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- 13. La queja de la Sociedad Noruega de Farmacéuticos se formula en una comunicación de fecha 10 de diciembre de 1962, dirigida directamente a la O.I.T. Esta queja fué transmitida al Gobierno para observaciones y éste comunicó su respuesta con fecha 29 de abril de 1963.
- 14. Noruega ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes- 15. Los querellantes declaran que el contrato colectivo sobre salarios y condiciones de trabajo concluído entre la Sociedad Noruega de Farmacéuticos y la Asociación Noruega de Farmacéuticos expiró el 3 de septiembre último y que desde esa fecha no se ha llegado a ningún acuerdo referente a un nuevo contrato colectivo y todos los miembros de la Sociedad Noruega de Farmacéuticos empleados en farmacias han notificado su intención de abandonar su trabajo en cualquier momento a partir de aquella fecha. Después de cierto número de reuniones en el Ministerio de Asuntos Municipales y de Trabajo, y después de intentar sin éxito la mediación de las autoridades públicas, los querellantes afirman que se les habría informado de que el Gobierno, contrariamente a la práctica usual, tenía la intención de dictar un reglamento que prohibiría a la Sociedad Noruega de Farmacéuticos declarar una huelga y en el que se establecería que el conflicto sería sometido al arbitraje obligatorio de la Junta Nacional de Salarios. A pesar de las protestas de la Sociedad Noruega de Farmacéuticos, se habría aprobado efectivamente un reglamento en la última reunión del Consejo Real, celebrada el 28 de septiembre de 1962, según cuyos términos, por una parte, el conflicto será resuelto por la Junta Nacional de Salarios y, por otra, se prohíbe declarar o mantener toda huelga o lockout para resolver el conflicto.
- 16. Según los querellantes, tal actitud del Gobierno está en contradicción con el espíritu del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y esgrimen, en apoyo de su tesis, los argumentos siguientes:
- Sabemos que el Convenio núm. 98 no prohíbe expresamente a las autoridades de los Estados Miembros negar a los trabajadores el derecho a la huelga y establecer la solución de un conflicto por medio de arbitraje obligatorio. Sin embargo, se establece claramente en el Convenio que deberán adoptarse medidas para estimular y fomentar entre los empleadores y los trabajadores el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria. En nuestra opinión, el derecho a la huelga es el que mantiene vigente en todos los países el sistema de negociaciones voluntarias, y si las autoridades intervienen prohibiendo huelgas y estableciendo arbitrajes obligatorios, es evidente que el mecanismo de la negociación voluntaria no será estimulado, sino, por el contrario, destruido. Sin duda, éste sería el caso si los conflictos entre las organizaciones fueran resueltos repetidamente por este procedimiento. Los empleadores no tendrían ningún motivo para comprometerse real y plenamente en ninguna negociación si supieran por experiencia que las autoridades nunca permitirían una huelga. Las negociaciones entabladas en tales circunstancias constituirían una burla y los trabajadores quedarían sometidos en realidad a reglas dictadas por una entidad pública. La situación es particularmente grave para los miembros de nuestra sociedad, en vista del hecho de que los aspirantes a farmacéuticos en Noruega no tienen libertad para establecerse o encargarse de farmacias. Con arreglo al sistema de concesión personal de derechos, deben trabajar durante 25 años para los propietarios de farmacias antes de obtener autorización para regentar por su propia cuenta una farmacia.
- 17. En su respuesta, el Gobierno pone de relieve que la queja se funda en que, según la Sociedad Noruega de Farmacéuticos, las autoridades no habrían cumplido la obligación que les impone el artículo 4 del Convenio núm. 98, que establece:
- Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.
- Según el Gobierno, esta disposición no obliga en absoluto a los Estados Miembros que hayan ratificado el Convenio a renunciar, en toda circunstancia, a la prohibición de una huelga, si tal prohibición les parece necesaria. En consecuencia, el Gobierno estima que la queja carece de fundamento por lo que concierne al Convenio núm. 98.
- 18. Sin embargo, el Gobierno prosigue su exposición indicando que la legislación noruega en materia de conflictos de trabajo reposa sobre el principio esencial de confiar a las partes en los contratos colectivos la tarea de asegurar la paz social. Unicamente en casos totalmente excepcionales - declara el Gobierno --, los conflictos de trabajo no se resuelven por medio de la negociación voluntaria, por negociaciones directas o con la ayuda de las autoridades públicas competentes en materia de mediación; en principio, las partes tienen el derecho de acudir a una suspensión del trabajo en los conflictos de intereses y cuando las autoridades encargadas de la mediación han tenido la ocasión de intentar una conciliación dentro de los plazos legales; pero las autoridades supremas del Reino no han renunciado a la posibilidad de actuar cuando surjan conflictos del trabajo que supongan un peligro para intereses esenciales de la colectividad.
- 19. El Gobierno precisa que, de conformidad con la legislación noruega, tal intervención en el derecho de huelga debe hacerse con la promulgación de una ley especial por el Parlamento o, si éste no está reunido, por medio de un decreto provisional, aprobado por el Rey, según el artículo 17 de la Constitución nacional. La promulgación de una ley especial nunca es recomendable sin un cuidadoso estudio de los intereses en juego. El Gobierno no se muestra propicio a limitar las posibilidades de acción de las organizaciones profesionales, pero no cumpliría con su obligación de autoridad administrativa suprema del país si ignorase en todo caso las consecuencias graves que pueden tener ciertas suspensiones de trabajo.
- 20. Ahora bien, declara el Gobierno, si se considera que las farmacias sirven los medicamentos y las preparaciones farmacéuticas a hospitales y otros servicios sanitarios, así como a los particulares, se concluirá que las consecuencias del conflicto pueden ser graves. Aunque los querellantes estiman que, merced a excepciones que se dicen dispuestos a admitir, tales consecuencias serían de menor gravedad que la que podría temerse, el Gobierno sigue considerando que la suspensión del suministro de medicamentos produciría en breve plazo consecuencias muy serias sobre los servicios sanitarios, consecuencias que pondrían en peligro la vida y la salud de la población.
- 21. El Gobierno precisa que el Mediador Nacional y el Ministro de Asuntos Municipales y Trabajo han intentado personalmente en diversas ocasiones evitar una suspensión del trabajo y que tales intentos no han obtenido ningún éxito. Además, declara el Gobierno, la Sociedad Noruega de Farmacéuticos no ha aceptado un arbitraje voluntario.
- 22. Por estos motivos y en tales condiciones, de conformidad con el artículo 17 de la Constitución, se ha aprobado el 28 de septiembre de 1962, por decreto real, el reglamento provisional que prohíbe la huelga en proyecto y prevé la solución del conflicto por vía de arbitraje obligatorio.
- 23. Por último, el Gobierno señala que el conflicto ha sido sometido a la Junta Nacional de Salarios, organismo permanente de arbitraje creado en virtud de la ley de 19 de diciembre de 1952; « esta Junta tripartita de siete miembros - declara el Gobierno está compuesta de manera que ofrece las mejores posibilidades para llegar a soluciones que tengan en cuenta razonablemente los salarios y condiciones de trabajo prevalecientes en los demás sectores económicos del país ».
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité- 24. En numerosos países, cuando una suspensión del trabajo afecta al funcionamiento de servicios esenciales, el Gobierno tiene facultades para tomar medidas destinadas a proteger a la comunidad contra la escasez de productos alimenticios, medicamentos, agua, combustible, electricidad, etc. El mismo Comité ha admitido plenamente la noción de servicio esencial y ha reconocido el principio según el cual, en determinadas circunstancias, el derecho de huelga en tales servicios podría ser objeto de ciertas restricciones. Especialmente, en un caso relativo al Reino Unido (Kenia), el Comité consideró que no constituía un atentado contra los derechos sindicales la restricción parcial y provisional del derecho de huelga en servicios esenciales, a fin de permitir la solución de un conflicto sin que la comunidad sufriera demasiados inconvenientes.
- 25. Si bien ha admitido el Comité que las huelgas pueden prohibirse o someterse a restricciones, en determinadas circunstancias, no ha dejado de subrayar la importancia que atribuye, cuando se dan aquellos casos, a que se establezcan las garantías apropiadas para que queden plenamente a salvo los intereses de los trabajadores, privados de un medio esencial de defensa de sus intereses profesionales, y ha manifestado que las restricciones deberían ir acompañadas de procedimientos apropiados de conciliación y de arbitraje, imparciales y expeditivos, en cuyas diferentes etapas deberían poder participar los interesados.
- 26. En esta ocasión, el arbitraje está confiado a la Junta Nacional de Salarios. La Junta está compuesta de un presidente y seis miembros; el presidente y cuatro miembros son nombrados por la Corona; un miembro representa los intereses de los trabajadores y otro los de los empleadores; además, con ocasión de cada conflicto, cada una de las partes designa un miembro de la Junta.
- 27. Por consiguiente, se desprende del examen del caso por el Comité que el reglamento que prohíbe la huelga e impone un arbitraje fué adoptado en aplicación de disposiciones constitucionales, que este reglamento constituye una medida excepcional y reviste un carácter totalmente provisional, que dicha medida se tomó una vez agotados los intentos de conciliación y después de que los querellantes se negaran a someterse a un arbitraje voluntario, que el mecanismo de arbitraje impuesto - a juzgar por la composición del órgano encargado de aplicarlo - parece ofrecer las garantías de imparcialidad necesarias y, por último, que la decisión de las autoridades parece haber sido dictada, en efecto, únicamente por la preocupación de proteger a la comunidad contra las consecuencias de un conflicto que hubieran podido poner en peligro la salud y la misma vida de los miembros de la comunidad.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 28. En estas condiciones, por estimar que la medida provisional adoptada por el Gobierno no es de carácter tal que atente contra el libre ejercicio de los derechos sindicales, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que el caso no requiere un examen más detenido por su parte.