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Observation (CEACR) - adoptée 2019, publiée 109ème session CIT (2021)

Convention (n° 138) sur l'âge minimum, 1973 - Tadjikistan (Ratification: 1993)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 2, 1), del Convenio. 1. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que en el momento de la ratificación, Tayikistán especificó una edad mínima de 16 años para la admisión al empleo o al trabajo. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, si bien el artículo 180 del Código del Trabajo de 1973 establece una edad mínima de 16 años de edad, el artículo 174 del Código del Trabajo de 15 de mayo de 1997, sólo prohíbe el empleo de personas menores de 15 años. Recordando que en virtud del artículo 2, 1), del Convenio, ninguna persona menor de la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo, especificada al ratificar el Convenio (16 años), deberá ser admitida al empleo o a trabajar en ocupación alguna, a excepción de los trabajos ligeros autorizados en virtud del artículo 7 del Convenio, la Comisión instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de que en julio de 2016 se adoptó un nuevo Código del Trabajo. La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de los reiterados comentarios que ha venido formulando durante muchos años, el capítulo 13, artículo 174 del nuevo Código del Trabajo prohíbe el empleo de niños menores de 15 años, una edad inferior a la edad mínima de 16 años especificada por el Gobierno en la fecha de la ratificación. La Comisión subraya que el objetivo del Convenio consiste en eliminar el trabajo infantil y que permite y alienta el aumento de la edad mínima de admisión al trabajo, pero no autoriza la reducción de la edad mínima por debajo de la edad que haya sido establecida. En consecuencia, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la enmienda del artículo 174 del Código del Trabajo de 2016, a fin de poner esta edad en conformidad con la edad especificada en el momento de la ratificación del Convenio y de conformidad con las disposiciones de éste, es decir a los 16 años de edad. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre todo progreso realizado a este respecto.
2. Ámbito de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Código del Trabajo no parece aplicarse al trabajo que se realiza al margen de los contratos de trabajo. Pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los niños que trabajan al margen de una relación formal de trabajo, tales como los niños que trabajan en el sector informal o están empleados por cuenta propia, puedan beneficiarse de la protección que ofrece el Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que el Servicio de Supervisión Estatal del Trabajo, Migración y Empleo, dependiente del Ministerio de Trabajo, supervisa y controla el cumplimiento de la legislación laboral. Las actividades del Servicio de Supervisión Estatal incluyen el control de las disposiciones relativas al trabajo infantil en la economía formal, así como de las relativas a los niños que trabajan por cuenta propia. Sin embargo, no se ha facilitado información sobre el número de inspecciones llevadas a cabo y sobre el número de infracciones relativas al trabajo infantil detectadas en la economía informal por el Servicio de Supervisión Estatal. A este respecto, la Comisión toma nota del informe titulado Contribuciones de la OIT/IPEC para eliminar las peores formas de trabajo infantil en Tayikistán, 2005-2015 (informe OIT-IPEC, 2015) de que en Tayikistán, los niños trabajan en casi todos los sectores de la industria, así como en las plantaciones de algodón, tabaco y arroz y en diversos servicios tales como el lavado de automóviles, limpieza de calzado y transporte de carga en los mercados. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para reforzar la capacidad y extender el alcance del Servicio de Supervisión Estatal de forma a garantizar la vigilancia del trabajo infantil en la economía informal y garantizar la protección prevista en el Convenio para los niños menores de 16 años que trabajan en la economía informal. Además, pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de inspecciones llevadas a cabo por el Servicio de Supervisión Estatal en la economía informal, así como sobre el número de infracciones observadas en relación con el empleo de niños en este sector.
Aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota del informe titulado Niños que trabajan en la República de Tayikistán: resultados de la encuesta sobre el trabajo infantil 2012 2013 (informe de la CLS), publicado el 17 de febrero de 2016 y llevado a cabo en cooperación con la OIT/IPEC, de que, de 2,2 millones de niños entre 5 y 17 años de edad en Tayikistán, 522 000 (26,9 por ciento), con una tasa de prevalencia de empleo del 10,7 por ciento entre los niños de 5 y 11 años de edad y del 30,2 por ciento entre los niños de 12 a 14 años de edad. Aproximadamente, el 82,8 por ciento de los niños que trabajan están empleados en el sector de la agricultura, el 4,4 por ciento en las ventas mayorista y minorista, y el 3 por ciento en los sectores manufacturero y de la construcción. Del número total de niños que trabaja, el 21,7 por ciento está ocupado en trabajos peligrosos, en particular, en la agricultura, la pesca y trabajos afines, la silvicultura y trabajos afines, la construcción y el trabajo en la vía pública. Además, el informe de la CLS indica que, muy frecuentemente los niños combinan la escolaridad con el empleo y la prestación de servicios en el hogar sin remuneración. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que el Comité de Asuntos Sociales y Culturales, en sus observaciones finales de marzo de 2015, expresó preocupación por el gran número de niños, en su mayoría de familias uniparentales y de trabajadores, que están ocupados en el trabajo infantil, y que el 13 por ciento de ellos trabaja en condiciones peligrosas, mientras que el 10 por ciento nunca concurrió a la escuela (documento E/C.12/TJK/CO/2 3, párrafo 24). La Comisión se ve obligada a expresar su preocupación por el considerable número de niños que trabajan en el país, especialmente en trabajos peligrosos. En consecuencia, la Comisión insta firmemente al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para garantizar la eliminación progresiva del trabajo infantil en el país. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas a este respecto, así como sobre la manera en que el Convenio se aplica en la práctica, incluyendo información sobre el número y naturaleza de las infracciones observadas en relación con el empleo de niños de edades inferiores a la edad mínima, así como en trabajos peligrosos, y sobre las sanciones aplicadas.
Al tomar nota de que el Gobierno tiene el propósito de solicitar asistencia de la OIT, la Comisión alienta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para recurrir a la asistencia técnica de la OIT para poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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