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Rapport définitif - Rapport No. 187, Novembre 1978

Cas no 903 (Canada) - Date de la plainte: 09-MARS -78 - Clos

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  1. 55. Mediante una comunicación de 9 de marzo de 1978 la Asociación de Economistas, Sociólogos y Estadísticos presentó una queja por violación de los derechos sindicales en el Canadá. La organización querellante envió informaciones complementarias mediante una comunicación de 17 de abril de 1978. El contenido de tales comunicaciones fue transmitido al Gobierno, que envió sus observaciones el 21 de agosto de 1978.
  2. 56. Canadá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 57. La queja se refiere al proyecto de ley C.28 titulado "Ley que modifica a la ley sobre relaciones de trabajo en el servicio público", sometido por el Gobierno en primera lectura a la Cámara de los comunes el 8 de marzo de 1978.
  2. 58. Según la organización querellante, este proyecto de ley constituye una violación flagrante del Convenio núm. 87 en la medida en que niega la libertad de asociación a ciertas categorías de asalariados al no incluirlos en la definición del término "empleado" que figura en el proyecto de ley. El querellante se refiere particularmente a las siguientes disposiciones del proyecto:
    • - al artículo 1 (1) i), que excluye de la definición del término "empleado" a toda persona que tenga o ejerza responsabilidades y funciones profesionales de nivel superior o que tenga o ejerza responsabilidades y funciones de gestión en lo que atañe a la elaboración, al desarrollo o a la puesta en práctica de políticas y programas o en lo que atañe a un control efectivo de los empleados, lo cual queda determinado por el hecho de que dicha persona ocupe un cargo clasificado en la categoría de empleos de gestión o remunerado con un salario anual igual o superior a 33.500 dólares;
    • - al artículo 1 (4), que excluye de la definición del término "empleado" a la categoría de los empleos de gestión, y al artículo 1 (5), que incluye en la definición de "persona encargada de la gestión o de funciones confidenciales" a toda persona que esté empleada en calidad de asesor jurídico en el Ministerio de Justicia, esté empleada en el Consejo del Tesoro o figure descrita en el artículo 1 (1) i) del proyecto (véase supra).
  3. 59. La organización querellante declara que, con la introducción de estas enmiendas a la ley sobre relaciones de trabajo en el servicio público, el Gobierno priva a los funcionarios de nivel superior y a los empleados del Consejo del Tesoro del derecho de sindicarse con miras a negociar colectivamente los salarios y las condiciones de empleo. Además, las personas que perciban un salario superior a cierta cuantía no gozarán del derecho de asociación.
  4. 60. El querellante indica asimismo que, en virtud del artículo 1 (8) del proyecto, el gobernador en consejo puede modificar por decreto, cada año o a los intervalos que juzgue apropiados, la cuantía así fijada, a fin de tomar en consideración los cambios introducidos en los niveles salariales vigentes en el servicio público. De esta forma, prosigue, el Gobierno puede ampliar o reducir por decreto la categoría de asalariados a la cual se niega el derecho de sindicación modificando la cuantía del salario máximo fijado por la ley, cuando este derecho, según el Convenio núm. 87, debería ser inalienable.
  5. 61. La organización querellante pone también de relieve que el proyecto reduce la libertad sindical al ampliar la categoría de los empleos de gestión, y cita a este respecto un comunicado del Consejo del Tesoro según el cual "las exclusiones de la negociación colectiva vinculadas a los empleos de gestión serán determinadas ahora por la clasificación de los empleos en una nueva categoría profesional ampliada...". Siempre según el querellante, el Gobierno no pretende que dichos asalariados formen una unidad de negociación separada de aquellos a quienes controlan, sino que les niega completamente el derecho de asociación.
  6. 62. La organización querellante se refiere por último al artículo 5 del proyecto, en virtud del cual ningún convenio colectivo debe prever un salario máximo igual o superior a la cuantía fijada por el artículo 1 (1) i) (33.500 dólares, véase supra), y estima que esta disposición es contraria al artículo 4 del Convenio núm. 98, en la medida en que, más bien que fomentarla, entorpece la negociación colectiva.
  7. 63. En sus informaciones complementarias, el querellante adjunta una memoria sometida por la Alianza del Servicio Público del Canadá a los miembros del Parlamento, así como una carta dirigida al Presidente del Consejo del Tesoro por el presidente de los representantes del personal en el Consejo Nacional Mixto del Servicio Público del Canadá, en la cual se critica el proyecto de ley.
  8. 64. En su respuesta el Gobierno indica que la sesión del Parlamento ha terminado y que por tanto el proyecto de ley C.26 ya no figura en el orden del día. Según el Gobierno, en este momento no existe ningún indicio que permita prever si volverá a ser debatido en la próxima reunión del Parlamento. En conclusión, el Gobierno declara que, por tal motivo, pierde todo fundamento la queja objeto del presente caso.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 65. El Comité toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno. Aunque el proyecto de ley en causa no figure más de momento en el orden del día del Parlamento, el Comité estima de todos modos útil formular algunos comentarios de orden general con respecto a dicho proyecto, a fin de que el Gobierno y el querellante conozcan el punto de vista del Comité sobre la cuestión.
  2. 66. El Comité debe hacer observar que este proyecto de ley parece negar el derecho de sindicación a una categoría de funcionarios que tenga o ejerza responsabilidades y funciones de nivel superior o bien empleos de gestión. A este respecto el Comité recuerda que en virtud del artículo 2 del Convenio núm. 87, ratificado por el Canadá, el derecho de constituir organizaciones y el de afiliarse a las mismas debe ser reconocido a los trabajadores sin distinción alguna; las únicas excepciones previstas por el Convenio las constituyen las fuerzas armadas y la policía.
  3. 67. Por otra parte, el artículo 3 del Convenio núm. 87 estipula que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. De esta disposición se desprende que los sindicatos deberían tener el derecho, a través de la negociación colectiva o de cualquier otro medio legal, de procurar mejorar las condiciones de trabajo de aquellos a quienes representan. La Conferencia Internacional del Trabajo ya se refirió a esta cuestión en su última reunión al adoptar el convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151). En efecto, según el artículo 7 de dicho convenio "deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones". Sin embargo, conviene poner de relieve que, de acuerdo con el artículo 1, la medida en que las garantías previstas en el Convenio núm. 151 se aplicarán a los empleados de alto nivel que por sus funciones se considera normalmente que poseen poder decisorio o desempeñan cargos directivos o a los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial, será determinada por la legislación nacional.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 68. En estas condiciones, habida cuenta de que el Parlamento ya no se ocupa del proyecto de ley en causa y a reserva de las observaciones formuladas en los párrafos precedentes, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que el caso no requiere por su parte un examen más detenido.
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