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Rapport intérimaire - Rapport No. 161, Mars 1977

Cas no 823 (Chili) - Date de la plainte: 12-AOÛT -75 - Clos

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  1. 45. El Comité examinó ya este caso en febrero y mayo de 1976 y presentó, en cada una de estas reuniones, un informe provisional.
  2. 46. Los alegatos mencionados en las diferentes quejas se refieren a la detención o desaparición de dirigentes o de ex dirigentes sindicales, a la cancelación de la personalidad jurídica de varias asociaciones de profesores y a la financiación de las organizaciones sindicales agrícolas.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Detención o desaparición de dirigentes o ex dirigentes sindicales
    1. 47 Los querellantes habían comunicado los nombres de numerosos dirigentes o ex dirigentes sindicales y trabajadores detenidos. El Gobierno había enviado ciertas informaciones sobre algunas de las personas citadas por los querellantes, e indicado además en diversas ocasiones que nadie estaba o permanecía detenido a causa de su calidad de sindicalista o de sus actividades sindicales, sino por haber infringido las leyes vigentes.
    2. 48 En su reunión de mayo de 1976 el Comité había recomendado al Consejo de Administración;
      • a) que observase que varios de los sindicalistas detenidos habían sido puestos en libertad;
      • b) que rogase al Gobierno que enviara informaciones detalladas sobre los hechos precisos por los cuales los sindicalistas o ex sindicalistas mencionados en las quejas seguían detenidos o habían sido condenados;
      • c) que subrayase que, si el Gobierno considera que los sindicalistas detenidos son culpables de delitos, éstos deberían comparecer ante tribunales para ser juzgados, y que rogase al Gobierno que comunicara informaciones a este respecto.
    3. 49 varias organizaciones querellantes han comunicado nuevos alegatos relativos al arresto de dirigentes sindicales. Algunos de ellos no pudieron ser analizados en la reunión anterior del Comité, y otros se recibieron después de esta reunión. Por su parte, el Gobierno transmitió informaciones sobre algunas de las personas mencionadas en las quejas mediante comunicaciones de fechas 26 de mayo, 6 de agosto, 29 de septiembre, 1.°, 18 y 27 de octubre, 3, 4 y 8 de noviembre de 1976.
    4. 50 A través de las Naciones Unidas se recibió una comunicación procedente de la Federación Industrial de la Construcción, Madera y Materiales de Construcción de Chile (FIEMC), de fecha 7 de abril de 1976, en la que se alegaba que José Sagredo Pacheco, fundador del sindicato de carpinteros de Santiago y antiguo dirigente nacional de la FIEMC, fue detenido en su domicilio la madrugada del 3 de noviembre de 1975 y que desde entonces sus familiares carecían de noticias suyas. El 18 de mayo de 1976 la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de la Construcción, Madera y Materiales de Construcción envió una carta alusiva a esta misma persona.
    5. 51 El 14 de abril de 1976 la Federación Sindical Mundial (FSM) envió un telegrama protestando por la detención de José Weibel, ex dirigente de los trabajadores del hospital San José, de Santiago, que se habría producido el 29 de marzo de 1976. A partir de esta fecha habrían desaparecido dicha persona y su hermano, Ricardo Weibel.
    6. 52 En otra comunicación de la FSM del 20 de mayo de 1976 son denunciados los arrestos de Víctor Díaz, ex dirigente nacional de la CUT, y de Bernardo Araya Zuleta, ex secretario nacional de la CUT, así como los malos tratos de que ambos habrían sido víctimas.
    7. 53 En una comunicación conjunta de la confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), de fecha 4 de junio de 1976, figura una lista de personas cuya vida estaría en peligro, lista que completa una segunda carta de la CMT de igual fecha. Además de Víctor Díaz, Bernardo Araya y José Sagredo, ya mencionados anteriormente, figuran en ella los nombres de Mario Zamorano Donoso, ex dirigente de la Federación de Trabajadores del Cuero y del Calzado, Jaime Donato Avendaño, dirigente nacional de los trabajadores de la Electricidad, Eloy Ramírez, presidente de la Federación de trabajadores de la prensa, Manuel Recabarren Rojas, dirigente sindical de los trabajadores de antes gráficas y José Aguilera, dirigente obrero de Acción Católica.
    8. 54 El 23 de junio de 1976 la CMT envió una copia de una carta dirigida al Presidente de la República de Chile. En esta carta se hace referencia a unos dirigentes sindicales detenidos en virtud del estado de sitio y a los que, según la CMT, no se imputa ningún delito. También figuran en ella informaciones sobre José Sagredo Pacheco y Bernardo Araya Zuleta, idénticas a las analizadas anteriormente, e informaciones complementarias relativas a Jaime Donato Avendaño, ya mencionado en la comunicación precedente de la CET, que habría sido detenido el 4 de mayo de 1976 por la DINA y cuyo lugar de detención sería imposible conocer. La CNT cita todavía los nombres de otros sindicalistas: Mario Navarro Castro, detenido varias veces tras el cambio de régimen y que se hallaría actualmente en el campo de concentración de Puchuncavi; Oscar Castro Ramírez, detenido desde el 24 de noviembre de 1974, junto con varios de sus familiares, cuyo paradero se desconoce; Patricio Rojas Lara, médico, detenido el 13 de junio de 1975; Enrique Gerding Kopp, periodista, detenido en dos ocasiones y actualmente en Puchuncavi.
    9. 55 El 23 de agosto de 1976 la CNT envió una nueva lista de personas detenidas, entre las cuales figuran sindicalistas ya mencionados en comunicaciones anteriores y también los nombres de Domingo César Cerda Cuevas, ex dirigente de los indígenas campesinos, y Luis Emilio Recabarren González, ex dirigente sindical de la Universidad Técnica del Estado. La CMT precisa que todas las personas citadas fueron detenidas por la DINA sin orden judicial alguna, sin que sus respectivas familias hayan sido informadas de ello y sin que las autoridades administrativas reconozcan estas medidas de detención. Según la CMT, dichas familias tienen la certeza, basada en pruebas, del arresto de estas personas; el decreto-ley núm. 1009 relativo a la protección de detenidos no es aplicado porque las detenciones se efectúan en la calle, con objeto de evitar testigos eventuales. Según la CMT, todos los recursos legales carecen de efecto, ya que las autoridades desmienten que la persona en causa haya sido arrestada.
    10. 56 El 27 de agosto de 1976 la Federación Internacional Sindical de la Enseñanza (FISE) envió una carta en la que se hace referencia, entre otras personas, a Braulio Albarracin y Juan Gianelli, ambos profesores, y a los dirigentes obreros Vicente Atencio Cortés, Marta Lidia Ugarte y Nicomedes Toro Bravo, detenidos todos en el transcurso del mes de agosto.
    11. 57 En sus diversas comunicaciones transmitidas desde la última reunión del Comité, el Gobierno indica que algunas de las personas mencionadas en las quejas se hallan actualmente detenidas. Se trata de:
      • - Oscar Castro Ramírez, detenido en virtud de la ley sobre la seguridad del Estado por haber realizado actividades subversivas contra la seguridad del Estado, en su calidad de militante activo de un partido político declarado ilegal; sus familiares, por el contrario, no fueron detenidos; según el Gobierno, ninguna información permite suponer que esta persona ejerciera funciones de dirigente sindical;
      • - Mario Alberto Navarro Castro, detenido por iguales motivos que la persona citada anteriormente. Según el Gobierno, su detención nada tiene que ver con sus funciones de consejero del Partido Comunista en el seno de la CUT;
      • - Carlos Villalobos Sepúlveda, antiguo diputado socialista, condenado en total a nueve años y un día de cárcel por diferentes acciones ilícitas contra el orden público: incitación a la subversión, injurias al Presidente de la República, incitación a la destrucción de bienes públicos, etc. Según el Gobierno, no fue condenado por las actividades sindicales que en otro tiempo ejerciera.
    12. 58 A otras personas se les ha conmutado la pena por el exilio. Se trata de:
      • - Andrés Gómez Toledo, condenado por importación ilícita de armas, pena conmutada por exilio el 8 de julio de 1976;
      • - Aldo René Mayor Olivos, condenado a diez años de cárcel, pena conmutada por exilio el 13 de enero de 1976. Abandonó el país en dirección a Francia el 30 de marzo de 1976;
      • - Edgardo Vargas Alvarez, condenado a tres años de cárcel, pena conmutada por exilio el 4 de marzo de 1976.
    13. 59 El Gobierno indica que algunas personas han sido puestas en libertad. Se trata de:
      • - Hernán Biott Vidal, Pablo Jerla Ríos y Eliecer Valencia Oyarzo, puestos en libertad el 7 de mayo de 1976;
      • - Adolfo Tomás Lara Cortés, Ramón Iván Núñez Prieto, Luis Patricio Padilla Hermosilla y Luis Nibaldo Retamales Ortubia, puestos en libertad el 26 de mayo de 1976;
      • - Enrique Gerding Kopp y Patricio Rojas Lara, a quienes el Gobierno declara hallarse en libertad y cuya liberación fue anunciada por la prensa chilena el 26 de mayo de 1976;
      • - Manuel Sergio Dinamarca Figueroa, que se hallaba detenido en el campo Tres Alamos desde diciembre de 1975 en virtud del estado de sitio, fue puesto en libertad el 11 de septiembre de 1976. El Gobierno precisa que su detención no era debida a sus actividades de consejero del Partido socialista en el seno de la CUT;
      • - Oscar de la Fuente Muñoz, que estaba detenido por atentado contra la seguridad del Estado a titulo de militante de un partido político declarado ilegal, fue puesto en libertad el 11 de septiembre de 1976. El Gobierno precisa que su detención no era debida a sus actividades sindicales y que esta persona ha vuelto a asumir sus funciones en el seno de la Confederación Ranquil;
      • - Eloy Ramírez, que figura en la lista de personas puestas en libertad en 11 de septiembre de 1976;
      • - Braulio Albarracin, puesto en libertad el 11 de septiembre de 1976.
    14. El Gobierno precisa además que las doscientas cinco personas detenidas en virtud del estado de sitio y liberadas el 11 de septiembre de 1976 fueron puestas en libertad incondicional.
    15. 60 Con respecto a ciertas otras personas el Gobierno declara que no fueron detenidas y que carece de informaciones sobre su paradero. Se trata de Domingo César Cerda Cuevas, Víctor Díaz López, Jaime Patricio Donato Avendaño, José Sagredo Pacheco, Vicente Atencio Cortés, Juan Gianelli, Marta Lidia Ugarte y Nicomedes Toro Bravo. El Gobierno hace observar que algunas de estas personas desempeñaban funciones en el seno del Partido Comunista. En lo que se refiere a Ezequiel Ponce, el Gobierno señala que la FISE reconoce que se halla en la clandestinidad, hecho del cual no cabe considerar al Gobierno como responsable.
    16. 61 Finalmente, el Gobierno indica que otras personas han salido o pueden salir del país. Se trata de:
      • - Bernardo Araya Zuleta, quien salió de Chile el 7 de abril de 1976 por el paso de Caracoles con destino a la Argentina, en un vehículo de una empresa de transportes internacional (se alegaba que había sido detenido el 2 de abril de 1976);
      • - Mario Zamorano Donoso, quien salió del país el 13 de mayo de 1976 por el Aeropuerto de Pudahnel con destino a la Argentina (se alegaba que había sido detenido el 6 de mayo de 1976);
      • - María Sara Montes Oyarzún, a quien fue acordado un salvoconducto mientras se encontraba refugiada en la Embajada de Venezuela. El Gobierno indica que esta información confirma la aseveración anterior en el sentido de que dicha persona no se encontraba detenida. El Gobierno señala que este caso es una confirmación más de la distorsión informativa de que adolecen muchas de las quejas.
    17. 62 El Comité observa que varias personas mencionadas en las quejas, de las cuales algunas, según el Gobierno, no son sindicalistas, han sido puestas en libertad. El Comité observa además con interés que las liberaciones decretadas el 11 de septiembre de 1976 de las personas detenidas en virtud del estado de sitio no han estado sujetas a condiciones. De todos modos, el Comité no deja de advertir que muchos sindicalistas han permanecido encarcelados, a veces durante periodos bastante largos, sin que al parecer se hayan formulado cargos precisos en su contra. El Comité recuerda a este respecto haber indicado ya al Gobierno que la detención por parte de las autoridades de sindicalistas contra los cuales no se encontró motivo alguno de inculpación puede acarrear severas restricciones a la libertad sindical. El Gobierno debería tomar disposiciones para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas a fin de evitar el riesgo que para las actividades sindicales entrañan las medidas de detención.
    18. 63 De las informaciones comunicadas por el Gobierno se desprende que algunas personas mencionadas por los querellantes se hallan todavía detenidas sin que hayan comparecido ante los tribunales. El Comité estima que la rápida comparecencia de un detenido ante el juez competente constituye una de las garantías fundamentales del individuo, garantía reconocida por instrumentos como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. En el caso de personas que desempeñan actividades sindicales, se trata de una de las libertades civiles que deberían estar garantizadas por las autoridades para dar mayor efectividad al ejercicio de los derechos sindicales.
    19. 64 Por otra parte, el Comité lamenta que, a pesar de las reiteradas peticiones del Consejo de Administración, el Gobierno no haya señalado los hechos precisos que pudieron motivar la detención de determinadas personas en virtud del estado de sitio.
    20. 65 El Comité nota asimismo que, según el Gobierno, algunas de las personas mencionadas por los querellantes no fueron detenidas y que no se dispone de ninguna información en cuanto a su paradero. Sin embargo, el Comité debe señalar, con respecto a algunas de dichas personas, que ha tenido conocimiento de varias comunicaciones procedentes de los familiares más próximos, las cuales aportan ciertas precisiones relativas a las circunstancias en que tales personas habrían sido detenidas. Los textos de estos documentos han sido enviados al Gobierno para que éste formule sus observaciones sobre el particular. Dichas comunicaciones se refieren a Jaime Patricio Donato Avendaño, Víctor Manuel Díaz López, y Héctor Manuel Contreras Rojas. Una de estas comunicaciones precisa que tales detenciones eran ilegales por el hecho, en especial, de haber sido efectuadas sin orden judicial y de no haberse notificado a las respectivas familias. En su comunicación del 18 de octubre, el Gobierno se refiere a las informaciones que ya ha enviado sobre estas personas.
    21. 66 Por otra parte, el Comité nota que, como se indica más arriba en el párrafo 61, ciertas personas que habrían sido detenidas según los querellantes salieron del país; entre ellas, en particular, Bernardo Araya Zuleta, a cuyo respecto también se ha recibido una comunicación de los familiares en la que se daban precisiones sobre su detención y posterior desaparición.
    22. 67 El Comité observa que los documentos enviados por los familiares se contradicen con las informaciones facilitadas por el Gobierno sobre las personas con relación a las cuales éste declara que no han sido detenidas y que no posee informaciones. El Comité ya expresó su preocupación por esta cuestión y desea que el Gobierno efectúe nuevas averiguaciones con respecto a estas personas y comunique los resultados de las mismas lo antes posible.
    23. 68 El Comité observa finalmente que el Gobierno no ha dado respuesta alguna con relación a determinadas personas mencionadas por los querellantes. Se trata de José Aguilera, Luis Emilio Recabarren González, Manuel Recabarren Rojas, José Weibel y su hermano Ricardo Weibel.
  • Cancelación de la personalidad jurídica de varias asociaciones de profesores
    1. 69 En su reunión de mayo de 1976 el Comité había decidido aplazar el examen de este aspecto del caso.
    2. 70 Los alegatos procedentes de la CISL, de la CNT y de la FISE se referían a la cancelación de la personalidad jurídica de diversas asociaciones: la Sociedad Nacional de Profesores, la Unión de Profesores de Chile, la Sociedad de Profesores de las Escuelas Normales, la Asociación de Enseñanza Industrial y Minera y la Asociación de Profesores de Enseñanza Comercial y Técnica. Estas asociaciones, subrayaban los querellantes, eran desde hacía muchos años las abanderadas de la función docente y habían conquistado con su acción numerosos derechos para sus miembros. La cancelación de su personalidad jurídica había acarreado la confiscación de sus bienes, muebles e inmuebles, y unos catorce profesores habrían perdido con ello todos sus bienes.
    3. 71 En una comunicación anterior a la reunión del Comité de mayo de 1976, el Gobierno declaraba que, para adoptar esta decisión, tuvo en cuenta los siguientes antecedentes: a) la trasgresión, por parte de dichas asociaciones, de las disposiciones legales pertinentes que figuran en el título XXXIII del libro I del Código Civil y en el decreto núm. 1540 de 1966 que regula la concesión de la personalidad jurídica a las asociaciones y fundaciones; b) la creación, en virtud del decreto núm. 678 de 1974, del colegio de Profesores de Chile, cuyos objetivos y finalidades son similares a los que dichas asociaciones tenían o se habían arrogado. Añade el Gobierno que éstas habían hecho reiteradas declaraciones políticas y se habían autodefinido como organizaciones sindicales, pretendiendo actuar en calidad de tales provocando huelgas y paros, etc., cuando dichas actividades están expresamente prohibidas por el artículo 6 del citado decreto núm. 1540, según el cual las asociaciones no podrán perseguir fines sindicales o lucrativos, al igual que las entidades que deban regirse por un estatuto legal propio. Por otra parte, el artículo 23, párrafo 4, de las mismas disposiciones prevé que las asociaciones no podrán alterar sustancialmente sus fines estatutarios y que corresponde al Presidente de la República determinar si se ha producido tal modificación.
    4. 72 En el caso presente, proseguía el Gobierno, las asociaciones en cuestión no solamente alteraron sustancialmente sus fines estatutarios, sino que ejercieron actividades contrarias al orden público, tales como paros y huelgas, de índole claramente política y partidista, pretextando móviles gremiales. A este respecto, el artículo 559 del Código Civil establece especialmente que las asociaciones pueden ser disueltas por la autoridad que legitimó su existencia o por la ley, contra la voluntad de sus miembros, si llegan a comprometer la seguridad o los intereses del Estado o si no persiguen los fines para los cuales fueron instituidas. El artículo 24, párrafo 1, del mencionado decreto, proseguía el Gobierno, autoriza al Presidente de la República a cancelar la personalidad jurídica de toda asociación que considere contraria a las leyes, al orden público o a las buenas costumbres, o que no cumpla con los fines para los que fue constituida o que infrinja gravemente sus estatutos. Es por estas circunstancias, continuaba el Gobierno, que se canceló la personalidad jurídica de las mencionadas asociaciones.
    5. 73 En cuanto al destino de los bienes de estas asociaciones, el Gobierno citaba los artículos 549 y 561 del Código Civil chileno. Según el primero, los bienes de una asociación no pertenecen a ninguno de los miembros que la componen; en virtud del segundo, la asociación disuelta dispondrá de sus bienes de acuerdo con lo prescrito por sus estatutos. Si éstos no prescriben nada a este respecto, dichos bienes pasarán a ser propiedad del Estado, el cual tiene la obligación de destinarlos a fines análogos, que el Presidente de la República determinará. El artículo 35 del decreto ley núm. 678, relativo a la creación del Colegio de Profesores de Chile, añadía el Gobierno, dispone que el patrimonio de dicho Colegio se forme con los bienes pertenecientes a las asociaciones gremiales actuales de las diferentes ramas de la enseñanza, a medida que éstas vayan fusionándose con el mismo. No obstante, estos bienes deben destinarse preferentemente al uso de los colegiados de la rama de enseñanza correspondiente, en la forma y condiciones fijadas por el reglamento. El Gobierno negaba, pues, que los bienes de las asociaciones en cuestión hubieran sido confiscados y subrayaba que la liquidación de los mismos correría a cargo de una comisión en la que figurarían miembros de dichas asociaciones.
    6. 74 El Comité estima que, a juzgar por las informaciones disponibles, no parece que las asociaciones mencionadas por los querellantes fuesen organizaciones sindicales, las cuales, según los principios de la libertad sindical, no deberían ser disueltas por vía administrativa. No habían sido creadas para llevar a término fines sindicales y no podían ejercer legalmente actividades sindicales a causa de la forma en que habían sido constituidas (véase párrafo 71 supra). El Comité ha tenido conocimiento, además, de una comunicación de una de ellas, la Unión de Profesores de Chile, en la que declara ocuparse exclusivamente del bienestar de sus miembros. El Comité hace observar todavía que el personal docente se había reunido anteriormente con fines sindicales en el seno del Sindicato Unico de Trabajadores de la Educación (SUTE).
  • Financiación de organizaciones sindicales agrícolas
    1. 75 Mediante una comunicación de fecha 2 de agosto de 1976, la CMT envió un informe sobre las medidas que se habrían tomado con respecto a las organizaciones sindicales agrícolas.
    2. 76 El informe se refiere al Estatuto de Formación Profesional y Empleo, promulgado el 1.° de mayo de 1976, el cual, según los querellantes, ignora totalmente los derechos adquiridos por los trabajadores en materia de financiación de las organizaciones sindicales agrícolas. Hasta el cambio de régimen, precisa el informe, los empleadores de la agricultura cotizaban a la Dirección del Trabajo, en virtud de una ley de 1967, el 2 por ciento de los salarios pagados en sus respectivas empresas. Estas sumas se destinaban por partes iguales al Fondo de Educación y Desarrollo Sindical y a las federaciones y confederaciones agrícolas de trabajadores. Este Fondo servía para financiar los programas de educación general y social realizados por las organizaciones y determinados servicios prestados a los campesinos.
    3. 77 El decreto-ley núm. 1446 relativo al Estatuto de Formación Profesional y Empleo ha puesto fin a este sistema, contrariamente a lo que había decidido la comisión del Trabajo Agrícola encargada de examinar las disposiciones del proyecto de Código de Trabajo en este ámbito. Según los querellantes, dicha Comisión había acordado, en efecto, mantener el sistema de financiación de las organizaciones agrícolas, quedando entendido de que las organizaciones de empleadores podrían disponer del Fondo de Educación y Desarrollo Sindical para sus propios programas de formación.
    4. 78 El Estatuto entrará en vigor el 1.° de enero de 1977. De todos modos, los querellantes precisan que, para el año en curso, el Fondo de Educación y Desarrollo Sindical podrá financiar programas de estudios y de investigación sin referencia alguna a la ley sobre sindicatos agrícolas. Según los querellantes, las organizaciones agrícolas quedan así condenadas a desaparecer, tanto más porque la suspensión de la negociación colectiva impedirá negociar con las empresas un sistema que reemplace el actual. Por otra parte, el empobrecimiento de los trabajadores agrícolas hace imposible un aumento de las cotizaciones.
    5. 79 En su comunicación de 29 de septiembre de 1976, el Gobierno indica que el Estatuto de Formación Profesional constituye un conjunto de normas que permitirá a los trabajadores encontrar los medios suficientes para perfeccionarse y, obtener así una posibilidad real de progreso. En lo que a la financiación de las organizaciones agrícolas se refiere, el Gobierno hace observar que la ley de 1967 establecía un verdadero impuesto sobre el trabajo, el cual perjudicaba el desarrollo del empleo en la agricultura. Con todo, añade el Gobierno, las sumas percibidas de esta manera resultaron insuficientes para las necesidades de la formación agrícola, tanto más porque el sistema sólo proporcionaba a lo sumo el 34 por ciento de lo que hubiera debido. En la práctica, la cotización se recogía únicamente en las zonas más próximas a los centros urbanos, ya que resultaba demasiado onerosa en las explotaciones más alejadas. El sistema tenía además un carácter discriminatorio, puesto que no existía para las demás ramas de actividad. Finalmente, la aplicación de la reforma agraria efectuada por el Gobierno ha modificado la estructura de la propiedad agrícola, y los fondos que podrían recogerse al amparo de la ley de 1967 serían verdaderamente insuficientes.
    6. 80 El Comité toma nota de las informaciones comunicadas por los querellantes y de los comentarios formulados a este respecto por el Gobierno. El Comité considera que no le incumbe pronunciarse sobre la financiación de la formación profesional, sino analizar las cuestiones inherentes al ejercicio de las libertades sindicales.
    7. 81 Con el sistema anterior, el 50 por ciento de las contribuciones aportadas por el empleador se destinaban a financiar las organizaciones sindicales agrícolas. La supresión de esta contribución obligatoria de los empleadores no puede considerarse como una violación de los principios de la libertad sindical, pero es evidente que tal medida limita considerablemente los recursos financieros de los sindicatos agrícolas. Estas organizaciones se hallarían así en una situación muy difícil para asegurar su función esencial de defensa de los intereses profesionales de sus miembros. Con objeto de evitar estas consecuencias, el Gobierno, juntamente con las organizaciones agrícolas de trabajadores y de empleadores, debería buscar soluciones que permitan compensar esta pérdida de recursos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 82. En estas condiciones, y en lo que atañe al caso considerado en conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) con respecto a los alegatos relativos a la detención o desaparición de sindicalistas y ex sindicalistas:
    • i) que tome nota con interés de que varios de los sindicalistas detenidos han sido puestos en libertad, pero que recuerde de nuevo al Gobierno que la detención por parte de las autoridades de sindicalistas contra los cuales no se encontró motivo alguno de inculpación puede restringir gravemente la libertad sindical;
    • ii) que observe que algunas de las personas mencionadas por los querellantes permanecen todavía detenidas sin que hayan comparecido ante los tribunales, y que señale que la rápida comparecencia de un sindicalista detenido ante el juez competente constituye una de las libertades civiles que las autoridades deberían asegurar para dar mayor efectividad al ejercicio de los derechos sindicales;
    • iii) que lamente que, a pesar de las reiteradas peticiones del Consejo de Administración, el Gobierno no haya indicado los hechos precisos que pudieron motivar la detención de determinadas personas en virtud del estado de sitio;
    • iv) que exprese su preocupación por los alegatos según los cuales algunos sindicalistas habrían desaparecido después de su detención, y que pida al Gobierno que efectúe nuevas averiguaciones sobre las personas mencionadas en el párrafo 65 supra, con respecto a las cuales declara no poseer informaciones, y que comunique los resultados de las mismas lo antes posible;
    • v) que tome nota, sin embargo, de que ciertas personas que habrían sido detenidas salieron del país;
    • vi) que solicite del Gobierno tenga a bien facilitar informaciones sobre la situación de las personas mencionadas en el párrafo 68 supra;
    • b) con respecto a los alegatos relativos a la cancelación de la personalidad jurídica de varias asociaciones de profesores, que tome nota de las consideraciones expresadas en el párrafo 74 supra;
    • c) con respecto a los alegatos relativos a la financiación de las organizaciones sindicales agrícolas, que señale a la atención del Gobierno las consideraciones formuladas en los párrafos 80 y 81 supra, y que lo invite a buscar, juntamente con las organizaciones agrícolas de trabajadores y de empleadores, soluciones que permitan compensar la pérdida de recursos experimentada por los sindicatos agrícolas;
    • d) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe al Consejo de Administración cuando haya recibido las informaciones solicitadas anteriormente.
      • Ginebra, 12 de noviembre de 1976. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
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