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- 168. La queja del Congreso de Sindicatos de Uganda está contenida en una comunicación dirigida a la O.I.T el 19 de julio de 1965. El Gobierno presentó sus observaciones relativas a la queja por comunicación de fecha 5 de abril de 1966.
- 169. Uganda ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), pero no el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 170. La queja, excepción hecha de ciertos alegatos generales de intimidación de los sindicatos por parte del Gobierno, se relaciona con varias disposiciones de la ley de sindicatos de Uganda, de 1965, las cuales, en opinión de los querellantes, son incompatibles con los principios de libertad sindical enunciados tanto en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), como en el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Los querellantes impugnan en particular el artículo 5, 1), d), de dicha ley, que dispone que la demanda de inscripción de un sindicato será negada si el registrador estuviere convencido de que otro sindicato ya registrado es suficientemente representativo o tiene probabilidades de convertirse en suficientemente representativo de los intereses respecto de los cuales se formula la solicitud de registro; el artículo 10, relativo al registro de los sindicatos afiliados; el artículo 23, 1), relativo al examen de las actas de las reuniones por el registrador; el artículo 36, 1), que prohíbe el pago de multas o penalidad con fondos sindicales; el artículo 44, 1), que prohíbe la Constitución de piquetes de huelga en determinadas circunstancias, y los artículos 53 a 59, relativos a la investigación de asuntos de los sindicatos.
- 171. El Gobierno declara que las disposiciones de la ley impugnadas por los querellantes no son incompatibles con el Convenio núm. 98, que Uganda ratificó; que esta ley, por el contrario, promueve el establecimiento de un mecanismo adecuado a las condiciones nacionales, con el fin de garantizar el respeto del derecho de sindicación, lo cual está en completo acuerdo con el artículo 3 de dicho Convenio. Puesto que Uganda no ha ratificado el Convenio núm. 87, el Gobierno no se considera supeditado a reclamaciones o quejas procedentes de la no observación de este Convenio, con arreglo al artículo 24 de la Constitución de la O.I.T. Por consiguiente, y aunque garantiza que la política que sigue aspira a establecer las condiciones que permitan poner la legislación nacional en completo acuerdo con las disposiciones del Convenio núm. 87, el Gobierno, por las razones invocadas anteriormente, considera que la queja es inadmisible y que debe rechazarse como carente de fundamento.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 172. El Comité desea puntualizar que la queja no constituye una reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la O.I.T, que se aplica solamente a las denuncias sobre violación de un convenio que ha sido ratificado. La queja en cuestión es admisible en virtud del procedimiento, enteramente distinto, relativo a la salvaguarda de la libertad sindical y de los derechos sindicales, que fué establecido por acuerdo entre las Naciones Unidas y la O.I.T con el objeto de examinar las quejas a la luz de los principios generalmente reconocidos en materia de libertad sindical, independientemente de la circunstancia de haber sido ratificados o no los respectivos convenios internacionales del trabajo por los gobiernos interesados.
- 173. Por consiguiente, aunque el Comité reconoce que Uganda no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), estima oportuno señalar, como lo ha hecho en varios casos anteriores que le han sido sometidos en virtud del procedimiento indicado, en los que los gobiernos interesados no se encontraban ligados, específicamente, por las disposiciones de un convenio ratificado, directamente aplicables a los alegatos formulados, que la Declaración de Filadelfia, hoy parte integrante de la Constitución de la O.I.T y cuyos objetivos y finalidades figuran entre aquellos cuya promoción, según el artículo 1 de la Constitución, tal como fué modificado en Montreal, en 1946, es la razón de ser de la Organización, reconoce « la obligación solemne de la Organización Internacional del Trabajo de fomentar, entre todas las naciones del mundo, programas que permitan... lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, la cooperación de empleadores y trabajadores para mejorar continuamente la eficiencia en la producción, y la colaboración de trabajadores y empleadores en la preparación y aplicación de medidas sociales y económicas... ». En tales circunstancias, el Comité, como lo ha hecho en los casos anteriores arriba citados, al cumplir su tarea de promover aquellos principios, juzga conveniente guiarse, entre otras, por las disposiciones pertinentes, aprobadas por la Conferencia, del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), las cuales ofrecen criterios de comparación para el examen de alegatos particulares. Por consiguiente, habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Comité, si bien admite que el Gobierno de Uganda no está ligado por las disposiciones del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), considera, no obstante, que la no ratificación de dicho Convenio no es una razón suficiente para que el Comité se abstenga de examinar la sustancia de alegatos basados, enteramente o en parte, en las disposiciones de este instrumento o en principios que de ellas deriven, con objeto de comprobar los hechos y de señalarlos al Consejo de Administración.
- 174. Considera también el Comité que debe recomendar al Consejo de Administración que señale a la atención del Gobierno de Uganda la resolución sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación aprobada por la primera Conferencia Regional Africana de la Organización Internacional del Trabajo (Lagos, diciembre de 1960), que en su párrafo 7 « invita al Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo a que invite a los gobiernos respecto a los cuales pueden presentarse quejas al Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración para que presten su calurosa colaboración a dicho Comité, especialmente respondiendo a las solicitudes relativas a las observaciones que les hayan sido formuladas y teniendo en cuenta en todo lo posible las recomendaciones que les haga el Consejo de Administración como resultado del examen de dichas quejas » y en su párrafo 8 « invita al Consejo de Administración a que acelere, en la medida de lo posible, el procedimiento de su Comité de Libertad Sindical y de mayor publicidad a las conclusiones del mismo, especialmente cuando ciertos gobiernos se niegan a colaborar lealmente en el examen de las quejas sometidas contra ellos ».
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 175. En estas circunstancias, el Comité, teniendo en cuenta las consideraciones expresadas en los párrafos 172 y 173 anteriores, recomienda al Consejo de Administración que señale a la atención del Gobierno de Uganda los términos de la resolución sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación aprobada por la primera Conferencia Regional Africana de la Organización Internacional del Trabajo (Lagos, diciembre de 1960), mencionada en el párrafo 174 anterior, y solicite del Gobierno que tenga a bien cooperar con el Comité, conforme al espíritu de la resolución citada, mediante el envío de sus observaciones acerca de las diversas cuestiones específicas a que se refieren los alegatos.