 2002-22, de 16 de agosto de 2002). Según estas disposiciones, la ausencia injustificada a bordo, la injuria verbal, los gestos y amenazas hacia un superior y el rechazo formal a obedecer una orden relativa al servicio están sujetas a penas de prisión, penas de prisión que entrañan un trabajo penitenciario obligatorio, en virtud del artículo 692 del Código de Procedimiento Penal y del artículo 32 del decreto núm. 2001-362, de 4 de mayo de 2001, relativo a los procedimientos de ejecución y de adaptación a las sanciones penales. En la medida en que el alcance de las disposiciones del Código de la Marina Mercante no se limita a los casos en que la falta disciplinaria en el trabajo pondría en peligro el buque, la vida o la salud de las personas a bordo, la Comisión consideró que estas disposiciones contradicen el Convenio, que prohíbe el recurso al trabajo forzoso, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como medida disciplinaria en el trabajo. El Gobierno indica en su memoria que, en términos generales, siempre se ha recurrido en primer lugar a las multas en caso de falta disciplinaria, si bien es cierto que en el Código de la Marina Mercante se atribuye al juez la potestad de elegir entre una multa y una pena privativa de libertad. La Comisión toma nota de que, ya que se está revisando dicho Código en la actualidad, el Gobierno velará por que la versión definitiva refleje todos los compromisos internacionales que el Senegal ha contraído en la materia. La Comisión constata con profunda preocupación que lleva más de cuarenta años formulando comentarios sobre este asunto y que el Gobierno no aprovechó la aprobación de un nuevo Código de la Marina Mercante, que tuvo lugar en 2002, para ajustar su legislación a la práctica y al Convenio. Así, la Comisión hace un llamamiento al Gobierno para que se ponga de conformidad con el Convenio y espera que se tomen por fin las medidas necesarias para modificar los artículos 624, 643 y 645 del Código de la Marina Mercante, de manera que las faltas disciplinarias en el trabajo que no pongan en peligro el buque o a las personas a bordo no sean sancionadas con penas de prisión que entrañen la imposición de un trabajo penitenciario obligatorio.
Artículo 1, d). Imposición de penas de prisión que entrañen la obligación de trabajar como castigo por haber participado en una huelga. En comentarios anteriores, la Comisión se había referido al artículo L.276 del título 13 del Código del Trabajo, dedicado a los conflictos laborales, por el que una autoridad administrativa puede imponer la realización de trabajos a trabajadores de empresas privadas y de servicios y establecimientos públicos que ocupen empleos indispensables para la seguridad de las personas y de los bienes, el mantenimiento del orden público, la continuidad de los servicios públicos o la satisfacción de las necesidades esenciales de la nación. Todo trabajador que no haya obedecido esta orden de movilización podrá ser objeto de una multa y de una pena de prisión de tres meses a un año, o solamente a una de esas penas (artículo L.279, m)). La Comisión había tomado nota de que está en proceso de aprobación el decreto de aplicación del artículo L.276, que enumera la lista de empleos de referencia y que, mientras tanto, sigue aplicándose el decreto núm. 72-017, de 11 de marzo de 1972, que establece la lista de puestos, empleos o funciones cuyos titulares pueden ser objeto de movilización. En relación con los comentarios formulados sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión observó que, en virtud de estas disposiciones, podría aplicarse el poder de movilización sobre los trabajadores cuyo puesto, empleo o función no pertenezca al ámbito de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, y que los trabajadores que no obedezcan la orden de movilización podrían ser condenados a una pena de prisión que entrañe la obligación de trabajar.
La Comisión lamenta tomar nota de que aún no se ha aprobado el decreto de aplicación del artículo L.276, que sólo autoriza la movilización de trabajadores para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales en el sentido estricto del término. Al tiempo que confirma que van a tomarse las medidas adecuadas para ajustarse al Convenio y para que el recurso a la movilización siga siendo excepcional en la práctica, el Gobierno indica en su memoria que, a pesar de que se haya retrasado la aprobación del nuevo decreto de aplicación del artículo L.276 del Código del Trabajo, se garantizará plenamente el derecho de huelga a todos los trabajadores, de conformidad con la ley, y que aquéllos que lo ejerzan legalmente no estarán expuestos a acción penal alguna. En este sentido, la Comisión recuerda que, en cualquier caso e independientemente del carácter legal de la huelga, toda sanción que se imponga debe ser proporcional a la gravedad de la falta cometida, y que las autoridades deberían excluir el recurso a medidas de prisión contra las personas que organicen una huelga o participen en ésta de manera pacífica. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para aprobar el decreto de aplicación del artículo L.276 del Código del Trabajo lo antes posible y para que no pueda imponerse una pena de prisión que entrañe la obligación de trabajar a los trabajadores que no obedezcan una orden de movilización. La Comisión expresa nuevamente su firme esperanza de que dicho decreto limite la lista de puestos, empleos o funciones cuyos titulares puedan ser objeto de una orden de movilización a los que sean rigurosamente necesarios para garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
La Comisión subrayó también la necesidad de modificar las disposiciones del artículo L.276, último apartado, del Código del Trabajo, en virtud de las cuales el ejercicio del derecho de huelga no puede acompañarse de la ocupación de los lugares de trabajo o de sus inmediaciones, bajo pena de las sanciones previstas en los artículos L.275 y L.279 (este último prevé una pena de prisión de tres meses a un año y una multa o solamente una de estas dos penas). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar los artículos L.276, último apartado, y L.279 del Código del Trabajo, con vistas a garantizar que los trabajadores huelguistas que ocupan pacíficamente los lugares de trabajo o sus inmediaciones no puedan ser sancionados con penas de prisión que entrañen la obligación de trabajar.
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