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Rapport intérimaire - Rapport No. 187, Novembre 1978

Cas no 823 (Chili) - Date de la plainte: 12-AOÛT -75 - Clos

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  1. 369. La última memoria enviada por el Gobierno de Chile en virtud del artículo 19 de la Constitución de la OIT sobre las medidas adoptadas para llevar a la práctica las recomendaciones de la Comisión de Investigación y de Conciliación fue examinada por el Comité y por el Consejo de Administración en su reunión de mayo-junio de 1978. En esta ocasión, el Comité examinó también el caso núm. 8233. Como se recordará, el Comité estudió los puntos pendientes teniendo en cuenta las informaciones obtenidas por el representante del Director General en el curso de una misión de contactos directos efectuada del 8 al 15 de mayo de 1978.
  2. 370. Chile no ha ratificado ni el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 371. En dicha reunión, el Consejo de Administración, por recomendación del Comité, pidió al Gobierno que, para el 15 de octubre de 1978, enviara informaciones sobre la evolución de la situación sindical, y asimismo sus observaciones sobre ciertos alegatos formulados en el marco del caso núm. 823.
  2. 372. Después del último examen del caso, el Comité recibió comunicaciones enviadas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (6 de septiembre, 24 y 30 de octubre de 1978), la Federación Sindical Mundial (9, 21 y 26 de septiembre, 31 de octubre de 1978), la Confederación Mundial del Trabajo (24 y 31 de octubre de 1978), la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de la Agricultura, los Bosques y las Plantaciones (24 de octubre de 1978), la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de los Servicios Públicos y Asimilados (24 de octubre de 1978), la Unión Internacional de sindicatos de Trabajadores de la Edificación, Madera y Materiales de Construcción (25 de octubre de 1978), la Central Latinoamericana de Trabajadores (26 de octubre de 1978), la Unión Internacional de Trabajadores de los Textiles, Vestido, Cuero y Piel (30 de octubre de 1978). Por su parte, el Gobierno envió, mediante una comunicación de 30 de octubre de 1978, el texto de ciertas declaraciones hechas recientemente por el Ministro de Trabajo. El Gobierno envió una memoria de fecha 31 de octubre de 1978, así como una comunicación de 6 de noviembre de 1978. Habida cuenta de la fecha tardía en que llegaron estas comunicaciones, el Comité no ha podido examinarlas con detenimiento en su presente reunión. El Comité se propone estudiar con mayor detalle, en su próxima reunión, los puntos tratados en estas comunicaciones del Gobierno.
  3. 373. En vista de que los nuevos alegatos presentados por los querellantes en el marco del caso núm. 823 abarcan diversos aspectos importantes de la vida sindical, el Comité decidió examinar en un solo documento los asuntos relativos a la evolución de la situación sindical y el caso en instancia relativo a Chile.
    • I. Cuestión relativa a la adopción de una nueva legislación sindical.
  4. 374. En su memoria precedente, el Gobierno indicaba que el Consejo de Estado había examinado el libro II del Código de Trabajo, relativo a las organizaciones sindicales, y que se había pronunciado al respecto hacia mediados de 1977. También señalaba el Gobierno que el Ministerio de Trabajo estaba dando forma definitiva a esas disposiciones. Las autoridades declararon a este respecto al representante del Director General que la promulgación de una nueva legislación sindical se inscribe en un proceso evolutivo cuya primera etapa seria la adopción de un nuevo sistema de negociación colectiva.
  5. 375. En su reunión de mayo de 1978, el Comité, al tiempo que tomaba nota de la evolución en materia sindical y, en particular, de la intención del Gobierno de reanudar la negociación colectiva, señalaba que todo sistema de negociación colectiva realmente eficaz implica la ausencia de restricciones en las actividades legitimas de las organizaciones sindicales, especialmente en cuanto a su gestión interna. Dicho sistema requiere, en particular, que las organizaciones sindicales puedan reunirse libremente y sean representadas en las negociaciones por dirigentes libremente elegidos por sus miembros. En tales condiciones, el Consejo de Administración, por recomendación del Comité, señaló al Gobierno que uno de los objetivos prioritarios debería ser la derogación del decreto-ley núm. 198 y la adopción, lo antes posible, de una legislación que esté en conformidad con los principios de la OIT.
  6. 376. En sus declaraciones pronunciadas el 27 de octubre de 1978, el Ministro de Trabajo reafirmó que la libertad de sindicación constituye uno de los principales orientadores de la nueva ínstitucionalidad laboral, derecho que sólo puede ser restringido por razones de bien común. Indicó también el Ministro que la nueva concepción del sindicalismo reconoce a las agrupaciones laborales el derecho de velar por sus intereses legítimos en el marco de una actitud responsable que comprenda la necesidad de compatibilizarlos con el bien común en general, lo cual rechaza todo fomento sistemático de antagonismos sociales y, en cambio, busca la solución de los conflictos sociales a través de medios pacíficos y equitativos.
  7. 377. El Ministro anunció que mientras se terminan los cuerpos legales que habrán de constituir el nuevo Código de Trabajo, el Gobierno ha dictado un decreto-ley que consagra la plena libertad de afiliación de cada trabajador a un sindicato. La organización de un sindicato deberá ser acordada, en lo futuro, por más del 30 por ciento de los trabajadores permanentes del establecimiento o la empresa, siempre que este mínimo no sea inferior a 25 trabajadores. Quienes no se incorporen a ningún sindicato serán representados por el delegado del personal y deberán contribuir a financiar los gastos que demande la negociación colectiva. La distinción que existía hasta ahora entre los sindicatos de empleados y obreros ha sido eliminada. Se dictará un estatuto especial para los funcionarios públicos.
  8. 378. El Comité toma nota de la declaración según la cual la redacción del Código de Trabajo está en vías de concluir y según la cual un decreto-ley adoptado por el Gobierno ha venido a consagrar la libertad de afiliación sindical de los trabajadores. El Comité espera que le sea posible examinar las disposiciones del nuevo Código de Trabajo en ocasión de su próxima reunión, que tales disposiciones estén plenamente conformes con los principios de la libertad sindical y, más particularmente, con las recomendaciones de la Comisión de investigación y de Conciliación.
    • II. Actividades sindicales en el país.
      • a) Negociación colectiva.
    • 379. El Gobierno indicaba en su memoria precedente que la situación económica imperante en el país había mejorado considerablemente pero que, no dándose aún las condiciones para restablecer los mecanismos ordinarios de negociación colectiva, éstos se encontraban suspendidos hasta el 1.° de marzo de 1979. El Gobierno indicaba además que se encontraba en avanzado estudio un nuevo sistema de negociación colectiva. Seguía aplicándose el sistema de reajuste automático trimestral de remuneraciones y demás beneficios, así como las disposiciones del decreto-ley núm. 851, de 1975, que extiende la aplicación de las actas de avenimiento, convenios y contratos colectivos, fallos arbitrales y resoluciones de comisiones tripartitas a los trabajadores de la misma actividad económica.
  9. 380. Con respecto a las comisiones tripartitas, el Gobierno recordaba las informaciones ya enviadas en noviembre de 1977 en cuanto al carácter en adelante "resolutivo" que revisten sus decisiones. Confirmaba que los representantes del Gobierno en el seno de las comisiones tienen por misión resguardar el bien común, impidiendo excesos perjudiciales para la comunidad. No obstante, la acción estatal va adquiriendo progresivamente un carácter cada vez más subsidiario.
  10. 381. El Ministro de Trabajo había informado, además, al representante del Director General de que el restablecimiento de la negociación colectiva tendría lugar quizás en 1979 y que se estaban estudiando las disposiciones que se iban a dictar a esos efectos. Se preveía que, en caso de no lograrse un acuerdo entre las partes, ya sea directamente o a través de la mediación, se recurriría al arbitraje como alternativa final. Los árbitros serian nombrados por las partes de común acuerdo o por organismos independientes tales como los tribunales de justicia.
  11. 382. En su reunión de mayo de 1978, el Comité observaba con interés la evolución hacia la restauración de la negociación colectiva. Notaba sin embargo que, en caso de que las partes no llegaran a un acuerdo en el marco de la negociación, el conflicto resultante seria resuelto por arbitraje obligatorio. En otros términos, estaría prohibido el recurso a la huelga. El Comité tenia presente la reciente declaración del Ministro de Trabajo de que en el proceso de normalización se estudiaría también el reconocimiento de la huelga. A este respecto, el Comité reiteraba que el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones constituye uno de los medios esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses profesionales. Si bien puede aceptarse una prohibición de la huelga durante la negociación colectiva o la vigencia de un convenio colectivo, así como en el caso de los funcionarios públicos o de servicios esenciales, una prohibición general del derecho de huelga seria contraria a los principios de la libertad sindical.
  12. 383. En su discurso del 27 de octubre de 1978, el Ministro de Trabajo indicó que el país se aproxima a reanudar la negociación colectiva, bajo fórmulas modernas y renovadas que favorezcan su eficacia en una sociedad verdaderamente libre. A juicio del Ministro, este avance resulta posible gracias al éxito con que el Gobierno y el pueblo chilenos han superado la ruina económica del país. La negociación colectiva se llevará a cabo por empresa. El Ministro declaró también que las elecciones sindicales permitirán que la negociación colectiva se desenvuelva en base a una representatividad más sólida de los trabajadores chilenos.
  13. 384. El Comité toma nota de las declaraciones formuladas sobre este asunto por el Ministro de Trabajo, que confirman las informaciones ya suministradas por el Gobierno en ocasión de la precedente reunión del Comité. El Comité espera que, al restablecer la negociación colectiva, el Gobierno tome en cuenta los principios y consideraciones mencionados por el Comité en su reunión anterior, con respecto al arbitraje obligatorio de los conflictos colectivos en general, que seria contrario a los principios de la libertad sindical.
    • b) Conflictos laborales colectivos.
  14. 385. Algunas organizaciones querellantes se han referido a determinados conflictos laborales colectivos que se produjeron recientemente en Chile. Así, por telegrama de 6 de septiembre de 1978, la CIOSL indica que, como consecuencia de una huelga iniciada por los mineros del cobre en Chuquicamata, las autoridades instituyeron el estado de sitio en la región deteniendo a trece trabajadores y despidiendo a otros.
  15. 386. En tres comunicaciones del mes de septiembre de 1978, la FSM se refiere también a la situación en el sector minero de Chuquicamata. La organización querellante explica que después de dos años de infructuosas gestiones para obtener mejores salarios, los trabajadores de Chuquicamata presentaron el 8 de agosto de 1978 un pliego de reivindicaciones socioeconómicas sobre los siguientes puntos- petición de aumentos de sueldos y salarios de un 50 por ciento; petición de aumento de la asignación de zona, aumento del bono de producción y becas para los hijos estudiantes. La dirección de la mina estatal respondió con el despido de seis dirigentes sindicales que participaron en la asamblea donde se aprobó el pliego. Para protestar ante los precios de los comedores de la empresa y por el despido de los compañeros de trabajo, los mineros comenzaron a realizar lo que se ha denominado "la presión de las viandas", es decir, la inasistencia a los comedores de la empresa.
  16. 387. En respuesta a este movimiento, el Gobierno decretó el estado de sitio en toda la provincia, medida que acarreó diversas consecuencias y, en particular, la exigencia para toda reunión o asamblea de una solicitud escrita, debidamente fundamentada, presentada con 24 horas de antelación a la Comandancia de la guarnición. Se estableció el control de la entrada y la salida de personas hacia y desde la provincia, así como la entrada a las minas, donde sólo los trabajadores podían penetrar. Asimismo, se ordenó la detención y relegación a un punto alejado del país de diez trabajadores de la mina y el arresto domiciliario de otros tres. Prosigue diciendo la FSM que el número de detenciones alcanzó a 72 el día 16 de septiembre. Los querellantes proporcionan una lista de 35 detenidos acusados de "activismo político" y añade que se habría procedido a nuevas detenciones de mineros presuntos militantes de los partidos demócrata-cristiano y comunista. Además, siempre según la FSM, otros 300 mineros habrían sido amenazados de despido.
  17. 388. La FSM indica que la ruptura de las conversaciones entre el Gobierno y los dirigentes de los trabajadores del cobre se produjo cuando el presidente de la empresa estatal del cobre, CODELCO, no concurrió a la reunión fijada en Santiago con los dirigentes sindicales.
  18. 389. Por último, la organización querellante menciona otra "presión de las viandas" emprendida por un millar de los 3.500 trabajadores de la compañía estatal Acero del Pacifico, en la planta de Huachipato, para obtener un mejoramiento económico de sus ingresos de 50 por ciento. Esta reivindicación había sido sometida a la empresa hace ya varios meses.
  19. 390. El texto de las comunicaciones enviadas por las organizaciones querellantes acerca de estos puntos fue transmitido al Gobierno, el cual ha presentado ciertas informaciones sobre este punto en su memoria de 31 de octubre de 1978. El Gobierno indica, en particular, que el conflicto ha sido resuelto mediante negociaciones y que los trabajadores que habían sido despedidos fueron readmitidos. Además, fueron puestos en libertad los trabajadores que habían sido detenidos.
  20. 391. El Comité toma nota de estas informaciones y se propone examinar este asunto más a fondo en su próxima reunión.
    • c) Elecciones sindicales.
  21. 392. Varias de las organizaciones querellantes y, en particular, la CIOSL, la CMT y la FSM, enviaron telegramas a la OIT con fechas 29, 30 y 31 de octubre de 1978 protestando contra las modalidades de organización por el Gobierno de las elecciones sindicales fijadas para el 31 de octubre de 1978. La CIOSL y la CMT señalan al respecto que los 35.000 dirigentes sindicales actualmente en funciones no pueden presentar sus candidaturas. Se trata, según la CIOSL, de una maniobra de las autoridades a fin de controlar el movimiento obrero. Por su parte, la FSM estima que esta medida viola los derechos sindicales.
  22. 393. El Director General se dirigó al Gobierno de Chile transmitiéndole estas protestas recientes de las organizaciones querellantes. En su comunicación de 6 de noviembre de 1978, el Gobierno suministra el texto del decreto ley núm. 2376, relativo a la renovación de los directorios sindicales mediante elecciones, y el texto del decreto núm. 159, que reglamenta dichas elecciones.
  23. 394. El Ministro de Trabajo anunció en su discurso del 27 de octubre que en las empresas del sector privado se llevarían a cabo elecciones libres, directas y secretas, el 31 de octubre de 1978. Si bien en adelante se exigiría una afiliación mínima de dos años para participar en las elecciones de directorios sindicales, por esta vez todos los trabajadores sindicalizados podían votar en las elecciones correspondientes a sus organizaciones. Los nuevos directorios sindicales estarán compuestos de tres miembros.
  24. 395. A fin de que estas elecciones constituyan el comienzo de una nueva etapa del sindicalismo chileno, indicó además el Ministro, se establecieron normas respecto de las personas que pueden ser elegidas, para garantizar la despolitización de la vida sindical. Por tal razón, para estas elecciones no habrá presentación formal de candidaturas. Todo trabajador podrá votar por cualquier persona afiliada al sindicato que posea cinco años de permanencia en la empresa (o dos años si la empresa tiene menos de cinco años de existencia). No podrán ser elegidas las personas que hayan participado activamente en política partidista, que hayan tenido militancia en un partido político o que hayan postulado a cargos de elección popular o de otra índole en representación de un partido político, dentro de los últimos diez años. Además, ningún dirigente sindical actualmente en funciones podrá ser reelegido en ocasión de las elecciones así anunciadas. Esta última norma no significa un desconocimiento por las autoridades de la labor que dichos dirigentes han realizado hasta ahora. No obstante, resulta imperioso promover a una nueva generación de dirigentes gremiales. Cualquier director sindical elegido que incurra en algunas de las causales de inhabilidad cesará en su cargo. Todos los asuntos relativos a las inhabilidades y la cesación posterior en el cargo serán resueltos por el director del trabajo, con apelación a los tribunales mencionados en el decreto-ley. Las elecciones se realizarán en presencia de un inspector del trabajo que supervigilará el acto eleccionario. Los nuevos dirigentes electos ejercerán su mandato durante cuatro años. Por último, el Ministro indicó, dirigiéndose a los empleadores, que las autoridades sancionarán con rigor cualquier intento destinado a desnaturalizar, dificultar o impedir el acto eleccionario. En su memoria de 31 de octubre de 1978, el Gobierno confirma las declaraciones del Ministro.
  25. 396. El Comité se propone examinar este asunto más a fondo en su próxima reunión. Por el momento, ha observado que el decreto ley sobre las elecciones estableció exclusiones en cuanto a quiénes podían ser candidatos. El Comité estima oportuno formular ciertos comentarios preliminares a este respecto. En principio, el levantamiento de la prohibición de las elecciones sindicales, que estaba en vigor en virtud del decreto-ley núm. 198 de 1973, podría representar un progreso, siempre y cuando se respeten los principios de la libertad sindical, inclusive el derecho de las trabajadores de elegir a sus representantes con plena libertad. El Comité desea que el Gobierno comunique informaciones sobre los motivos por los cuales ha decidido establecer estas exclusiones en cuanto al derecho de ser elegido.
    • III. Medidas tomadas con respecto a ciertos dirigentes y organizaciones sindicales.
      • a) Destitución y despido de dirigentes sindicales.
    • 397. En su reunión de mayo de 1978, el Comité examinó las quejas relativas a la destitución y el despido de varios dirigentes sindicales. Se trata de tres dirigentes de los trabajadores del cobre (Milton Puga, director del Sindicato Profesional de Empleados del Cobre de El Teniente; Juan Fincheira, presidente del mismo Sindicato y secretario general adjunto de la comisión Latinoamericana de Trabajadores minero-Metalúrgicos; Carlos Arellano, director del mismo Sindicato); de dos dirigentes de la Confederación Nacional de Asociaciones de Trabajadores del Banco del Estado de Chile, Andrés del Campo Hamel y Arturo Moreno Patiño, respectivamente presidente y vicepresidente de dicha organización; y del presidente de la Federación Nacional de Trabajadores Portuarios de Chile, Carlos Frez Rojo.
  26. 398. Los tres dirigentes de los trabajadores del cobre, así como Arturo Latuz, vocal del directorio del Sindicato Profesional de Caletones, habían sido despedidos de sus empleos. Al parecer, en este caso la empresa invocó uno de los motivos de despido introducidos en la legislación por el decreto-ley núm. 930 de 1975: la participación en actos ilícitos que provocaron la ausencia del trabajador. En efecto, esas personas habían sido objeto de una medida de traslado de residencia, en ocasión en que se había producido un paro o ausentismo de una parte de los obreros de El Teniente (esa medida fue dejada sin efecto ulteriormente). Los interesados habían interpuesto un recurso ante la justicia del trabajo y el juicio respectivo estaba aún pendiente. Habiendo perdido sus empleos, perdieron automáticamente sus cargos sindicales y fueron reemplazados por nuevos dirigentes en virtud del procedimiento previsto por el decreto-ley núm. 198.
  27. 399. En su reunión de mayo de 1978, el Comité recordó que las disposiciones legales que exigen que todos los dirigentes sindicales estén ocupados en la actividad en la que el sindicato ejerce sus funciones puede poner en peligro el ejercicio de los derechos sindicales. En efecto, el despido de un trabajador que ejerce un puesto de dirigente sindical, al hacerle perder así su calidad de dirigente, puede obstaculizar la libertad de acción de la organización y el derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes, e incluso a favorecer actos de injerencia por parte del empleador. Asimismo, el Comité estimaba que los casos relativos a los dirigentes bancarios y marítimos revelaban la intervención discrecional de las autoridades administrativas en los asuntos internos de los sindicatos, que es incompatible con los principios de libertad sindical.
  28. 400. El Consejo de Administración, por recomendación del Comité, pidió en esa ocasión al Gobierno que interviniera a fin de que los interesados fueran reintegrados a sus funciones sindicales y, en caso de despido, a sus empleos, y que enviara el texto de la sentencia que se dictara en el caso de Juan Fincheira, Milton Puga, Carlos Arellano y Arturo Latuz.
  29. 401. El Gobierno indica en su memoria de 31 de octubre de 1978 que los cuatro ex dirigentes de los trabajadores del cobre han llegado a un acuerdo con la corporación nacional del cobre, ante el tribunal de Rancagua. El Gobierno envía el texto del acuerdo en anexo a su memoria. El Comité examinará las informaciones así recibidas en su próxima reunión.
    • b) Disolución de varias organizaciones sindicales.
  30. 402. Poco antes de la presente reunión del Comité, varias organizaciones querellantes presentaron alegatos acerca de la disolución de ciertas organizaciones sindicales por el Gobierno. El texto de las comunicaciones enviadas a la OIT sobre este asunto fue transmitido al Gobierno, que no ha comunicado aún sus observaciones sobre el particular.
  31. 403. El Comité ha tomado conocimiento de las disposiciones del decreto-ley núm. 2346, de 17 de octubre de 1978, publicado en el Diario Oficial, por el cual se pronunció la disolución de siete organizaciones sindicales. Los considerandos del decreto indican en primer lugar que es deber del Estado velar por que las sociedades intermedias actúen dentro del campo propio de sus competencias, y asegurar a los habitantes contra aquellas actividades que tiendan directa o indirectamente al fomento de antagonismos sociales o de doctrinas subversivas y contrarias al bien común. En segundo lugar, se afirma que la conducta de las entidades a que se refiere el decreto-ley revela que su proceder y propósitos coinciden con los principios y objetivos de la doctrina marxista. Indican además los considerandos que, de esta forma, esas entidades han desnaturalizado sus funciones, en forma reiterada y grave, hasta el punto que su existencia y funcionamiento es inconciliable con la necesaria preservación de la unidad nacional.
  32. 404. En consecuencia, se prohíbe y serán consideradas como asociaciones ilícitas la Confederación Nacional Campesina e Indígena Ranquil, la Confederación Nacional Unidad Obrero Campesina, la Federación Nacional de Sindicatos Metalúrgicos, el Sindicato Profesional de obreros de la Construcción de Santiago, la Federación Nacional Textil y del Vestuario, la Federación Industrial de la Edificación, Madera y Construcción y la Federación industrial Nacional Minera, declarándose disueltas estas entidades y, en su caso, cancelada su personalidad jurídica. Lo mismo se aplica a las organizaciones afiliadas a las mismas. Por último, sus bienes pasan a dominio del Estado.
  33. 405. Cualesquiera sean los motivos invocados por el Gobierno en el decreto-ley, el Comité debe señalar que el procedimiento seguido en este caso para la disolución de estas organizaciones no es compatible con el principio según el cual las organizaciones de trabajadores no deben ser disueltas por vía administrativa. Además, estas medidas revisten una gravedad particular por cuanto alcanzan igualmente a los sindicatos afiliados a las organizaciones mencionadas en el decreto-ley y sus bienes han sido transferidos al Estado, en virtud del artículo 4 de dicho decreto-ley. Por consiguiente, el Comité estima oportuno pedir al Gobierno que suministre a la brevedad posible sus observaciones sobre este aspecto del caso.
    • IV. Libertades civiles relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales.
  34. 406. En su memoria precedente, el Gobierno indicaba que el 11 de marzo de 1978 cesó la vigencia del estado de sitio y que el país se rige ahora por las normas inherentes al estado de emergencia, más flexibles que las del estado de sitio. Declaraba además que esperaba que las restricciones propias del estado de emergencia serian eliminadas en lo posible en un futuro próximo. Las autoridades del Gobierno subrayaron ante el representante del Director General la importancia que cabe atribuir a la amnistía dispuesta por el decreto núm. 2191, de 18 de abril de 1978.
  35. 407. En su reunión de junio de 1978, el Consejo de Administración, por recomendación del Comité, tomó nota con interés de las medidas adoptadas por el Gobierno, principalmente en cuanto a la amnistía, y expresaba la esperanza de que se adoptaran nuevas medidas, lo antes posible, para restablecer el pleno ejercicio de los derechos civiles y hacer posible así el retorno a una situación sindical normal.
  36. 408. Con respecto a los alegatos relativos a la detención o desaparición de sindicalistas o ex sindicalistas, en mayo de 1978, el Comité lamentaba que las indicaciones suministradas por el Gobierno no permitieran comprobar progresos en cuanto a las informaciones esperadas sobre las personas mencionadas en este caso y que se encontrarían detenidas o desaparecidas. Además, el Comité señalaba contradicciones entre las declaraciones del Gobierno y de los querellantes, quienes han suministrado diversas precisiones con respecto a la detención de numerosos sindicalistas o ex sindicalistas que luego han desaparecido. El Comité observaba también que seguían en instancia diversos recursos de amparo ante los tribunales con respecto de personas desaparecidas y que las autoridades informarían a la OIT acerca del estado de esos procedimientos judiciales. En tales condiciones, el Consejo de Administración, por recomendación del Comité, pedía al Gobierno que continuaran las averiguaciones destinadas a encontrar a estas personas y que informara sobre el resultado de los procedimientos judiciales en curso con respecto a las mismas.
  37. 409. En su memoria de 31 de octubre de 1978, el Gobierno suministra informaciones sobre 24 de las 67 personas mencionadas en la última lista establecida por el Comité. Sin dejar de tomar nota de estas informaciones, el Comité desea pedir al Gobierno que continúe enviando informaciones acerca de las personas que figuran en dicha lista.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 410. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) con respecto a la adopción de una nueva legislación sindical, que tome nota de que la redacción de la misma está en vías de conclusión y exprese la esperanza de que el Comité pueda examinarla en su próxima reunión y de que esta legislación esté en plena conformidad con los principios de la libertad sindical;
    • b) con respecto a la negociación colectiva, que exprese la esperanza de que al ser reanudada el Gobierno tome en cuenta los principios y consideraciones expresados por el Comité en ocasión de su reunión precedente en lo que concierne al arbitraje obligatorio de los conflictos colectivos;
    • c) con respecto a los alegatos sobre conflictos colectivos de trabajo, que tome nota de que el Comité examinará más a fondo, en su próxima reunión, las informaciones suministradas por el Gobierno sobre este punto;
    • d) con respecto a los alegatos sobre las elecciones sindicales, que señale a la atención del Gobierno las consideraciones expresadas en el párrafo 396 anterior y le pida que comunique informaciones sobre los motivos por los cuales el decreto ley sobre las elecciones ha fijado ciertas exclusiones en cuanto al derecho de ser elegido;
    • e) con respecto a los alegatos sobre la destitución y el despido de dirigentes sindicales, que tome nota de que el Comité examinará en su próxima reunión el texto de la sentencia judicial relativa a los Sres. Juan Fincheira, Milton Puga, Carlos Arellano y Arturo Latuz;
    • f) con respecto a los alegatos sobre la disolución de organizaciones sindicales, que señale que el procedimiento seguido en este caso no es compatible con el principio según el cual las organizaciones de trabajadores no deberían poder ser disueltas por vía administrativa y pida al Gobierno que suministre sus observaciones sobre este asunto a la mayor brevedad posible;
    • g) con respecto a los alegatos relativos a la detención o desaparición de sindicalistas y ex sindicalistas, que tome nota de las informaciones suministradas por el Gobierno y le pida que continúe enviando informaciones sobre las personas mencionadas en la lista establecida por el Comité en su 177.° informe;
    • h) que tome nota de este informe provisional.

Z. ANEXO

Z. ANEXO
  • Ultimas informaciones comunicadas por el Gobierno con respecto a las personas que habrían sido detenidas o habrían desaparecido
    1. 1 Están en libertad por el Gobierno, Informaciones comunicadas
  • Gutiérrez Ramírez, María (dirigente de la Federación del Metal)
  • El Gobierno ha ubicado a Gutiérrez Ramírez, Mario, domiciliado en Camino La Sierra, que nunca fue detenido.
  • Huaniquin Benavides, Joel (dirigente nacional de la confederación del Cobre)
  • Puesto en libertad en virtud del decreto núm. 414 de 15 de septiembre de 1976.
  • Macaya Molina, Héctor Iván (secretario del sindicato textil de Oveja Tomé).
  • Reside actualmente en el Departamento de Tomé.
  • Rodríguez Moya, Edmundo (ex presidente nacional de los trabajadores del cuero y del calzado).
  • Solicitó pasaporte para Alemania el 22 de noviembre de 1977.
    1. 2 Salieron del país.
  • Araya Zuleta, Bernardo (ex dirigente de la CUT).
  • Salió del país, a la Argentina, el 7 de abril de 1976. No se registra su regreso al país.
  • Berrios Cataldo, Lincoyán (dirigente de la Asociación Nacional de Empleados Municipales).
  • Salió del país, a la Argentina, el 17 de febrero de 1977. No se registra su regreso al país.
  • Cepeda Marinkovic, Horacio (dirigente sindical).
  • Salió del país, a la Argentina el 6 de enero de 1977. No fue detenido y se ignora su domicilio actual.
  • Cruz Díaz, Lisandro (dirigente sindical).
  • Salió del país, a la Argentina, el 11 de enero de 1977. No se registra su regreso al país.
  • Lazo Santander, Luis (ex dirigente de la Federación de Trabajadores de la Empresa de Electricidad).
  • Salió del país, a la Argentina, el 11 de febrero de 1977. No se registra su regreso al país.
  • Orellana Catalán, Juan (ex dirigente de la Confederación Ranquil).
  • Salió del país, a Bolivia, el 14 de agosto de 1973. No se registra su regreso al país.
  • Pereira Plaza, Reinalda (dirigente sindical).
  • Salió del país, a la Argentina, el 21 de diciembre de 1976. No se registra su regreso al país.
  • Pinto Arroyo, Edmas (dirigente sindical).
  • Salió del país, a la Argentina, el 5 de enero de 1977. No se registra su regreso al país.
  • Portilla Portilla, Armando (dirigente textil).
  • Salió del país, a la Argentina, el 11 de enero de 1977. No se registra su regreso al país.
  • Véliz Ramírez, Héctor (delegado de los obreros municipales ante la CUT).
  • Salió del país, a la Argentina.
  • Zamorano Donoso, Mario (ex dirigente de la Federación del Cuero y del calzado)
  • Salió del país, a la Argentina, el 13 de mayo de 1976. No se registra su regreso al país.
    1. 3 No fueron detenidos ni se dispone de información sobre el domicilio actual de los siguientes:
  • Atencio Cortés, Vicente (ex presidente de la Unión de obreros municipales de Arica)
  • (El Gobierno había indicado en enero de 1977 que cumplió una pena de arresto por actas contrarios a la seguridad del Estado, siendo puesto en libertad el 11 de septiembre de 1976).
  • Cáceres González, Jorge (dirigente sindical)
  • Castillo Tapia, Gabriel (ex dirigente sindical de los trabajadores salitreros)
  • Cerda Cuevas, César (ex dirigente campesino)
  • Díaz López, Víctor (ex dirigente de la CUT)
  • Díaz Silva, Lenin (dirigente sindical de las minas "La Exótica")
  • León Muñoz, Gabriel (dirigente sindical de los vendedores de diarios de Talcahuano)
  • López Suárez, Nicolás (ex dirigente nacional de la CUT).
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