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Rapport intérimaire - Rapport No. 200, Mars 1980

Cas no 763 (Uruguay) - Date de la plainte: 03-JUIL.-73 - Clos

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  • QUEJA RELATIVA A LA OBSERVANCIA POR EL URUGUAY DEL CONVENIO SOBRE LA LIBERTAD SINDICAL Y LA PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICACION, 1948 (NUM. 87), Y DEL CONVENIO SOBRE EL DERECHO DE SINDICACION Y DE NEGOCIACION COLECTIVA, 1949 (NUM. 98), PRESENTADA POR VARIOS DELEGADOS A LA 61.a REUNION (1976) DE LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO EN VIRTUD DEL ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA OIT
    1. 5 Varias organizaciones sindicales, entre ellas la CMT y la FSM, han presentado diversos alegatos por violación de la libertad sindical en el Uruguay. Además, tres delegados a la 61.a reunión (junio de 1976) de la Conferencia Internacional del Trabajo, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la OIT, presentaron una queja según la cual el Gobierno del Uruguay no garantiza de modo satisfactorio el cumplimiento del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Ambos instrumentos han sido ratificados por el Uruguay.
    2. 6 El Comité ha examinado este caso en su conjunto en diversas ocasiones, y presentó por última vez conclusiones provisionales en su 198.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 211.a reunión (noviembre de 1979).
    3. 7 Desde este último examen del asunto, el Comité ha recibido tres nuevas comunicaciones de las organizaciones querellantes, dos de la Federación Sindical Mundial (18 de diciembre de 1979 y 9 de febrero de 1980), y otra de la Convención Nacional de Trabajadores del Uruguay (CNT), enviada desde Zeist en los Países Bajos (22 de enero de 1980). El Gobierno ha hecho llegar informaciones mediante comunicaciones de fecha 21 de enero, 14 y 15 de febrero de 1980. También, el Gobierno hizo llegar a la OIT, el 25 de febrero de 1980, copia de una comunicación de fecha 18 de enero de 1980.

A. Proyecto de legislación sindical

A. Proyecto de legislación sindical
  1. 8. En exámenes anteriores del caso, el Comité había señalado el carácter anormal de la situación del movimiento sindical uruguayo desde el cambio de régimen que tuvo lugar en junio de 1973. En efecto, los sindicatos no pueden, realizar las actividades que les son propias pues su reconocimiento por las autoridades y por los empleadores depende de un estatuto legal que no ha sido promulgado aún: en consecuencia, existen de hecho pero no de derecho.
  2. 9. El Comité había examinado el anteproyecto de ley sobre asociaciones profesionales cuyo texto le comunicó el Gobierno. Había comprobado que este anteproyecto contenía aspectos positivos pero formuló comentarios acerca de varias otras disposiciones que no parecían compatibles con ciertos principios de la libertad sindical. Por recomendación del Comité, el Consejo de Administración, en su reunión de mayo-junio de 1979, tomó nota de la declaración del Gobierno de la que se desprendía que los comentarios en cuestión serian tomados en consideración en la preparación del texto definitivo que seria sometido al Consejo de Estado y que el Gobierno procedía consultas sobre este proyecto con las organizaciones de trabajadores y de empleadores.
  3. 10. En su reunión de noviembre de 1979, el Comité observó, en particular, que se estaban examinando los comentarios formulados por los órganos de control de la OIT; que el proyecto definitivo de ley debía someterse al Consejo de Estado antes del 15 de diciembre de 1979 y que el Gobierno sugeriría a este último su pronto diligenciamiento. El Comité consideró oportuno repetir que tras seis años de importantes restricciones a las actividades sindicales, es en extremo urgente que se promulguen y apliquen disposiciones legislativas que reconozcan a todos los trabajadores, sin distinción alguna, el derecho de constituir organizaciones profesionales y a estas últimas, el de funcionar y actuar libremente de conformidad con los convenios sobre la libertad sindical. En estas condiciones, el Consejo de Administración, por recomendación del Comité, había:
    • - expresado la firme esperanza de que ese texto de ley, en su versión definitiva, estaría en completa armonía con los convenios núms. 87 y 98, ratificados por el Uruguay;
    • - instado al Gobierno a que lo adoptase muy próximamente y pedido al Gobierno que precisase la fecha en que preveía su promulgación.;
    • - pedido al Gobierno le comunicase el texto del proyecto cuando fuese transmitido al Consejo de Estado y que suministrase informaciones sobre toda novedad que se produjese al respecto.
  4. 11. En su comunicación del 27 de diciembre de 1979, el Gobierno informó a la OIT de la publicación en el Diario Oficial, el 17 de diciembre de 1979, del mensaje por el cual el poder ejecutivo ha sometido el proyecto de ley sobre asociaciones profesionales al Consejo de Estado. El Gobierno, en su mensaje al Consejo de Estado, llama la atención sobre la importancia que atribuye a un examen rápido del proyecto a fin de regularizar lo más pronto posible la situación de las asociaciones profesionales. Envía el texto del mensaje y del proyecto en cuestión en anexo a su comunicación.
  5. 12. Este proyecto de ley es objeto de alegatos por parte de la CNT y de la FSM en sus comunicaciones de 22 de enero y 9 de febrero de 1980, respectivamente. La CNT y la FSM se refieren muy especialmente a las disposiciones concernientes a las condiciones de elegibilidad de los dirigentes sindicales, los estatutos de las organizaciones y los motivos de la denegación de su registro. La CNT estima que, sobre la base de un análisis comparativo de sus disposiciones respectivas, este proyecto es aún más negativo para las organizaciones sindicales que el anteproyecto que había sido examinado por el Comité.
  6. 13. En, su comunicación del 14 de febrero de 180, el Gobierno declara que los comentarios formulados por la OIT acerca del anteproyecto de ley han sido examinados con la máxima atención y una consideración prioritaria. El Gobierno recuerda a este respecto, que había incluido las Pautas del Anteproyecto del derecho de las organizaciones a formar federaciones y confederaciones. Observa, además, que en el proyecto ha sido atenuada la prohibición absoluta de ejercer actividades vinculadas con, la política. El Gobierno añade que al diferir los enfoques interpretativos no se han introducido en el proyecto las sugerencias formuladas por el Comité y que esto no constituye un incumplimiento del Convenio núm. 87.
  7. 14. Al examinar los alegatos formulados por los querellantes, el Gobierno declara que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social examina actualmente un anteproyecto relativo al ejercicio del derecho de huelga. El Gobierno observa asimismo que, incluso si no están cubiertos por el decreto ley, los funcionarios gozan del derecho de sindicación, en particular conforme a los términos del Estatuto del Funcionario de 1943.
  8. 15. En lo que se refiere al derecho de constituir organizaciones sin autorización previa, el Gobierno hace observar que la Corte Internacional de Justicia no ha emitido interpretación alguna sobre este punto y que, por consiguiente, esta cuestión puede ser objeto de discusiones. Al referirse a principios ya expresados por el Comité, el Gobierno declara que comparte la opinión del Comité sobre este punto. Según el Gobierno, en lo que se refiere al registro de sindicatos, el proyecto no otorga poder discrecional, alguno a las autoridades públicas. Los motivos posibles de la denegación de registro están definidos en el proyecto y, por otro lado, la decisión de la autoridad administrativa puede ser objeto de recurso ante los tribunales.
  9. 16. El Gobierno señala por último, que su respuesta no implica el reconocimiento de jure de los querellantes que se presentan como portavoces de la Convención Nacional de Trabajadores del Uruguay, organización declarada ilícita por el Gobierno el 30 de junio de 1973.
  10. 17. El Comité ha examinado el proyecto de ley sobre asociaciones profesionales y comprueba que este proyecto difiere muy poco del anteproyecto que había examinado en su reunión de febrero de 1979. En estas condiciones, el Comité lamenta que la mayor parte de los comentarios que formuló en esa ocasión no se hayan tenido en cuenta en la elaboración del proyecto de ley. El Comité estima necesario recordar ciertos principios y consideraciones que había expresado cuando examinó el anteproyecto, acerca de las disposiciones que han sido mantenidas en el proyecto de ley.
  11. 18. En lo que concierne a la Constitución de organizaciones, el Comité había señalado que los trabajadores deberían poder decidir si prefieren formar, en el primer nivel, un sindicato de empresa - única posibilidad prevista, salvo excepciones ligadas al número de trabajadores- u otra forma de agrupamiento a la base, tal como un sindicato de industria o de oficio. A este respecto, el Comité observa- que el artículo 6 del proyecto continúa situando el cuadro del sindicato de base en la empresa y que por otra parte, el artículo 3 permite constituir asociaciones profesionales de obreros, empleados, de técnicos o de personal de dirección. No se desprende con claridad si esta última disposición, que no figuraba en el anteproyecto, permitiría constituir organizaciones por categorías profesionales agrupando a varias empresas o si, por el contrario, seria imposible constituir, al nivel de una empresa, un sindicato reagrupando a trabajadores pertenecientes a las diferentes categorías de asalariados. De manera general, el Comité considera que disposiciones que limiten la esfera de actividad posible de los sindicatos pueden constituir una violación del derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes, según está previsto en el artículo 2 del Convenio núm. 87.
  12. 19. En lo que se refiere a las condiciones de elegibilidad de los dirigentes sindicales, el Comité recuerda que la obligación de estos últimos de formular una declaración de fe democrática podría dar lugar a abusos. En efecto, el proyecto no aclara qué actos concretos son considerados como violatorios de la fe democrática, con lo que se hace imposible un verdadero control judicial de la aplicación de esta disposición. Además, mediante la combinación de los artículos 4 y 5 del proyecto, los dirigentes sindicales deben pertenecer a la rama de actividad representada por el sindicato desde por lo menos des años, lo que impone, en opinión del Comité, restricciones al derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes sindicales.
  13. 20. De la misma manera que el anteproyecto, el proyecto reglamenta de manera muy minuciosa diversas cuestiones relativas a la administración interna de los sindicatos: voto obligatorio en las elecciones y plebiscitos (artículos 15 d) y 25), presentación de informes sobre las actividades de los sindicatos a cualquier pedido por las autoridades (artículo 22 a)); duración máxima de las asambleas sindicales (artículo 24); organización obligatoria de plebiscitos para el examen de proyectos de convenios colectivos y en los otros casos previstos por la reglamentación (artículo 26); suspensión de la afiliación de un miembro que no haya tomado parta en un voto (artículo 27); responsabilidad, salvo en ciertos casos previstos en el proyecto, de los sindicatos de grado inferior en lo relativo a las decisiones de las organizaciones de grado superior a las cuales están afiliadas (artículo 28); formalidades que hay que realizar ante el ministerio del Trabajo para las elecciones y plebiscitos (artículo 34).
  14. 21. El Comité había recordado acerca de estas disposiciones que el Convenio núm. 87 garantiza, entre otros, el derecho de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. El Comité no puede sino insistir de nuevo sobre la importancia que atribuye a estas normas y al principio según el cual las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención de naturaleza a limitar este derecho o a entorpecer el ejercicio legal.
  15. 22. El Comité toma nota con interés que la disposición del anteproyecto que prohibía toda referencia a la política en los estatutos de las organizaciones ha sido modificada. En efecto, en virtud del artículo 15 del proyecto, sólo los actos que tengan carácter eminentemente político están prohibidos. El Comité estima que la conformidad de esta disposición con los principios de la libertad sindical dependerá esencialmente de la aplicación práctica que se haga de ella.

B. Detención de sindicalistas

B. Detención de sindicalistas
  1. 23. En las diversas etapas del examen del caso, el Comité ha examinado alegatos relativos a la detención de sindicalistas y antiguos sindicalistas (cuyos nombres y, a menudo, sus funciones sindicales, habían sido indicados en las quejas). En varias ocasiones, y en particular en mayo de 1979, el Comité había indicado en el anexo a su informe las informaciones enviadas por el Gobierno sobre los sindicalistas en cuestión. En sus sesiones de mayo-junio y noviembre de 1979, el Consejo de Administración, por recomendación del Comité, había tomado nota de la liberación de ciertos sindicalistas mencionados en las quejas.
  2. 24. En una carta de mayo de 1979, la FSM se refería al precario estado de salud de dos sindicalistas detenidos, Rosario Pietraroia y Gerardo Cuesta. Igualmente, la FSM había afirmado que contrariamente a las declaraciones anteriores del Gobierno, Oscar Tassino Atzú (dirigente sindical de la AUTE) había desaparecido, después de su detención el 19 de julio de 1977 y citaba testimonios de familiares del interesado que habrían presenciado dicha detención. Por su parte, la CNT, en una carta de 14 de septiembre de 1979, expresaba su preocupación s propósito de las condiciones de detención de los dirigentes sindicales encarcelados (subalimentación, carencia de atención médica y sanitaria adecuadas, inexistencia de medicamentos, malos tratos y represión), y citaba, en particular, el caso de Rosario Pietraroia que al parecer habría perdido un ojo por no habérsele prestado los cuidados necesarios.
  3. 25. Al principio de la reunión de noviembre de 1979 del Comité, el Gobierno había comunicado ciertas informaciones sobre la situación de los sindicalistas citados en el anexo al informe 195.°2. El Comité se había propuesto examinar estas informaciones en ocasión de su siguiente reunión. El Consejo de Administración había además pedido al Gobierno que le transmitiese sus observaciones acerca de los alegatos relativos a las condiciones de detención y a la situación de un cierto número de sindicalistas detenidos.
  4. 26. En su comunicación de 18 de diciembre de 1979, la FSM se refiere nuevamente a la situación del dirigente sindical de la metalurgia, Gerardo Cuesta, que está detenido desde 1976 y ha sido condenado a doce años de prisión y que habría sido objeto de malos tratos.
  5. 27. En lo que concierne a Gerardo Cuesta, el Gobierno recuerda, en su comunicación del 15 de febrero de 1980, que el interesado ha sido detenido y encarcelado en virtud de las medidas prontas de seguridad (artículo 168, párrafo 17 de la Constitución). Este fue inculpado por el juez militar de instrucción en agosto de 1978, por asociación subversiva y atentado contra la Constitución con "conspiración seguida de actos preparatorios". Gerardo Cuesta ha sido condenado a 12 años de prisión en agosto de 1978. La sentencia fue confirmada en octubre de 1979. En lo tocante a su estado de salud, el Gobierno declara que el interesado sufre de una bronconeumonía crónica anterior a su detención con crisis periódicas controladas y medicamentadas. El Gobierno precisa que la condena de Gerardo Cuesta no está en absoluto vinculada a su actividad de sindicalista.
  6. 28. En su comunicación del 13 de enero de 1980, el Gobierno suministra ciertas informaciones de las que se deduce que varias de las personas mencionadas por los querellantes han sido liberadas.
  7. 29. El Comité toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, varios sindicalistas han recobrado la libertad. Toma nota igualmente de las informaciones suministradas por el Gobierno sobre Gerardo Cuesta. Debe, no obstante, expresar su preocupación en cuanto al hecho de que varias de las personas mencionadas por los querellantes esperan, a veces desde largo tiempo, ser juzgadas por los tribunales. A este respecto, el Comité desea subrayar la importancia que atribuye al principio según el cual toda persona detenida debería ser objeto de un procedimiento judicial regular y en el plazo más breve presentada ante el juez competente, de acuerdo con las disposiciones del Pacto Internacional relativo a los derechos civiles y políticos. En el caso de personas que ejercen actividades sindicales, se trata de una de las libertades civiles que deberían ser garantizadas por las autoridades a fin de asegurar de manera efectiva el ejercicio de los derechos sindicales. El Comité desea que el Gobierno continúe enviando informaciones sobre la situación de los sindicalistas mencionados por los querellantes y que le suministre sus observaciones acerca de las condiciones de detención de dirigentes sindicales.

C. Otros alegatos

C. Otros alegatos
  1. 30. En su carta de mayo de 1979, la FSM señalaba que el número de comisiones paritarias en actividad era muy inferior al anunciado por el Gobierno en mayo de 1978 y que las autoridades incluso entorpecían su instalación. El querellante citaba dos casos precisos (la empresa textil "Aurora", y el "Banco Comercial") y agregaba que a veces los trabajadores que solicitaban la Constitución de tales comisiones eran objeto de presiones y persecuciones.
  2. 31. Asimismo, la FSM declaraba que los locales sindicales estaban clausurados, con lo cual se priva a los sindicatos y al conjunto de sus dirigentes de sus posibilidades de acción, y que, además, se habían instalado en ellos organismos del Estado. La FSM citaba los casos siguientes: Sindicato Unico Nacional de la Construcción y Afines (SUNCA), cuyos locales se han convertido oficialmente en un cuartel de la guardia de granaderos; Unión Nacional de Trabajadores Metalúrgicos y Ramas Afines (UNTMRA), cuyos locales son al parecer en la actualidad la sede de la Secciona 12 de policía; Convención Nacional de Trabajadores (CNT), cuyo local central está siendo utilizado como la central de la Policía Femenina de Montevideo (sus útiles, costeados por los trabajadores, son utilizados ahora por el Departamento 6 de la policía); Federación de la Carne, a cuyo respecto el comisario de la Secciona 24 de policía de Montevideo expresó el deseo de ocupar el local, y la Federación del Magisterio, Gremial de Profesores, cuyos locales han pasado también a ser, según los querellantes, dependencias paramilitares.
  3. 32. La FSM recalcaba que se habría suprimido toda actividad sindical desde hace seis años y que la experiencia de las comisiones paritarias había sido negativa. Insistía en las continuas destituciones pronunciadas invocando el acta institucional núm. 7 (habiéndose despedido así en enero de 1979 a 40 funcionarios del hospital de Clínicas). Por último declaraba que esta política de dilaciones, en espera del aniquilamiento de todo intento de sindicalismo libre, transformaba en una utopía la prometida libertad sindical.
  4. 33. Por su parte, la CNT alegaba en su carta de septiembre de 1979, que la prefectura de policía de Montevideo había notificado el 26 de julio de 1979 a la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay (AEBU) que "quedaba sin efecto" la personalidad jurídica de la institución, de conformidad con el decreto núm. 622/973 de 1.° de agosto de 1973. El querellante agregaba que se ha suprimido el descuento de la cuota sindical de los sueldos de los afiliados a la AEBU: Citaba también una resolución del Ministerio del interior de 24 de julio de 1978 en -virtud de la cual el presidente de la AEBU debía presentar a la Dirección Nacional de información e Inteligencia, en el término de 30 días, la lista de una nueva comisión directiva, integrada por personas carentes de "antecedentes negativos", a fin de que posteriormente, previa solicitud, las autoridades autoricen la realización de actos culturales y artísticos, controlados siempre por la mencionada Dirección Nacional. La CNT alegaba además que se habían ejercido presiones sobre los trabajadores, incluso los que se encuentran detenidos, para que se reagrupasen en el seno de una corriente sindical nacionalista.
  5. 34. En su comunicación del 18 de enero de 1980, el Gobierno suministra observaciones sobre diferentes alegatos. El Comité se propone examinarlas en su próxima reunión.

D. D. Conclusiones del Comité

D. D. Conclusiones del Comité
  1. 35. De una manera general, tratándose del caso en su conjunto, el Comité ha encargado a su Presidente que discuta con los representantes del Gobierno del Uruguay en el Consejo de Administración las medidas más apropiadas para llegar rápidamente a la solución de las cuestiones planteadas.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 36. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que:
    • a) en lo que concierne al proyecto de ley sobre asociaciones profesionales:
    • i) exprese su preocupación de que el proyecto difiere muy poco del anteproyecto que el Comité había examinado en su reunión de mayo de 1979;
    • ii) recuerde una vez más a la atención del Gobierno los principios y consideraciones expuestos en los párrafos 17 a 22 supra, referentes a disposiciones sobre la libre Constitución, de sindicatos, las condiciones de elegibilidad de las dirigentes y la reglamentación de diversos asuntos que incumben a la administración interna de los sindicatos;
    • iii) exprese la firme esperanza de que se tendrán en cuenta estos principios y consideraciones en la versión definitiva de la ley;
    • iv) ruegue al Gobierno mantenga al Comité informado de toda evolución que intervenga al respecto;
    • b) en lo que se refiere a la detención de sindicalistas:
    • i) tome nota con interés que ciertos sindicalistas han recobrado la libertad;
    • ii) exprese, sin embargo, su preocupación sobre el hecho de que ciertas personas esperan, a veces desde hace mucho tiempo, ser juzgadas por los tribunales y señale a la atención del Gobierno los principios mencionados en el párrafo 29 supra, en particular aquellos según los cuales toda persona detenida debería ser objeto de un procedimiento judicial regular y ser presentada en el plazo más breve ante el juez competente;
    • iii) ruegue al Gobierno que continúe enviando informaciones sobre la situación de los sindicalistas mencionados por los querellantes;
    • c) que tome nota de que el Gobierno acaba de suministrar ciertas observaciones sobre otros alegatos y que el Comité se propone examinarlas en su próxima reunión;
    • d) tome nota de este informe provisional.
      • Ginebra, 29 de febrero de 1980. Roberto AGO, Presidente.

Z. ANEXO

Z. ANEXO
  • Ultimas informaciones comunicadas por el Gobierno sobre sindicalistas aludidos por los querellantes
    1. 1 En libertad
  • Acosta Arotxarena, Néstor Raúl (pena compurgada con la preventiva cumplida)
  • Balbiani Saavedra, Harrys
  • Carrasco de Armas, Juan Rosa (sobreseimiento decretado el 13.6.79)
  • Figueredo Mandado, Carlos Milton (pena compurgada con la preventiva cumplida)
  • García Alvarez, Manuel Santiago
  • Gómez Duarte, Juan Bautista (libertad definitiva decretada el 27.11.78)
  • Piñeiro Pena, Manuel
  • Puchet Castellano, Santiago (pena compurgada con la preventiva cumplida)
  • Ruiz Lavin, Oscar Dulcineo (libertad definitiva decretada el 5.12.79)
  • Silva Sánchez, Telmo (libertad definitiva decretada el 18.12.79)
  • Suárez Turcati, Alicia Dinorah
    1. 2 En libertad Provisional o condicional
  • Carballo da Costa, Felipe
  • Deus Martínez, Miriam
  • Díaz Cairello, Heber Máximo
  • Perdomo Garat, Morgan
    1. 3 Pendientes de sentencia
  • Giacobone Marrero, Héctor Agustin
  • Gómez Mello, César Clelio
  • Méndez Gattan, Mauricio Roque
  • Vilaro Nieto, Gustavo Leopoldo
    1. 4 Condenados
  • Abero Costa, Roque
  • Acasusc Latorre, Rubén (4 años de penitenciaría)
  • Acosta Pereira, Mario (Juzgado Militar de Primera Instancia a efectos de la ejecución de la sentencia definitiva de la segunda instancia)
  • Altuna Fernández, Elsa Zulma
  • Aristondo Paraira, Carlos María (8 años de penitenciarla)
  • Bardacosta Etcheverría, Néstor Hugo (6 años de penitenciaría)
  • Barrios Villaverde, Gerardo (4 años de penitenciaría)
  • Beron Croki, Isidro (4 años y 6 meses de penitenciaria)
  • Berro Berro, Fernando Luis (7 años de penitenciaria)
  • Betbeder Egaña, Fulvia Susana (5 años de penitenciaría)
  • Bidarte Chaparro, Manuel Enrique (4 años y 6 meses de penitenciaría)
  • Borges Aemorad, Edgard Thelman (8 años de penitenciaría)
  • Bottaro Giordano, José Rubén (10 años de penitenciaría)
  • Botti Baez, Ricardo (5 años de penitenciaria)
  • Bouzas Marchese, Miguel Angel (4 años de penitenciaría)
  • Braselli Domínguez, Maria Selva
  • Caballero Fierro, Carlos Dante (6 años de penitenciaría)
  • Carranza Vigano, Jorge Eduardo
  • Carissini Pino, Miguel Angel (sentencia definitiva de segunda instancia consentida; en trámite para elevación al Juzgado Militar de Primera Instancia)
  • Carrío Elcarte, Pablo Emilio
  • Cuesta Villa, Gerardo (Juzgado Militar de Primera Instancia a efectos de la ejecución de la sentencia definitiva de segunda instancia)
  • Cuneo Betossini, José Angel (5 años de penitenciaría)
  • Chagas Dutra, Washington (6 años de penitenciaría)
  • Díaz, Mario Oscar
  • Díaz Baubet, Juan Alberto
  • Drescher Caldas, Adolfo (9 años de penitenciaría)
  • Esponda Apecechea, Dardo Antonio (en apelación ante Supremo Tribunal Militar para sentencia definitiva)
  • Fernández López, Niurka (3 años de penitenciaría)
  • Fernández Rodríguez, Alberto Leonardo
  • García Passegui, Silvia
  • García Souza, Luis Doroteo (4 años de penitenciaria; en apelación ante Supremo Tribunal Militar)
  • Gómez, Juan Felipe (6 años Y 6 meses de penitenciaria)
  • González Pérez, Guillermo
  • Guridi Rodríguez, Sigifredo (10 años de penitenciaria)
  • Huertas Melgar, Jorge Julián (4 años)
  • Ibarburu Podestá, Ricardo (5 años y 6 meses de penitenciaría)
  • Lignelli Sorrentino, Graciela Beatriz (en libertad provisional fue condenada en Primera Instancia. Actualmente requerida)
  • Louis Elazaurdia, Julio Alcides (Supremo Militar para sentencia definitiva en segunda instancia)
  • Marrero Fuentes, Hernando José
  • Martínez Iglesias, María Cristina (4 años de penitenciaria; causa en el Juzgado Militar de Primera Instancia a efectos de la ejecución de la sentencia)
  • Michelini Delle Piane, Margarita María (Juzgado Militar de Primera Instancia a efectos de la ejecución de la sentencia definitiva de segunda instancia)
  • Muela Muela, María Pura Concepción (5 años de penitenciaría)
  • Nogueira López, Mario César (8 años de penitenciaría)
  • Passarini Suárez, Pedro Abel
  • Pereira Viera, María del Carmen (Juzgado Militar de Primera instancia a efectos de la ejecución de la sentencia definitiva de segunda instancia)
  • Pietraroia Zapala, Rosario (idem)
  • Piffaretti Landinelli, Ricardo Oscar (5 años y 6 meses de penitenciaría; en apelación ante Supremo Tribunal Militar)
  • Planells Milans, Edison
  • Platero Roballo, Eduardo (4 años de penitenciaría)
  • Possamay Claro, José Santiago (20 años de penitenciaría)
  • Rodríguez Aldabalde, Huge (20 años de penitenciaría)
  • Rodríguez Larreta Martínez, Enrique Carlos (Juzgado militar de Primera instancia a efectos de la ejecución de la sentencia definitiva de segunda instancia)
  • Rodríguez Ledesma, Juan Carlos (18 años de penitenciaría)
  • Saldombide Domínguez, Héctor Mario (24 meses de prisión)
  • Sánchez Soca, Juan Carlos
  • Scarpa Brusco, Luis Angel
  • Sena Alamo, Ismael (9 años de penitenciaria; en apelación ante Supremo Tribunal Militar)
  • Sosa Zerpa, Gustavo Gabriel (5 años y 6 meses de penitenciaría)
  • Spinetti Iturralde, Julio César (3 años y 6 meses de penitenciaría)
  • Trelles Merino, Gualberto (5 años de penitenciaría)
  • Varela Castro, Juan José (5 años de penitenciaría)
  • Vega Verez, Carlos Darío (4 años de penitenciaría; en apelación ante Supremo Tribunal Militar)
  • Viera Alvez de Curutchet, Miriam (5 años y 6 meses de penitenciaría en apelación ante Supremo Tribunal Militar)
  • Villamil de Bouzas, María Otilia (5 años de penitenciaría)
  • Viñas Cotrofe, Luis Enrique (3 años y 3 meses de penitenciaría)
  • Zapico Burcio, Ricardo (4 años de penitenciaría)
  • Zarauza Suárez, Enrique
    1. 5 Personas sobre quienes el Gobierno declara no tiene antecedentes
  • Arigón, Eduardo Gómez, Carlos
  • Tassino Atzú, Oscar (según los querellantes y basándose en el testimonio de familiares del interesado, éste habría sido detenido el 19 de julio de 1978 en un domicilio de Montevideo y desde entonces habría desaparecido).
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