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Rapport définitif - Rapport No. 127, 1972

Cas no 650 (El Salvador) - Date de la plainte: 23-NOV. -70 - Clos

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  1. 68. La queja figura en dos cartas enviadas directamente al Director General de la OIT por la Confederación Latinoamericana Sindical Cristiana y por la Federación de Sindicatos del Personal de Transporte con fechas 23 de noviembre de 1970 y 4 de diciembre de 1970, respectivamente.
  2. 69. Ambas comunicaciones han sido transmitidas al Gobierno de El Salvador, que ha dado a conocer sus observaciones en una carta de fecha 13 de mayo de 1971.
  3. 70. El Salvador no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 71. En su carta de fecha 23 de noviembre de 1970, los querellantes (CLASC) declaran que el Gobierno procuraba destruir el Sindicato Nacional de la Industria del Transporte y la Organización Nacional Consejo Sindical Salvadoreño (CONSISAL). Los querellantes declaran, en particular, que en octubre de 1970, « mediante la complicidad de una empresa de transporte adicta », el Gobierno urdió una acusación de chantaje contra dos de los principales dirigentes del Sindicato y miembros del CONSISAL, los Sres. René Barrios Amaya y Pompilio Martínez, secretario general y secretario de conflictos, respectivamente, del Sindicato Nacional. Los querellantes prosiguen diciendo que el Fiscal General de la República aceptó dicha acusación y que el caso fue sometido al Juzgado Penal. Al presentarse el apoderado del Sindicato para imponerse de los cargos, se había agregado un nuevo proceso por « crear situaciones anárquicas contrarias a la democracia », delito para el que, según la legislación de El Salvador, no se permite la liberación bajo fianza y se castiga con penas de tres a cinco años de cárcel.
  2. 72. Los querellantes afirman, además, que el apoderado presentó un escrito demostrando la no existencia de delito. El juez concedió a los detenidos la excarcelación bajo fianza, pero el ministerio fiscal, al conocer la decisión del juez, se negó a firmarla sin dar a conocer las razones legales de su negativa. Añaden los querellantes que esto ocurrió antes de la asamblea anual del Sindicato y que se dio publicidad al asunto con el fin de impedir que el Sr. Barrios y el Sr. Martínez fuesen reelegidos. Los querellantes dicen que de todos modos ambos lo fueron.
  3. 73. El aspecto más grave del caso, según dicen los querellantes, es que la orden de detención contra los dos dirigentes continúa vigente, que otros siete sindicalistas han sido acusados de manera similar y que mediante intimidación y amenazas de muerte se impide a los compañeros de dichos dirigentes que les presten la menor ayuda.
  4. 74. En su comunicación de fecha 4 de diciembre de 1970, la Federación Internacional de Sindicatos del Personal de Transporte declara que apoya esta queja y añade que desde hace muchos años el Gobierno pone cada vez mayor número de obstáculos a las actividades del Sindicato Nacional de la Industria del Transporte de El Salvador. Este Sindicato y sus dirigentes son objeto de sistemática persecución, lo que constituye una violación de los derechos sindicales.
  5. 75. En su contestación a los alegatos que preceden, el Gobierno declara que los representantes de la compañía de transportes COTSA habían presentado una denuncia por delito de chantaje contra los Sres. René Barrios Amaya y Pompilio Martínez Larín, alegando que habían obtenido la suma de 5 000 colones de dicha compañía de transportes bajo la amenaza de decretar una huelga si no accedía a su exigencia. La Fiscalía General de la República investigó esta denuncia.
  6. 76. El Gobierno añade que en diciembre de 1970 el Tribunal de El Salvador examinó el caso y decidió que, en efecto, el delito había sido cometido, pero, de conformidad con el Código Penal, desestimó el caso por considerar que, en virtud de la legislación vigente, no puede cometerse chantaje contra una persona jurídica - en este caso una compañía de transportes - y dejó que continuasen en libertad los acusados sin exigir fianza, puesto que no se había dictado orden de detención contra ellos. El Gobierno remite copias de las sentencias del Tribunal.
  7. 77. Por la información facilitada por los querellantes y por la presentada por el Gobierno en contestación a los alegatos, el Comité deduce que los dos dirigentes sindicales fueron acusados de chantaje o extorsión y juzgados de conformidad con los procedimientos judiciales normales en tales casos. A la vista de las copias de las sentencias que remite el Gobierno, el Comité observa que el caso contra las dos personas de que se trata ha sido desestimado y que se les ha permitido seguir en libertad.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 78. En opinión del Comité, los querellantes no han presentado información en apoyo a sus alegatos, en particular que la acusación contra los Sres. Barrios Amaya y Martínez Larín ha sido inventada por las autoridades con la complicidad de la compañía de transportes. En la sentencia del Tribunal tampoco se alude a ninguna acusación en el sentido de que dichas personas hayan « creado situaciones antidemocráticas », como declararon los querellantes. Por último, por la sentencia aparece claramente que no existe orden alguna de detención contra los dos sindicalistas, según afirman los querellantes.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 79. En consecuencia, el Comité no puede sino llegar a la conclusión de que los alegatos de los querellantes no están suficientemente fundamentados para permitirle decidir que ha habido violación de la libertad sindical. Por este motivo el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que los alegatos y, por lo tanto, el caso en su conjunto no requieren un examen más detenido.
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