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Rapport définitif - Rapport No. 217, Juin 1982

Cas no 940 (Soudan) - Date de la plainte: 17-AOÛT -79 - Clos

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  1. 106. El Comité ya examinó este caso en sus reuniones de febrero de 1980 y de mayo de 1981, ocasiones en que presentó informes provisionales al Consejo de Administración. Desde entonces, se ha recibido una comunicación del Gobierno de fecha 15 de abril de 1982.
  2. 107. Sudán no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 108. La Federación Sindical mundial (FSM) alegaba que el Gobierno había violado sus obligaciones internacionales al haber efectuado detenciones masivas de dirigentes sindicales y ejercer presión sobre ellos impidiendo que prosiguieran sus actividades como representantes de los trabajadores. Según los querellantes, entre las personas detenidas arbitrariamente se encontraban los dirigentes Gassem Amin, Saoudi Darraj, Mahjoub Sayed Ahmed, Ali el Mahi, Mokhtar Abdallah y Hassan Gassem El-Sayed. Otros sindicalistas, alega la FSM, fueron también encarcelados. El Gobierno declaraba que los sindicalistas mencionados no habían sido detenidos por sus actividades sindicales sino por actividades políticas ejercidas contra el Estado. Declaraba que algunos de ellos habían sido puestos en libertad por razones humanitarias y que otros lo serian cuando los motivos de su detención expirasen. En su reunión de febrero de 1980, el Comité observaba que algunos de los sindicalistas habían sido puestos en libertad y rogaba al Gobierno enviase informaciones complementarias sobre la situación de los seis detenidos mencionados por los querellantes.
  2. 109. En su respuesta ulterior el Gobierno declaraba que cuatro de las personas detenidas habían sido ya puestas en libertad y que su detención no tenía nada que ver con las actividades sindicales sino que se debía a actividades políticas ilícitas contra el Estado.
  3. 110. En su reunión de mayo de 1981, el Comité tomaba nota de que, según el Gobierno, las personas detenidas habían sido liberadas. Sin embargo, lamentaba que el Gobierno no hubiera enviado una respuesta más precisa sobre los alegatos, indicando los nombres de los dirigentes sindicalistas liberados y si los mencionados nominalmente por los querellantes habían sido ya juzgados o sentenciados. El Comité recordó la importancia de que en todos los casos en que se detenga a sindicalistas -inclusive acusados de delitos políticos o de delitos de derecho común que el Gobierno considere sin relación alguna con sus actividades sindicales- los interesados sean juzgados en el plazo más breve posible por una autoridad judicial imparcial e independiente, y rogó una vez más al Gobierno que enviara la información pertinente sobre la situación actual de cada uno de los dirigentes sindicales mencionados por los querellantes.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 111. En su carta de 15 de abril de 1982, el Gobierno declara que los seis sindicalistas mencionados en la queja han sido ya absueltos.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 112. El Comité toma nota de la breve respuesta del Gobierno de que los seis sindicalistas mencionados nominalmente en la queja han sido absueltos, lo que el Comité entiende que significa que han sido liberados. En vista, una vez más, de la falta de precisión en la respuesta del Gobierno, el Comité estima necesario recordar que el objeto de todo el procedimiento para el examen de las quejas es fomentar el respeto de los derechos sindicales tanto "de jure" como "de facto" y que si dicho procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones injustificadas, éstos a su vez deben reconocer la importancia que reviste el envío de respuestas detalladas sobre los hechos alegados, para poder proceder a un examen objetivo.
  2. 113. El Comité, al tiempo que toma nota de la declaración anterior del Gobierno de que cuatro de los dirigentes detenidos habían sido puestos en libertad y su reciente declaración de que los seis han sido absueltos, debe señalar que por lo menos dos de los dirigentes mencionados por la FSM han estado detenidos desde agosto de 1979. Además, el Comité observa que, en ausencia de información precisa por parte del Gobierno, parecería que ninguno de los sindicalistas interesados haya sido objeto de ningún tipo de juicio. A este respecto, desea señalar, como ya lo ha hecho en este caso, que uno de los principios fundamentales de los derechos sindicales, y de los derechos humanos en general, es el derecho de toda persona detenida a ser juzgada rápida y equitativamente por un organismo judicial imparcial e independiente en todos los casos, incluidos aquellos en que se acusa a sindicalistas de delitos políticos o de derecho común, que el Gobierno considera sin relación con sus funciones sindicales. Teniendo en cuenta todas las circunstancias de este caso, el Comité considera que no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 114. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las siguientes conclusiones:
    • a) El Comité recuerda que el objeto de todo el procedimiento para el examen de las quejas que le son sometidas es fomentar el respeto de los derechos sindicales tanto "de jure" como "de facto" y que, si este procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones injustificadas, éstos a su vez deberían reconocer la importancia que reviste el envío de respuestas detalladas sobre los hechos alegados, para poder proceder a un examen objetivo.
    • b) Respecto de la supuesta detención arbitraria de dirigentes sindicales y de sindicalistas para impedirles desarrollar sus actividades sindicales, el Comité observa que en la actualidad todos han sido liberados y, por consiguiente, considera que el caso no requiere un examen más detenido.
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