ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2023, publiée 112ème session CIT (2024)

Convention (n° 111) concernant la discrimination (emploi et profession), 1958 - Bélarus (Ratification: 1961)

Autre commentaire sur C111

Observation
  1. 2023
  2. 2016
  3. 1995
  4. 1993

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

Artículo 1 del Convenio. Discriminación directa e indirecta. La Comisión recuerda que durante varios años ha estado señalando a la atención del Gobierno la necesidad de enmendar el artículo 14 del Código del Trabajo ya que en la definición de discriminación que contiene (cualquier «otra circunstancia no relacionada con las capacidades profesionales del trabajador y no determinada por la naturaleza de su función profesional») no se prohíbe expresamente la discriminación indirecta. Toma nota con preocupación de que el Gobierno reitera que esta definición incluye la discriminación indirecta. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que enmiende el artículo 14 del Código del Trabajo para establecer una prohibición explícita de la discriminación indirecta, y a que proporcione información sobre cualquier progreso realizado a este respecto. La Comisión también reitera su solicitud al Gobierno de que le facilite copia de toda decisión judicial o administrativa relativa a casos de discriminación indirecta en violación del artículo 14 del Código del Trabajo.
Artículo 1, 1), a). Discriminación basada en el sexo. Acoso sexual. La Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno indica que considera que el artículo 170 del Código Penal, que prevé la responsabilidad penal por acoso sexual y violaciones de la libertad sexual, proporciona una protección adecuada contra el acoso sexual en el lugar de trabajo, a pesar de que la Comisión ha señalado que las disposiciones penales no son totalmente adecuadas en los casos de acoso sexual porque, entre otras cosas, no siempre proporcionan una reparación a la víctima y es muy poco probable que abarquen todas las conductas que constituyen acoso sexual. Asimismo, la Comisión considera que tratar el acoso sexual solo a través de procedimientos penales no suele ser suficiente, debido a la sensibilidad de la cuestión y la dificultad de la prueba, en particular si no hay testigos (lo cual ocurre con frecuencia) (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 792). La Comisión insta una vez más al Gobierno a que refuerce la protección legislativa contra el acoso sexual en el lugar de trabajo, tanto por parte de los empleadores como de los compañeros de trabajo, y a que indique los progresos realizados a este respecto. Mientras tanto, la Comisión pide también al Gobierno que indique todas las medidas prácticas adoptadas para hacer frente al acoso sexual (quid pro quo y en un entorno hostil), en particular mediante actividades de concienciación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer