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Rapport définitif - Rapport No. 217, Juin 1982

Cas no 1095 (Chili) - Date de la plainte: 26-NOV. -81 - Clos

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  1. 274. Mediante una comunicación de 26 de noviembre de 1981, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales libres (CIOSL) presentó una queja por violación de los derechos sindicales en Chile. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de 21 de abril de 1982.
  2. 275. Chile no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de indicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 276. En su queja, la CIOSL se refiere a una violación de los locales sindicales de que habría sido víctima la Confederación Nacional de Sindicatos y Federación de Trabajadores campesinos, Forestales, Indígenas y actividades agroindustriales "El Surco".
  2. 277. La CIOSL explica que esta Confederación fue constituida el 29 de mayo de 1981 en presencia de un Ministro de Fe designado por la inspección Provincial de Trabajo de Santiago. Se le otorgó la personalidad jurídica el 5 de junio de 1981 con el número 850. Esta Confederación está compuesta de 30 sindicatos de base situados en todo el territorio chileno.
  3. 278. El domingo, día 2 de noviembre de 1981, su sede situada en Santiago fue descerrajada y allanada por personal uniformado y civil, sin que estuviera presente ninguno de los dirigentes de dicho sindicato. Después de vaciar los locales, se llevaron todos los enseres y bienes propiedad de la organización sindical y cerraron los locales con cadenas y candados.
  4. 279. En conclusión, la CIOSL declara que esta intervención y estos actos de las autoridades públicas obstaculizan y limitan el buen funcionamiento de la organización afectada.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 280. El Gobierno explica en su respuesta que el Sr. Julio Huerur Loyola, sin conexión directa o indirecta alguna con el Gobierno, es propietario del inmueble ubicado en la calle San Diego núm. 379, en Santiago, el cual lo tenía arrendado a un abogado, don Jaime Labarca Vivanco. Como este último no habría pagado las rentas desde hacía más de tres meses, el propietario decidió ir a la casa para hablar con él y allí se encontró con que la vivienda no estaba destinada al uso del abogado como fue el acuerdo contractual, sino que se encontraba sin moradores, con las puertas abiertas, en manifiesto estado de abandono y con propaganda de la Confederación Campesina "El Surco". Ante esto, el propietario solicitó la presencia de policías para entrar en su casa el 1.° de noviembre de 1981. Se pudo comprobar la existencia de panfletos y propaganda.
  2. 281. El Gobierno declara que no le ha cabido ninguna participación en los hechos y que la policía actuó a solicitud de un particular, sin que hubiese antecedentes de que esta casa fuera la sede de una organización sindical. No hubo allanamiento de propiedad ajena, según el Gobierno, ya que fue el mismo propietario de la casa quien solicitó la asistencia de la policía.
  3. 282. Es el inquilino quien, si se estimare lesionado, debería recurrir a los tribunales ordinarios civiles de justicia para que éstos reparen el posible daño causado a sus derechos. Concluye el Gobierno declarando que no hubo violación de la sede de una organización sindical.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 283. El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno sobre las circunstancias en que se produjo el allanamiento de los locales. El Comité observa sin embargo que no se ha respondido al alegato según el cual se habría desposeído al sindicato de sus bienes y enseres.
  2. 284. A este respecto, el Comité desea recordar que en su resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles adoptada en 1970, la Conferencia Internacional del Trabajo consideró que el derecho a la protección de los bienes sindicales constituye una de las libertades civiles esenciales al ejercicio normal de los derechos sindicales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 285. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que recuerde que en su resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, la Conferencia Internacional del Trabajo consideró que el derecho a la protección de los bienes sindicales constituye una de las libertades civiles esenciales al ejercicio de los derechos sindicales.
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