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Rapport définitif - Rapport No. 233, Mars 1984

Cas no 1217 (Chili) - Date de la plainte: 24-JUIN -83 - Clos

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  1. 97. La queja figura en una comunicación de la Federación Regional de Sindicatos de Trabajadores Agrícolas, Agro-industriales, Vitivinícolas y Comuneros "El Despertar del Norte" recibida en la OIT el 24 de junio de 1983. El Gobierno respondió por comunicación de 18 de enero de 1984.
  2. 98. Chile no ha ratificado ni el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 99. El querellante alega que el 15 de mayo de 1983 Luis Araya Cisternas, dirigente de la Federación Regional de Sindicatos de Trabajadores Agrícolas, Agro-industriales, Vitivinícolas y Comuneros "El Despertar del Norte", y la directiva del sindicato "El Progreso fueron agredidos sin previa explicación por la fuerza de Carabineros de la Tenencia de Punitaqui (provincia de Limarí), mientras que los miembros de este sindicato se encontraban reunidos. Según el querellante, los miembros del sindicato fueron puestos de rodillas e interrogados.
  2. 100. El querellante señala que la reunión del sindicato tenía por objeto analizar la situación de los campesinos del fundo "El Progreso" que, cuando fue expropiado pasó a los campesinos, a excepción de una parte que quedó reservada al propietario. El querellante indica que el Sr. Willy Abuslemen (sobre el que no precisa si es o no dicho propietario) prohíbe a los campesinos sembrar y cortar leña y se libra a diferentes abusos.
  3. 101. En una carta de la organización querellante dirigida el Ministro del Interior, enviada en anexo, se señala que los hechos alegados se produjeron cuando se estaba poniendo término a la reunión y que el dirigente sindical, Sr. Araya, fue llevado detenido a la Tenencia de Punitaqui donde fue interrogado y dejado en libertad. Dicho dirigente así como la directiva del sindicato "El Progreso" fueron llevados en presencia del Alcalde, siendo amonestados y advertidos de que para futuras reuniones tendrían que pedir permiso.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 102. El Gobierno declara que con fecha 12 de mayo de 1983, el Alcalde de Punitaqui recibió instrucciones en el sentido de tomar las medidas tendientes a evitar desórdenes con motivo de una reunión política que se llevaría a efecto en el lugar denominado El Durazno al interior de la Comuna de Punitaqui. Cumplieron este cometido dos carabineros de la dotación de la Tenencia Punitaqui.
  2. 103. El Gobierno declara igualmente que rechaza en forma terminante las acusaciones relativas al procedimiento empleado por los funcionarios policiales, quienes se limitaron a solicitar al señor Luis Araya, que aparecía presidiendo la reunión, la identificación correspondiente y el permiso para realizar la reunión. Según el Gobierno, el Sr. Araya, no proporcionó ninguno de los antecedentes señalados, motivo por el cual fue trasladado hasta la Tenencia de Punitaqui, siendo puesto en libertad el mismo día sin cargos en su contra, después de comprobarse su domicilio.
  3. 104. El Gobierno señala, por último, que la reunión culminó sin ningún incidente al retirarse el personal policial, y que los Sres. Hugo Edgardo Lemus Alvarado, Raúl Toro Araya, Daniel Vega y Amador Cortés, que participaron en la reunión, coinciden en señalar la corrección con que actuó el personal de carabineros.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 105. El Comité observa que en la presente queja el querellante ha alegado la agresión por parte de las fuerzas de carabineros, de que habrían sido objeto varios dirigentes sindicales durante una reunión de los miembros del sindicato "El Progreso". El querellante ha alegado igualmente que se hizo poner de rodillas y se interrogó a los miembros del sindicato, así como que uno de los dirigentes (Sr. Araya) fue detenido a fines de interrogatorio y posteriormente liberado. Por último, el querellante ha alegado que se habría exigido a los dirigentes sindicales que pidan permiso para celebrar futuras reuniones.
  2. 106. En lo que respecta a las alegadas agresiones por parte del personal carabinero, el Comité observa que el Gobierno ha rechazado los alegatos y ha señalado que los funcionarios policiales se limitaron a solicitar del Sr. Araya la identificación correspondiente y el permiso para la reunión. En apoyo de sus declaraciones, el Gobierno se refiere al testimonio de cuatro participantes en la reunión que coinciden en señalar que el personal de carabineros actuó con corrección. En estas circunstancias, habida cuenta de la contradicción existente entre los alegatos y la respuesta del Gobierno, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
  3. 107. En cuanto a la detención del dirigente sindical Sr. Araya a fines de interrogatorio y a la advertencia que se habría hecho a este dirigente y a la directiva del sindicato "El Progreso" de que tendría que pedir permiso para celebrar futuras reuniones, el Comité toma nota de que según el Gobierno, el Sr. Araya fue trasladado hasta la Tenencia Punitaqui porque al haber sido requerido por funcionarios policiales, no proporcionó la identificación correspondiente ni el permiso para realizar la reunión, que el Gobierno califica de política.
  4. 108. El Comité desea poner de relieve que la declaración del Gobierno de que se trataba de una reunión política no viene sustentada por ninguna indicación o precisión suplementaria. En cambio, el querellante ha señalado que los participantes eran dirigentes sindicales o sindicalistas del sindicato "El Progreso" y que el objetivo de la reunión consistía en analizar la situación de los campesinos del fundo "El Progreso" y, en concreto, ciertos abusos de que serían objeto. Por consiguiente, no habiendo negado expresamente el Gobierno estas afirmaciones del querellante, el Comité considera que no existen elementos suficientes para concluir que no se trataba de una reunión sindical.
  5. 109. En estas circunstancias, el Comité señala a la atención del Gobierno que el derecho de organizar y celebrar reuniones sindicales constituye un elemento esencial de los derechos sindicales, que el ejercicio de dicho derecho no debe estar sujeto a autorización previa y que las autoridades deberían abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho [Véase, por ejemplo, 218.° informe, casos núms. 1126, 1136 y 1137 (Chile) párrafo 216, y Estudio General de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, "Libertad Sindical y negociación colectiva", CIT, 69.a reunión (1983), Informe III (Parte 4B), párrafo 66]. Habida cuenta de estos principios, aunque el Comité toma nota de que el Sr. Araya fue puesto en libertad el mismo día de su arresto, lamenta que este dirigente sindical haya sido objeto de medidas privativas de libertad principalmente - según parece - por no haber pedido autorización administrativa para la celebración de una reunión que presidía y que, a juicio del Comité, tenía carácter sindical.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 110. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes: ."
    • a) El Comité señala a la atención del Gobierno que el derecho de organizar y celebrar reuniones sindicales constituye un elemento esencial de los derechos sindicales, que el ejercicio de dicho derecho no debe estar sujeto a autorización previa y que las autoridades deberían abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho.
    • b) Habida cuenta de estos principios, aunque el Comité toma nota de que el Sr. Araya fue puesto en libertad el mismo día de su arresto, lamenta que este dirigente sindical haya sido objeto de medidas privativas de libertad principalmente - según parece - por no haber pedido autorización administrativa para la celebración de una reunión que presidía y que, a juicio del Comité, tenía carácter sindical.
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