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- 287. La queja de la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos figura en una comunicación de fecha 19 de septiembre de 1967, completada por comunicación de fecha 17 de octubre de 1967, dirigidas ambas directamente a la O.I.T. El texto de esas comunicaciones se transmitió al Gobierno, y éste presentó sus observaciones sobre las cuestiones planteadas en su comunicación de 28 de noviembre de 1967.
- 288. Gabón ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 289. Los querellantes alegan que el 13 de septiembre de 1967 el Sr. Walker Anguilet, secretario general de la Confederación Africana de Trabajadores Creyentes de Gabón, fué arrestado por la policía y que ésta habría llevado a cabo una requisa, tanto en el local del sindicato como en el domicilio privado del interesado, y se habría incautado de los documentos sindicales que se hallaban en ambos lugares.
- 290. Los querellantes aluden también a ciertos rumores, según los cuales el Sr. Anguilet habría sido acusado de tomar parte en una reunión celebrada en el domicilio de uno de sus vecinos y haber sido el autor de una carta difamatoria contra el Gobierno gabonés.
- 291. Los querellantes afirman que no les consta que el Sr. Anguilet hubiese desplegado nunca actividades políticas y declaran, por consiguiente, no dar crédito a los rumores mencionados. Si bien reconocen ignorar los motivos del arresto del interesado, los querellantes dicen creer, « hasta que el Gobierno pruebe lo contrario », que el Sr. Anguilet fué arrestado y detenido exclusivamente en razón de sus actividades sindicales.
- 292. Esta última observación de los querellantes plantea una cuestión de principio hacia la cual el Comité debe ante todo llamar la atención. En forma general, es inexacto pretender que incumbe al Gobierno la carga de la prueba en materias que son objeto de una queja; en efecto, siendo el Gobierno el acusado, corresponde normalmente al querellante demostrar el buen fundamento de los alegatos que formula. Sin embargo, en los casos que implican arresto, detención o condena de un dirigente sindical, el Comité, estimando que el individuo debía beneficiarse de una presunción de inocencia, ha considerado que correspondía al Gobierno demostrar que las medidas adoptadas por él no tenían su origen en las actividades sindicales de aquel a quien se aplicaban dichas medidas. Por eso, en todos los casos de este género, si el Comité ha concluido que ciertos alegatos relativos al arresto, la detención o la condena de sindicalistas no requerían un examen más detenido, fué porque había recibido observaciones de los gobiernos interesados en las que se daban los pormenores de las medidas adoptadas contra las personas en cuestión y se demostraba de forma suficientemente precisa y circunstanciada que esas medidas no tenían relación alguna con el ejercicio de las libertades sindicales, sino que eran el resultado de actividades ajenas al ámbito sindical, nocivas al orden público o de carácter político.
- 293. En sus observaciones, después de haber declarado que en la medida en que no vulneren el orden público, las actividades sindicales se ejercen en Gabón en completa libertad, el Gobierno afirma que el arresto del Sr. Anguilet no ha sido motivado en forma alguna por las actividades sindicales del interesado, pues el motivo de las acusaciones contra este último es « de carácter exclusivamente político » y guarda relación con « un atentado contra la seguridad interior del Estado ».
- 294. Sin embargo, no habiendo dado el Gobierno otros datos más precisos, el Comité estima, en virtud del principio mencionado en el párrafo 292 anterior, que, como lo hizo en numerosos casos anteriores, debe recomendar al Consejo de Administración que ruegue al Gobierno tenga a bien comunicar los motivos exactos del arresto del Sr. Anguilet, y en particular los actos específicos que, en opinión del Gobierno, han justificado la medida de que ha sido objeto el interesado. Además, habiendo notado que de las observaciones del Gobierno parece desprenderse que el interesado ha sido objeto de acusación, el Comité, conforme a su práctica habitual, estima necesario recomendar al Consejo de Administración que ruegue al Gobierno tenga a bien indicar si el Sr. Anguilet ha sido o será sometido a proceso judicial, y en caso afirmativo, facilitar el texto de la sentencia que se hubiese dictado o llegare a dictarse, así como el de sus considerandos.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 295. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que ruegue al Gobierno tenga a bien comunicar los motivos precisos del arresto del Sr. Walker Anguilet, secretario general de la Confederación Africana de Trabajadores Creyentes de Gabón, y en particular los actos específicos que, según el Gobierno, han justificado la medida de que ha sido objeto el interesado;
- b) que ruegue al Gobierno tenga a bien indicar si el Sr. Anguilet ha sido o será sometido a proceso judicial, y en caso afirmativo, facilitar el texto de la sentencia que se hubiese dictado o llegare a dictarse, así como el de sus considerandos;
- c) que solicite del Gobierno tenga a bien suministrar sus observaciones sobre los alegatos mencionados en el párrafo 289 anterior, que se refieren a las medidas que habrían afectado a la organización sindical de la que el Sr. Anguilet es secretario general;
- d) que tome nota del presente informe provisional, quedando entendido que el Comité someterá un nuevo informe una vez recibidas las informaciones complementarias cuya naturaleza se precisa en los tres apartados precedentes de este párrafo.
- Ginebra, 15 de febrero de 1968. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.