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Observation (CEACR) - adoptée 2020, publiée 109ème session CIT (2021)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Egypte (Ratification: 1954)

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  1. 2005
  2. 2003

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Internacional de Servicios Públicos (ISP) en nombre de sus afiliados, el Sindicato de la Autoridad de Recaudación de Impuestos Inmobiliarios (RETA), el Sindicato de Trabajadores de la Biblioteca de Alejandría (BASU) y el Sindicato de Empleados de la Organización Egipcia de Ambulancias, así como de su organización asociada, el Centro de Servicios Sindicales para los Trabajadores (CUTWS), recibidas el 22 de octubre de 2020, sobre cuestiones relacionadas a la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica. La Comisión toma también nota de los comentarios del Gobierno en relación con dichas observaciones. La Comisión actualizó el examen de la aplicación del Convenio llevado a cabo en 2019 con base en los elementos mencionados en el párrafo anterior.
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical y los actos de injerencia. En relación con sus comentarios con arreglo al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión toma nota de que el artículo 3 de la Ley de Sindicatos núm. 137 prohíbe cualquier discriminación en lo que respecta a la constitución de un sindicato o al ejercicio de las actividades sindicales. Asimismo, toma nota de que el artículo 138 del proyecto de Código del Trabajo, que se encuentra actualmente ante la Comisión de recursos humanos del Parlamento, prohíbe el despido basado en la afiliación o las actividades sindicales. Sin embargo, el proyecto que ha enviado el Gobierno no contiene ningún artículo sobre sanciones, penas o medidas de reparación. Recordando que el artículo 1 del Convenio contempla la protección contra la discriminación antisindical no solo en relación con el despido sino también en lo que respecta a todo acto que pueda perjudicar a los trabajadores en su empleo, incluso en el momento de la contratación, y otras formas de perjuicio, tales como el descenso de grado en el escalafón, los traslados, las prestaciones, etc., y que el artículo 2 prevé que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, la Comisión pide al Gobierno que indique la disposición legislativa que garantiza la plena protección contra tales actos, así como las sanciones, penas y medidas de reparación previstas al respecto.
La Comisión toma nota además de las preocupaciones planteadas por la ISP y otras organizaciones en relación con un caso concreto de presunta discriminación antisindical, así como de la respuesta del Gobierno de que el sindicalista en cuestión llevaría a cabo su actividad sindical de conformidad con las disposiciones de la Ley de Sindicatos y que la administración de trabajo apoya a dicha persona en su recurso ante los tribunales con respecto de los actos alegados en su contra.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En lo que respecta a los comentarios que ha estado realizando durante varios años sobre el Código del Trabajo núm. 12 de 2003, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se ha eliminado del proyecto cualquier referencia a la función de las organizaciones de más alto nivel en el proceso de negociación de las organizaciones de nivel más bajo. Asimismo, toma nota de que el Gobierno señala que el proyecto de ley prevé el arbitraje optativo basado en la voluntad y el deseo que ambas partes expresen sin coacción alguna. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los cambios que se introduzcan en el proyecto de Código y que proporcione una copia de este una vez que se haya adoptado.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva para los funcionarios públicos que no están adscritos a la administración del Estado. En lo que respecta a la exclusión del ámbito de aplicación proyecto de Código del Trabajo, y por consiguiente del derecho a la negociación colectiva, de los funcionarios de los organismos estatales, incluidas las administraciones locales, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Ley núm. 81 sobre la Función Pública se adoptó el 1.º de noviembre de 2016 y a través del Decreto núm. 126/2017 del Primer Ministro se promulgó el reglamento ejecutivo. La Comisión observa que la Ley núm. 81 establece, por una parte, un Consejo de la Función Pública que tiene una función consultiva sobre diversas cuestiones relacionadas con la función pública y, por otra, comités de recursos humanos para cada departamento público. La Comisión observa también que, de conformidad con el artículo 3 de la Ley núm. 81 y el artículo 4 de su reglamento ejecutivo, el Consejo de la Función Pública y los comités de recursos humanos, compuestos principalmente por representantes de la administración, incluyen a un representante sindical cuyo nombramiento es principalmente responsabilidad de la Federación Sindical Egipcia. Al mismo tiempo, la Comisión observa que la Ley y su decreto de aplicación no mencionan otras formas de representación de los funcionarios públicos ni mecanismos de negociación colectiva de sus condiciones de trabajo y empleo.
En sus respuestas a las observaciones de las organizaciones sindicales, el Gobierno añade que no hay nada que impida a los funcionarios públicos de ejercer sus derechos laborales colectivos (incluidos el diálogo social, la negociación colectiva, el derecho de huelga, etc.). El artículo 4 del proyecto de Código del Trabajo especifica su excepción «salvo que otro texto disponga lo contrario» y a este respecto señala que están amparados por las disposiciones de la Ley sobre las Organizaciones Sindicales, en cuyo artículo 2 se especifica que tienen derecho a todos los derechos laborales colectivos, así como el derecho de huelga en los artículos 14, 15 y 16.
Observando que la Ley sobre las Organizaciones Sindicales no establece mecanismos y procedimientos para la participación en la negociación colectiva, la Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio establece que deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, y por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. A este respecto, la Comisión recuerda que los funcionarios que no están adscritos a la administración del Estado deben poder negociar colectivamente sus condiciones de trabajo y empleo más allá de meros mecanismos de consulta. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que especifique los, mecanismos para que los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado negocien colectivamente sus condiciones de trabajo, así como las modalidades de designación de las organizaciones que los representan.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2021.]
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