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Observation (CEACR) - adoptée 2021, publiée 110ème session CIT (2022)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Erythrée (Ratification: 2000)

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Artículos 1, 2 y 4 del Convenio. Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda que, desde su primer examen de la aplicación del Convenio por Eritrea, ha pedido sistemáticamente al Gobierno que modifique la legislación o adopte leyes y reglamentos adicionales para proporcionar una protección adecuada contra la discriminación antisindical y los actos de injerencia, y para reconocer y garantizar los derechos de los trabajadores domésticos y los funcionarios públicos en virtud del Convenio.
En lo que respecta a la protección contra la discriminación antisindical y los actos de injerencia, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el hecho de no respetar la prohibición de la discriminación antisindical y los actos de injerencia es punible como delito menor en virtud del artículo 691 del Código Penal de Transición de Eritrea, que se refiere a la infracción de una disposición de un reglamento, orden o decreto legalmente emitido por una autoridad competente. El Gobierno reconoce, además, que en lo que respecta a los actos de discriminación antisindical durante el empleo, la Proclama del Trabajo solo prevé la reincorporación de los dirigentes sindicales en los casos de despido injustificado. Por lo tanto, el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social llevará a cabo un taller tripartito con el fin de finalizar la redacción de las disposiciones legales pertinentes. La Comisión se ve obligada a tomar nota de que las indicaciones del Gobierno no contienen ninguna novedad en lo que respecta a las carencias legislativas en materia de protección contra la discriminación antisindical y los actos de injerencia. Señala que el artículo 691 del Código Penal de Transición contiene una definición general de las faltas, que no concierne especialmente a la discriminación antisindical o a los actos de injerencia, ya que no parece que estos estén calificados como faltas en ninguna disposición legal específica. Además, teniendo en cuenta que en 2015 se adoptó y publicó un nuevo Código Penal, que parece sustituir al Código Penal de Transición, la Comisión pide al Gobierno que aclare si las disposiciones del Código Penal de Transición siguen en vigor en el país.
Con respecto a los trabajadores domésticos, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) dado que los trabajadores domésticos no figuran en la lista del artículo 3 de la Proclama del Trabajo, que enumera los grupos de trabajadores que quedan fuera de su ámbito de aplicación, es razonable interpretar que el texto da cobertura a este grupo; ii) en virtud del artículo 40 de la Proclama, que otorga al Ministro la facultad de determinar las disposiciones de la Proclama que se aplicarán a los trabajadores domésticos, las garantías consagradas en el Convenio pueden concederse a los trabajadores domésticos mediante una directiva o un reglamento, y iii) el Código Civil de 2015 también incluye disposiciones relativas a los derechos de los trabajadores domésticos y no se prohíbe a los trabajadores domésticos de Eritrea el derecho de sindicación y de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que los artículos 2274-2278 del Código Civil se refieren al contrato de trabajo doméstico y a las obligaciones recíprocas de las partes que lo suscriben, aunque también observa que estas disposiciones no contienen ninguna referencia ni a la libertad sindical ni al derecho de negociación colectiva. Además, aunque los trabajadores domésticos no están excluidos del ámbito de aplicación de la Proclama del Trabajo en virtud de su artículo 3, la Comisión entiende, a partir de la respuesta del Gobierno y del contenido del artículo 40 de la Proclama, que la aplicación de todas las garantías del derecho laboral, incluidas las relativas a los derechos colectivos, a los trabajadores domésticos dependería totalmente del contenido de una futura directiva ministerial. Por lo tanto, la Comisión observa una vez más con preocupación que la legislación eritrea sigue sin proporcionar explícitamente a los trabajadores domésticos los derechos establecidos en el Convenio.
Con respecto al sector público, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los trabajadores del sector público que están excluidos del ámbito de aplicación de la Proclama del Trabajo en virtud de su artículo 3, tienen el derecho de sindicación y de negociación colectiva, ya que en ausencia de Código de la Administración Pública prevalece el Código Civil de Transición. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en 2015, se publicó un nuevo Código Civil que sustituyó al Código Civil de Transición de 1991, y que el artículo 2176 de ese Código excluye a los miembros de las fuerzas militares, policiales y de seguridad, así como a los miembros de la administración pública eritrea, a los jueces y a los fiscales del ámbito de aplicación del capítulo relativo al empleo. El artículo 2182 del Código Civil, que establece el derecho a celebrar convenios colectivos, se encuentra en este capítulo. Por lo tanto, la Comisión se ve obligada a tomar nota de que el nuevo Código Civil reproduce las exclusiones del artículo 3 de la Proclama del Trabajo relativas a los empleados del sector público. La Comisión recuerda a este respecto que el Convenio cubre a todos los trabajadores y empleadores, así como a sus respectivas organizaciones, tanto en el sector privado como en el público, independientemente de que el servicio sea esencial o no lo sea. Las únicas excepciones autorizadas conciernen a las fuerzas armadas y a la policía, así como a los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado. Teniendo en cuenta estas consideraciones y tomando nota con preocupación de la falta de progresos en relación con las diversas cuestiones legislativas sustantivas planteadas en sus comentarios anteriores, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para promulgar nueva legislación o revisar la existente a fin de: i) proporcionar una protección adecuada contra la discriminación antisindical y los actos de injerencia, y ii) garantizar que los trabajadores domésticos y los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado disfruten del derecho de sindicación y de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la evolución de la situación a este respecto.
Artículos 4, 5 y 6. Promoción de la negociación colectiva. Servicio nacional obligatorio. La Comisión recuerda que, en su comentario anterior, tomó nota con preocupación de que un gran número de nacionales eritreos se veían privados del derecho de negociación colectiva durante periodos indefinidos de su vida activa mientras realizaban actividades civiles que entraban en el ámbito de aplicación del Convenio como parte de su obligación de servicio nacional obligatorio. Por ello, instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para garantizar que no se niegue a los nacionales eritreos el derecho a negociar colectivamente más allá del ámbito de las excepciones establecidas en los artículos 5 y 6 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los reclutas pueden ser llamados a realizar actividades no militares en circunstancias específicas, a saber, en casos auténticos de emergencia o fuerza mayor. Añade, además, que ha ido adoptando medidas progresivas para desmovilizar y rehabilitar a los reclutas, y está integrando gradualmente a los miembros del servicio nacional en la función pública. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno sobre la desmovilización progresiva de los miembros del servicio nacional. No obstante, teniendo en cuenta que la legislación actual no garantiza el derecho de los funcionarios a la negociación colectiva, la Comisión toma nota de que, cuando la desmovilización conduce a la integración en la función pública, los desmovilizados siguen estando excluidos del derecho de negociación colectiva. Por lo tanto, la Comisión subraya una vez más la importancia de establecer rápidamente un marco jurídico que garantice efectivamente el derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado e insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias a tal efecto. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la evolución de la situación a este respecto.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].
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