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Observation (CEACR) - adoptée 2021, publiée 110ème session CIT (2022)

Ouganda

Convention (n° 26) sur les méthodes de fixation des salaires minima, 1928 (Ratification: 1963)
Convention (n° 95) sur la protection du salaire, 1949 (Ratification: 1963)

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Observation
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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26 (salarios mínimos) y 95 (protección del salario) en un mismo comentario.
Evolución legislativa. La Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por la Oficina de la OIT para la República Unida de Tanzanía, Burundi, Kenya, Rwanda y Uganda, la Ley de Empleo de 2006 se está revisando actualmente en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la evolución de la situación en este ámbito, y que facilite una copia de la Ley de Empleo de 2006 en su versión enmendada, una vez adoptada. Asimismo, la Comisión espera que se tengan en cuenta sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) en el marco de la revisión de la Ley, y recuerda que el Gobierno puede solicitar la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
A. Salarios mínimos
La Comisión toma nota con profunda preocupación que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que la próxima memoria contenga información completa sobre las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores. La Comisión comunica al Gobierno que, si este no proporciona respuestas antes del 1.º de septiembre de 2022 a las cuestiones planteadas, podrá proceder al examen de la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículo 3 del Convenio núm. 26. Funcionamiento del mecanismo de fijación de los salarios mínimos. La Comisión recuerda que, tras la discusión de este caso ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2014, había solicitado al Gobierno que proporcionara información sobre la reactivación anunciada de la Junta Consultiva sobre Salarios Mínimos y la ulterior fijación de un nuevo salario mínimo en el país. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que en 2015 se designó una Junta Consultiva sobre Salarios Mínimos, y que esta realizó un estudio exhaustivo de la economía con miras a prestar asesoramiento al Gobierno sobre la viabilidad de fijar un salario mínimo en el país y la forma que el salario mínimo debería adoptar. El Gobierno señala asimismo que el informe de la Junta Consultiva se estaba discutiendo en el Gabinete. No obstante los progresos realizados con la reactivación del mecanismo de fijación de los salarios mínimos en 2015, la Comisión toma nota con  preocupación  de que el salario mínimo, que se fijó por última vez en 1984, aún debe ajustarse.  Por consiguiente, pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar el nivel del salario mínimo sin demora. Recordando la importancia que reviste asegurar la plena participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en todas las fases de este proceso, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la composición de la Junta Consultiva sobre Salarios Mínimos y sobre las consultas celebradas con los interlocutores sociales al revisar el nivel del salario mínimo.
B. Protección del salario
La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 95, debida desde 2017. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2020, la Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio núm. 95 sobre la base de la información que tiene a su disposición.
Tras el examen de la información de que dispone, la Comisión toma nota de que sigue faltando información importante sobre las medidas que dan efecto a los artículos 1, 4, 7, 2), 8, 10, 12, 1), y 14, a), del Convenio núm. 95. Por lo tanto, la Comisión se ve obligada a repetir sus comentarios anteriores en relación con dichos artículos.
Artículo 1 del Convenio núm. 95. Inclusión de todas las partes de la remuneración. La Comisión toma nota de que la definición de «salario» que figura en el artículo 2 de la Ley de Empleo excluye «las contribuciones que haya efectuado o deba efectuar el empleador en relación con el seguro, la atención médica, la asistencia social, la educación, la formación, la invalidez, la pensión de jubilación, la gratificación posterior al servicio o la indemnización por fin de servicios del trabajador». La Comisión recuerda que la definición de salario en los términos del Convenio es muy amplia y que pretende abarcar las prestaciones excluidas en virtud del artículo 2 de la Ley de Empleo. Dado que esta ley es el principal texto legislativo por el que se aplica el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para proporcionar a los trabajadores la protección prevista en el Convenio en relación con los elementos de su remuneración que quedan excluidos en virtud del artículo 2 de la Ley de Empleo.
Artículo 4. Pago parcial en especie. La Comisión toma nota de que en los artículos 41, 3), y 97, 2), i), de la Ley de Empleo se aborda la cuestión del pago parcial del salario en especie y se establece que el Ministro puede aprobar normativas al respecto. Pide al Gobierno que indique si se han aprobado dichas normativas.
Artículo 7, 2). Economatos. La Comisión toma nota de que en el artículo 41, 4), de la Ley de Empleo se establece que el trabajador no estará obligado a hacer uso de los economatos creados por el empresario para los trabajadores o de los servicios explotados dentro de una empresa. La Comisión recuerda que en el artículo 7, 2), se exige que cuando no sea posible el acceso a otros almacenes o servicios, al margen de los establecidos por el empleador, la autoridad competente deberá tomar medidas apropiadas para lograr que las mercancías y los servicios se vendan o presten a precios justos y razonables y en interés de los trabajadores. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas que están en vigor para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio.
Artículos 8 y 10. Descuentos de los salarios y embargo de los salarios. La Comisión observa que en el artículo 46, 1), de la Ley de Empleo se proporciona una lista de los descuentos autorizados de los salarios y que en el artículo 46, 3), se establece que el embargo de los salarios se limitará a un máximo de dos tercios de toda la remuneración correspondiente a un periodo de pago específico. Así, la Comisión toma nota de que, si bien hay un límite general para el embargo de los salarios, no existe tal límite para los descuentos de los salarios. A este respecto, la Comisión recuerda que, además de establecer límites específicos para cada tipo de descuento, también es importante fijar un límite general por debajo del cual los salarios no podrán reducirse, con el fin de proteger los ingresos de los trabajadores en caso de que se apliquen varios descuentos. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para establecer límites específicos y generales de los descuentos aplicables a los salarios.
Artículo 12, 1). Pago de los salarios a intervalos regulares. En relación con su solicitud anterior relativa a la cuestión del pago irregular de los salarios, la Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a repetir en su memoria información que ha proporcionado previamente. En cuanto a la falta de un Tribunal del Trabajo operativo, que había sido señalada en sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que en el sitio web del Tribunal se indica que se han emitido varios fallos desde 2015. También toma nota de que dos jueces y el Secretario del Tribunal participaron en una actividad de formación sobre las normas internacionales del trabajo impartida por el Centro Internacional de Formación de la OIT en Turín en junio de 2017. Dadas las circunstancias, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información actualizada sobre la situación de los atrasos salariales en el país, y en particular datos sobre el número de trabajadores afectados por el impago o el retraso en el pago de los salarios, los sectores en cuestión y los resultados de las inspecciones del trabajo sobre estos asuntos, y que indique si el Tribunal del Trabajo se ha ocupado de algún caso de este tipo.
Artículo 14, a). Conocimiento de los salarios antes de ocupar un empleo. La Comisión toma nota de que en el artículo 59 de la Ley de Empleo se establece que el trabajador debe recibir del empresario información sobre el salario a más tardar doce semanas después de la fecha de inicio de la relación de empleo. La Comisión recuerda que en el artículo 14, a), se exige que se adopten medidas efectivas para garantizar que se dé a conocer a los trabajadores las condiciones de salario antes de que ocupen un empleo. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas que están en vigor para garantizar la plena aplicación de este artículo del Convenio.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].
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