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Rapport intérimaire - Rapport No. 168, Novembre 1977

Cas no 874 (Espagne) - Date de la plainte: 18-MARS -77 - Clos

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  1. 257. La queja está contenida en una comunicación de la CIOSL de fecha 18 de marzo de 1977. La organización querellante presentó informaciones complementarias el 4 de abril de 1977. Las observaciones del Gobierno figuran en una comunicación de fecha 16 de mayo de 1977.
  2. 258. España ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 259. La CIOSL se refiere al Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo de este año, sobre relaciones de trabajo, y señala que, si bien reconoce el principio del ejercicio del derecho de huelga por parte de los trabajadores, de hecho restringe e incluso anula tal derecho a través de varias de sus disposiciones que, según el querellante, son contrarias a diversos principios de la libertad sindical citados en la queja.
  2. 260. Conforme a la CIOSL, el Real Decreto-Ley deja a la interpretación discrecional de la autoridad gubernativa la legalidad o ilegalidad de todas las huelgas; excluye la posibilidad de que las organizaciones sindicales representativas de los trabajadores tengan intervención en la declaración y dirección de la huelga; no reconoce el derecho de las organizaciones a declarar la huelga con el ámbito y alcance necesarios para la defensa de los trabajadores; establece limitaciones importantes por medio del procedimiento para declarar una huelga; califica como huelgas ilegales diversas formas de acción colectiva que son utilizadas corrientemente en países donde el derecho de huelga es reconocido plenamente; declara ilegal las huelgas que tengan por objeto alterar, durante su período de vigencia, lo pactado en un convenio colectivo; faculta a los empresarios para designar a los trabajadores que deberán asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales en la empresa, con lo cual puede restringirse el ejercicio real de la huelga; no reconoce la legalidad de los piquetes de huelga; mantiene las disposiciones relativas a la aprobación gubernativa de los convenios colectivos; y subordina la estabilidad de los trabajadores en su empleo al reconocimiento del derecho de huelga.
  3. 261. En su comunicación de 16 de mayo de 1977, el Gobierno declara que la legislación en cuestión ha sido promulgada en un momento de transición, para reconocer el derecho de huelga por parte de los trabajadores, en el contexto general de las relaciones laborales. El Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, no tiene por objeto impedir, ni obstaculizar, sino muy al contrario legitimar y garantizar, la titularidad del ejercicio del derecho de huelga por los trabajadores y sus organizaciones profesionales, a través de los representantes de aquéllos, y sólo en este sentido pueden interpretarse las facultades conferidas a los mismos en la declaración y prosecución de las huelgas. Por otra parte, agrega el Gobierno, es necesario tomar en consideración que, una vez promulgada la Ley 19/1977 de 1.° de abril, sobre regulación del Derecho de asociación sindical, el desarrollo legislativo de la legislación cuyo contenido controvierten los querellantes habrá de acomodarse necesariamente a lo dispuesto en esta norma posterior, especialmente si se considera que, en virtud de la cláusula derogatoria de dicho cuerpo legal, "quedan derogadas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente ley". El Gobierno declara finalmente que es su decidido propósito dar pleno efecto, en la legislación y en la práctica, a todas las normas contenidas en los Convenios núms. 87 y 98.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 262. El Comité nota los alegatos de los querellantes así como las explicaciones suministradas por el Gobierno. El Comité nota en particular que según este último la nueva ley sobre relaciones del trabajo garantiza el ejercicio del derecho de huelga por las organizaciones sindicales a través de los representantes de estas organizaciones. A este respecto, el Comité quisiera recordar que siempre ha estimado que el derecho de huelga constituye uno de los medios esenciales de que disponen las organizaciones de trabajadores para promover y defender los intereses profesionales de estos últimos.
  2. 263. De una manera más general, el Comité nota la declaración del Gobierno de que esta legislación ha sido promulgada en un momento de transición, que su desarrollo deberá acomodarse a la nueva legislación sindical y que el Gobierno dará efecto a todas las normas contenidas en los Convenios sobre libertad sindical.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 264. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que pida al Gobierno que transmita informaciones sobre toda evolución a este respecto y que, mientras tanto, tome nota del presente informe provisional.
    • Ginebra, 26 de mayo de 1977.
    • (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
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