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Rapport définitif - Rapport No. 12, 1954

Cas no 65 (Cuba) - Date de la plainte: 09-JUIL.-52 - Clos

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A. Análisis de las quejas

A. Análisis de las quejas
  1. 102. Sostiene el querellante, en su primera comunicación de 9 de julio de 1952, que Lázaro Peña, vicepresidente de la Federación Sindical Mundial y dirigente sindical cubano, y José Morera, secretario de la Confederación de Trabajadores de la América Latina, habrían sido detenidos el 4 de julio de 1952 en el aeropuerto de La Habana a su regreso de una reunión de la Mesa ejecutiva de la Federación Sindical Mundial. Esta medida constituiría una violación caracterizada de los derechos sindicales.
  2. 103. En la segunda comunicación, de 8 de septiembre de 1953, afirma el querellante que el Gobierno de Cuba había desencadenado a fines de julio de 1953 una ola de persecuciones contra el movimiento sindical y democrático. Varios jefes obreros y democráticos, entre los cuales Lázaro Peña y los dirigentes obreros de las industrias del tabaco y de los transportes Joaquín Ordoqui, Jorge García Gallo, Gonzalo Collado, Carlos Fernández y José María Pérez, habrían sido detenidos. La policía habría saqueado los locales de varios sindicatos y el domicilio personal de Lázaro Peña. Se habría prohibido el periódico obrero Noticias de Hoy. Se habrían suprimido las garantías constitucionales so pretexto de un complot sin relación con el movimiento sindical y democrático. El móvil real de estas persecuciones y medidas de represión debería ser buscado en la intención del Gobierno de quebrantar el frente unido de los trabajadores que luchan por la realización de sus reivindicaciones económicas y sociales y por el mantenimiento de las libertades sindicales y democráticas.

B. Análisis de las respuestas

B. Análisis de las respuestas
  • Análisis de la primera respuesta
    1. 104 En su carta de 14 de julio de 1953, el Gobierno cubano se limitó a responder que la detención de Lázaro Peña y José Morera constituía una medida de seguridad interior sin relación con sus actividades sindicales.
  • Pedido de informaciones complementarias
    1. 105 En su reunión de noviembre de 1953, el Comité tomó conocimiento de la carta del Gobierno de Cuba, de 14 de julio de 1953, y de la segunda queja de la Federación Sindical Mundial, de 8 de septiembre de 1953. El Comité, considerando que la queja complementaria era de alcance más general que la queja inicial, consideró necesario postergar el examen del conjunto del caso para dar oportunidad al Gobierno de presentar sus observaciones sobre dicha segunda queja. Por añadidura, encomendó al Director General que requiriera del Gobierno cubano informaciones complementarias referentes a los motivos que provocaron la detención de los jefes sindicales mencionados en la primera queja, así como sobre los resultados judiciales que dicha detención hubiera provocado.
  • Análisis de la segunda respuesta
    1. 106 En su carta de 6 de enero de 1954, el Gobierno cubano sostiene que la Federación Sindical Mundial y la Confederación de Trabajadores de la América Latina son organizaciones inspiradas por el comunismo internacional. Lázaro Peña y las restantes personas mencionadas en las quejas, habiendo sido, en un determinado momento, dirigentes de organizaciones obreras que, so color de organizaciones sindicales, trabajaban en realidad como organizaciones de tendencias políticas, fueron eliminados del movimiento obrero por los trabajadores mismos.
    2. 107 La suspensión temporal de los derechos individuales garantizados por la Constitución tuvo lugar con motivo de un ataque contra el Cuartel Moncada, en Santiago de Cuba. La suspensión de las garantías se encuentra prevista por el artículo 41 de la ley fundamental en los casos « de alteración del orden y otros que perturben hondamente la tranquilidad pública ». Dicha medida fué derogada tan pronto como fué restablecido el orden.
    3. 108 Las autoridades administrativas y, en su caso, el poder judicial, cuentan siempre con la facultad de detener y juzgar a cualquier ciudadano, sea dirigente sindical o no, de acuerdo con las leyes en vigor. Los dirigentes obreros y patronales en Cuba no gozan de un fuero sindical semejante al privilegio de inmunidad parlamentaria de que disfrutan los miembros del Parlamento, y ello en mayor medida por cuanto las personas mencionadas en las quejas no son sino ex dirigentes políticos que actualmente no representan a ninguna organización obrera. Por tales razones, las organizaciones de trabajadores cubanos y en especial la Confederación de Trabajadores y sus organizaciones afiliadas no han creído su deber protestar.
    4. 109 Finalmente, por decreto-ley núm. 1.170, de 30 de octubre de 1953, la acción política « ingerencista » del comunismo internacional fué prohibida por ser contraria al régimen democrático del Gobierno de la República, declarándose prohibidas las organizaciones que la secunden o propicien.
    5. 110 En conclusión, el Gobierno cubano declara que no se ha probado que se cometieran actos contrarios a los derechos de los trabajadores o a la libertad sindical. Las medidas de represión de que han sido objeto las personas mencionadas en las quejas sólo han tenido como causa razones de índole política que encuadran dentro de la prohibición del movimiento comunista.

C. C. Conclusiones del Comité

C. C. Conclusiones del Comité
  • Cuestión previa referente a la calidad de sindicalistas de las personas mencionadas en las quejas
    1. 111 En su comunicación de 6 de enero de 1954, sostiene el Gobierno que Lázaro Peña y las restantes personas mencionadas en la queja, que en un cierto momento fueron dirigentes de algunas organizaciones obreras, han sido eliminadas del movimiento sindical por los trabajadores mismos. Parecería que el Gobierno pretendiera de tal circunstancia que dichas personas no pudieran recurrir en su defensa al procedimiento de investigación y de conciliación en materia de libertad sindical.
    2. 112 En su primer informe, el Comité de Libertad Sindical resolvió que ninguna queja sería inadmisible solamente porque el Gobierno en cuestión haya disuelto o pretendido disolver la organización en cuyo nombre se presenta la queja.
    3. 113 El Comité advierte que en el presente caso el Gobierno no discute formalmente la capacidad de la Federación Sindical Mundial y de la Confederación de Trabajadores de América Latina, «organizaciones inspiradas por el comunismo internacional », de presentar quejas, sino la calidad de sindicalistas de las personas que habrían sido objeto de las medidas de represión mencionadas por el querellante. Ahora bien, según el párrafo 20 del noveno informe del Comité de Libertad Sindical sobre procedimiento para el examen preliminar de quejas relativas a violaciones de la libertad sindical, las quejas deben referirse a casos precisos de violación de la libertad sindical, caso que según el Gobierno cubano no se daría en la presente circunstancia si las medidas objeto de la queja hubieran sido adoptadas contra personas que han perdido su calidad de sindicalistas, no por la intervención de las autoridades públicas, sino como consecuencia de su eliminación del movimiento sindical por los trabajadores mismos.
    4. 114 El Comité, considerando por una parte que el procedimiento de investigación y conciliación en lo que atañe a la libertad sindical sólo puede referirse, por definición, a los trabajadores o empleadores sindicados y admitiendo por otra parte que tanto los trabajadores como los empleadores pueden perder su calidad de sindicados, circunstancias que los privaría del beneficio del procedimiento, señala que tanto Lázaro Peña, vicepresidente de la Federación Sindical Mundial, como José Morera, secretario de la Confederación de Trabajadores de América Latina, continúan ejerciendo funciones sindicales en el movimiento sindical internacional, cosa que el Gobierno no discute.
    5. 115 En tales condiciones, el Comité estima que no puede dejar de examinar una queja presentada por una organización sindical internacional, facultada para hacerla, por el único motivo de que las personas interesadas hayan dejado de ser miembros o dirigentes de un sindicato nacional.
  • Acusación referente a la detención de dirigentes sindicales
    1. 116 El Gobierno cubano ratificó el 29 de abril de 1952 el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, de 1949, y el 25 de junio de 1952 el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, de 1948.
    2. 117 Según las observaciones formuladas en la primera comunicación de la Federación Sindical Mundial, Lázaro Peña, vicepresidente de la Federación Sindical Mundial, y José Morera, secretario de la Confederación de Trabajadores de la América Latina, habrían sido detenidos el 4 de julio de 1952 a su regreso de una reunión de la Mesa ejecutiva de la Federación Sindical Mundial. En opinión del querellante, estas detenciones habrían sido provocadas por la participación de dichas personas en la reunión aludida.
    3. 118 El Gobierno, mencionando las razones discutidas en los párrafos anteriores (párrafos 111 a 115), sostiene que tales detenciones se debieron exclusivamente a razones de seguridad pública.
    4. 119 El Comité recuerda que en diversas ocasiones, y especialmente en el caso de Túnez, formuló su opinión de que el derecho de las organizaciones nacionales de trabajadores de afiliarse a organizaciones internacionales, derecho previsto por el artículo 5 del Convenio (núm. 87) sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, ratificado por Cuba, implica normalmente el derecho de los representantes de las organizaciones nacionales de mantenerse en contacto con las organizaciones internacionales de trabajadores a las cuales estén afiliados, y de participar en sus trabajos, siendo conveniente que se de la mayor amplitud posible a tales derechos.
    5. 120 Confirmando la opinión vertida anteriormente, el Comité estima, sin embargo, que en el presente caso esta acusación debe ser examinada en relación con la situación de conjunto que han planteado la segunda comunicación del querellante y la segunda respuesta mucho más detallada del Gobierno.
  • Acusaciones de índole general sobre diversas violaciones de los derechos sindicales 121. En su comunicación de 8 de septiembre de 1953 sostiene el querellante especialmente que varios jefes obreros y demócratas, entre los cuales se menciona nuevamente a Lázaro Peña y a los dirigentes obreros de las industrias del tabaco y de los transportes Joaquín Ordoqui, Jorge García Gallo, Gonzalo Collado, Carlos Fernández y José María Pérez, habrían sido detenidos; que la policía habría ocupado y saqueado los locales de varios sindicatos ; que el periódico obrero Noticias de Hoy habría sido suprimido, y que las garantías constitucionales habrían sido suspendidas so pretexto de un complot sin relación con el movimiento sindical.
    1. 122 El Gobierno arguye que como consecuencia de un ataque a mano armada contra el Cuartel Moncada, de Santiago de Cuba, se vió obligado a suspender las garantías fundamentales, suspensión prevista por el artículo 41 de la Constitución en casos de « alteración del orden y otros que perturben hondamente la tranquilidad pública ».
    2. 123 En virtud de dicho artículo de la Constitución, el Gobierno dictó un decreto-ley núm. 989, de 26 de julio de 1953, publicado en la Gaceta Oficial de igual fecha, cuyas disposiciones principales rezan Artículo 1.° - Suspender por un período de 90 días las garantías de los derechos reconocidos en los artículos 26, 27, 28, 29 (garantía judicial y otras en caso de detención), 30 (derecho de desplazamiento), 32 (secreto postal), 33 (derecho de opinión), 36 (derecho de petición), 37 (derecho de reunión y de asociación) y 71 (derecho de huelga), de la ley constitucional en todo el territorio nacional.
    3. 124 Se desprende de dicho texto que la garantía del derecho de organizaciones profesionales, prevista específicamente por el artículo 69 de la Constitución, no ha sido directamente afectada. En cambio, otras garantías fundamentales relacionadas con el derecho sindical, como el derecho de libre opinión, el derecho de reunión y de sindicación, y especialmente el derecho a garantías judiciales en caso de detención, han sido suspendidas temporalmente.
    4. 125 El Comité advierte que el origen de la suspensión de las garantías constitucionales y de las medidas de excepción adoptadas en virtud del decreto-ley de 26 de julio de 1953 fié un ataque contra un cuartel en Santiago de Cuba, es decir, una circunstancia de índole exclusivamente política.
    5. 126 En tal sentido, el Comité recuerda que en su primer informe adoptó el principio general aprobado por el Consejo de Administración a recomendación de su Mesa para el examen de tales casos; en efecto, estimó por unanimidad que no conviene que la Organización Internacional del Trabajo discuta cuestiones políticas, reconociendo, sin embargo, que situaciones cuyo origen es político pueden tener aspectos sociales que la Organización Internacional del Trabajo puede estar llamada a examinar. El Comité considera que debe ajustar sus criterios de examen a este principio en el presente caso, limitándose a examinar la cuestión desde el ángulo exclusivamente sindical.
    6. 127 Las acusaciones presentadas por el querellante se refieren especialmente a la suspensión del derecho de reunión y de asociación, la ocupación y destrucción de locales sindicales, la suspensión de un periódico obrero y la detención sin procedimiento legal previo de un cierto número de jefes sindicales.
    7. 128 El Comité, absteniéndose de pronunciarse sobre el aspecto político de un régimen de excepción y considerando que, según el artículo 8 del Convenio núm. 87, ratificado por el Gobierno cubano, tanto los trabajadores como los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad, bajo reserva de que la legislación nacional no viole las garantías previstas por el Convenio, ha expresado, sin embargo, en repetidas ocasiones su opinión de que no puede desarrollarse un movimiento sindical libre dentro de un régimen que no garantice los derechos fundamentales, en especial el derecho de los obreros sindicados de reunirse en los locales sindicales, el derecho de libre opinión verbal y escrita y el derecho de los trabajadores sindicales de contar en caso de detención con las garantías de un procedimiento judicial regular incoable en términos razonables.
    8. 129 El Comité, reafirmando dicho principio, considera su deber aceptar las explicaciones dadas por el Gobierno, según las cuales dichas medidas habrían sido motivadas exclusivamente por la necesidad de hacer frente a un movimiento revolucionario y no habría relación con el libre ejercicio de los derechos sindicales. En apoyo de esta última afirmación, el Gobierno ha señalado que la Confederación de Trabajadores de Cuba y sus organizaciones afiliadas no han protestado. Además, se colige de las declaraciones del Gobierno que al término de un lapso de 90 días las garantías constitucionales fueron restablecidas íntegramente.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 130. En tales condiciones, el Comité, teniendo en cuenta por una parte el carácter eminentemente político de los acontecimientos y por otra parte el hecho de carecer actualmente de objeto las quejas, dado el restablecimiento de las garantías constitucionales, estima, bajo reserva de las observaciones formuladas en los párrafos 119, 120, 128 y 129, de su deber recomendar al Consejo de Administración que el caso en su conjunto no requiere un examen más detenido.
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