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Observation (CEACR) - adoptée 2022, publiée 111ème session CIT (2023)

Madagascar

Convention (n° 26) sur les méthodes de fixation des salaires minima, 1928 (Ratification: 1960)
Convention (n° 95) sur la protection du salaire, 1949 (Ratification: 1960)

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  1. 2022

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  1. 2022

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26 (salarios mínimos) y 95 (protección del salario), en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Trabajadores Revolucionarios Malagasy (FISEMARE) y de la Confederación General de Sindicatos de Trabajadores de Madagascar (FISEMA), recibidas el 1.º de septiembre de 2022.

Salarios Mínimos

Artículo 3 del Convenio núm. 26.Métodos de fijación de los salarios mínimos y consulta con los interlocutores sociales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria relativas a la adopción del Decreto núm. 2022-626 del 4 de mayo de 2022 sobre el salario mínimo inicial en el sector privado, cuyo decreto de aplicación está siendo elaborado. El Gobierno indica también que el nuevo salario mínimo inicial se fijó teniendo en cuenta el protocolo que contiene los resultados de las negociaciones salariales, presentado al Consejo Nacional del Trabajo para su consideración el 5 de abril de 2022, y que incluyó un complemento cubierto por el Estado. A este respecto, la Comisión toma nota de las observaciones de la FISEMA y de la FISEMARE que indican que: i) los métodos de fijación de los salarios mínimos no tienen más en cuenta la realidad ni el mínimo vital para los trabajadores, y ii) existe una diferencia de tiempo importante entre la declaración del nuevo salario mínimo inicial y la publicación del decreto correspondiente, situación que acentúa las dificultades de los trabajadores para enfrentar los gastos del mes, en particular, debido al aumento de los precios. La Comisión toma nota, asimismo, de la indicación del Gobierno según la cual, en el marco de la operacionalización del Consejo Nacional del Trabajo, se establecieron comisiones permanentes, entre la que se encuentra la comisión del poder de compra y de los salarios, con el fin de asegurar el buen funcionamiento del citado Consejo. La Comisión toma nota a este respecto de las observaciones de la FISEMA según las cuales existe un disfuncionamiento en el seno del Consejo y la comisión del poder de compra y de los salarios no es operacional. La Comisión toma nota asimismo de que la FISEMARE destaca que, a pesar de que existe un diálogo regular entre los empleadores y los trabajadores sobre el tema de los aumentos del salario, es el empleador quien en última instancia fija las tasas de salarios mínimos. La Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos con vistas a operacionalizar el Consejo Nacional del Trabajo, y que proporcione información a este respecto, incluso sobre el establecimiento, las labores y los resultados de la comisión del poder de compra y de los salarios. La Comisión pide también al Gobierno que tome las medidas necesarias para adoptar lo antes posible el decreto de aplicación del Decreto núm. 2022-626 del 4 de mayo de 2022, y que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 4.Sistema de control y de sanciones. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual, desde 2019, la inspección del trabajo junto con la Caja Nacional de Previsión Social, estableció una «Task Force» encargada de controlar regularmente la aplicación del decreto sobre el salario mínimo inicial: i) en caso de incumplimiento del salario mínimo inicial, la administración del trabajo emite recomendaciones en un plazo determinado, con vistas al cumplimiento efectivo de las disposiciones del decreto sobre el salario mínimo inicial, y ii) en caso de incumplimiento de las recomendaciones, los inspectores del trabajo constatan las infracciones por medio de un acta remitida al Fiscal General de la República. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información relativa a las actividades de la «Task Force», incluidas estadísticas relativas a los casos de incumplimiento del salario mínimo inicial y de las medidas aplicadas para remediarlos.

Protección del salario

Artículo 8 del Convenio núm. 95.Protección del salario.Descuentos de los salarios. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior, el Gobierno indica en su memoria que: i) no debe efectuarse ningún descuento sobre el salario sin el consentimiento del trabajador, y ii) los inspectores del trabajo organizan reuniones de información y de formación para los organismos públicos y los interlocutores sociales con el fin de prevenir los riesgos de abusos en tal área. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no indica de qué manera los descuentos autorizados en los artículos 69 y 71 del Código del Trabajo son limitados. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 8, párrafo 1 del Convenio, los descuentos de los salarios solamente se deberán permitir de acuerdo con las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas necesarias para establecer límites precisos y globales a los descuentos de los salarios, autorizados en los artículos 69 y 71 del Código del Trabajo. La Comisión le pide asimismo que proporcione informaciones a este respecto.
Artículo 12.Pago regular del salario y ajuste final de todos los salarios debidos cuando se termine el contrato de trabajo. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre los atrasos en el pago de los salarios y de las cotizaciones a la seguridad social, ni sobre los casos de impago del saldo de las sumas debidas a los trabajadores al término de la relación laboral. Toma nota asimismo de que la FISEMA denuncia la existencia de varios meses de atrasos en el pago de los salarios, incluidas las cotizaciones a la seguridad social, en el sector público, y observa que el sistema de inspección del trabajo es impotente ante esta situación. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome todas las medidas necesarias, inclusive a través de la actuación del sistema de inspección del trabajo y de la imposición de sanciones eficaces en caso de incumplimiento, para superar estas dificultades, y que proporcione información a este respecto.
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