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- 357. El Comité ya examinó este caso en tres oportunidades, en febrero y mayo de 1984 y en noviembre de 1985, en que presentó informes provisionales al Consejo de Administración. (Véase 233.er informe, párrafos 628-658, aprobado por el Consejo de Administración en su 225.a reunión en febrero-marrzo de 1984; 234.o informe, párrafos 585-61l, aprobado por el Consejo de Administración en su 226.a reunión en mayo-junio de 1984, y 241.er informe, párrafos 551-563, aprobado por el Consejo de Administración en su 231.a reunión en noviembre de 1985).
- 358. El Gobierno facilitó información en una comunicación de fecha 29 de enero de 1986, pero no se recibió el documento que contenía la verificación de las cuentas del sindicato querellante, que venía supuestamente adjunto a la respuesta, y tampoco se recibió posteriormente, a pesar de las sucesivas peticiones formuladas al Gobierno.
- 359. El Comité aplazó el examen de este caso en mayo de 1986, y en su reunión de febrero de 1987 dirigió un llamamiento urgente al Gobierno por carta de fecha 11 de marzo de 1987, y nuevamente en un telegrama de fecha 10 de abril de 1987. No se ha recibido desde entonces información alguna procedente del Gobierno.
- 360. Los querellantes formularon nuevos alegatos por carta de 31 de marzo de 1987, comunicada al Gobierno el 22 de abril de 1987.
- 361. Liberia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso
- 362. Al examinar este caso en su reunión de noviembre de 1985, el Consejo de Administración aprobó las recomendaciones siguientes:
- a) El Comité toma nota con interés de la declaración del Gobierno, según la cual, se respeta por la ley y la práctica el principio con arreglo al cual las organizaciones de trabajadores no deben ser suspendidas por decisión administrativa, así como de que la suspensión del NAAWUL se levantó en octubre de 1984. En esas circunstancias, considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
- b) Sin embargo, el Comité toma nota de que la suspensión fue efectiva durante casi un año y once meses y de que los tribunales no parecen haber intervenido en este asunto; por consiguiente, señala la importancia que atribuye al principio establecido en el artículo 4 del Convenio núm. 87, a saber, que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no deben estar sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.
- c) El Comité lamenta que el Gobierno no haya facilitado información detallada sobre el alegato relativo al despido de 1200 afiliados sindicales en la Compañía de Plantaciones Firestone.
- d) El Comité pide al Gobierno que facilite información sobre la participación, si la hubo, del NAAWUL en las negociaciones que condujeron a la concertación de un acuerdo colectivo con el consejo de trabajadores de la Compañía Firestone y sobre las fechas en que este acuerdo se concertó y entró en vigor.
- e) En lo que se refiere a la prohibición general de la huelga establecida por decreto en junio de 1980, el Comité reitera su opinión de que ello constituye una grave violación de los derechos sindicales, y hace hincapié en el principio según el cual esta prohibición sólo puede justificarse en casos de crisis nacional aguda y por un período limitado de tiempo; comparte la esperanza expresada por la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia en 1985, según la cual el Gobierno adoptará en un futuro próximo el Código del Trabajo y otras medidas necesarias para tener plenamente en cuenta las divergencias entre la disposición relativa a la prohibición de la huelga y las obligaciones contraídas por el Gobierno en virtud del Convenio núm. 87, en especial en lo que atañe al derecho de los sindicatos a defender los intereses de sus afiliados y a organizar sus actividades.
- f) El Comité pide al Gobierno que tenga a bien facilitarle la verificación de las cuentas del sindicato y toda la información pertinente (incluido el texto de cualesquiera decisiones judiciales) relativa al resultado de los procedimientos mencionados en informes anteriores sobre este caso respecto de las acusaciones penales de malversación formuladas contra el secretario general del NAAWUL, de manera que pueda pronunciarse con pleno conocimiento de causa sobre los alegatos de malversación de los fondos sindicales procedentes de la Confederación Mundial del Trabajo.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 363. En su comunicación de 29 de enero de 1986, el Gobierno declara que se había elegido al consejo de trabajadores de la Compañía Firestone para reemplazar al NAAWUL al ser éste suspendido con motivo de la verificación de cuentas, y que las negociaciones entre la Compañía Fírestone y el Consejo se llevaron a cabo antes de celebrarse el acuerdo colectivo de 26 de diciembre de 1983, que entró en vigor el 2 de diciembre del mismo año.
- 364. El Gobierno continúa declarando que no se había formulado ninguna acusación penal de malversación contra el secretario general del NAAWUL por la supuesta malversación de los fondos sindicales procedentes de la Confederación Mundial del Trabajo. No se recibió la fotocopia de la verificación de las cuentas del sindicato realizada por el Auditor General de Liberia, que debió figurar junto a la respuesta del Gobierno.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 365. El Comité toma nota de la información enviada por el Gobierno, así como de la observación relativa a, repetida en 1987 por no haber recibido ningún informe dicha Comisión, así como también del hecho de que en el informe de 1986 de la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia se indicaba que, a pesar de las invitaciones sucesivas, el Gobierno de Liberia no había participado en los debates sobre Liberia.
- 366. El Comité también observó que el Gobierno se había referido únicamente a dos aspectos de las recomendaciones formuladas en su último informe, y que a pesar de las repetidas solicitudes no había recibido información sobre uno de los puntos que habían sido objeto de una petición especial.
- 367. Por consiguiente, el Comité se ve obligado a reiterar al Gobierno que la finalidad del procedimiento instituido por la OIT es promover el respeto de los derechos sindicales de jure y de facto. Si el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, los gobiernos por su parte deben reconocer la importancia que tiene enviar respuestas precisas a los alegatos formulados por las organizaciones querellantes para examen objetivo. (Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, 3.a edición, párrafo 59.)
- 368. El Comité observa que no se ha formulado ninguna acusación de malversación contra el secretario general del sindicato querellante, el NAAWUL, por la supuesta malversación de los fondos procedentes de la Confederación Mundial del Trabajo, a pesar de que, en su declaración inicial, el Gobierno había precisado que la verificación de cuentas, necesaria para examinar los alegatos a tal efecto, había motivado las medidas adoptadas en noviembre de 1982 para suspender al NAAWUL.
- 369. En la respuesta del Gobierno se indica que las negociaciones que condujeron a la concertación de un acuerdo colectivo se desarrollaron durante el período de suspensión del sindicato querellante, y que, según el Gobierno, el consejo de trabajadores de la Compañía Firestone había sido elegido para sustituirlo durante dicho período. En opinión del Comité, en estas circunstancias el Sindicato querellante no tenía en efecto ninguna posibilidad de representar a sus miembros en las negociaciones. A este respecto, el Comité desearía señalar a la atención del Gobierno los principios de libertad sindical estipulados en el artículo 4 del Convenio núm. 87, y principalmente el que se refiere a las graves consecuencias que tiene para la representación profesional de los trabajadores la disolución de su sindicato (Recopilación, párrafo 486). Es evidente que una suspensión tan larga como la del presente caso (cerca de dos años) podría traer aparejadas consecuencias tan serias en estas cuestiones como la disolución, sobre todo porque la suspensión se hizo efectiva en un período durante el cual se celebraron elecciones y negociaciones respecto de un convenio colectivo. Por tanto, el Comité desearía señalar a la atención del Gobierno el principio según el cual la suspensión por vía administrativa de las organizaciones sindicales constituye una grave limitación de los derechos de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus dirigentes y de organizar su gestión y sus actividades (ibíd., párrafo 487).
- 370. El Comité confía en que el Gobierno tomará todas las disposiciones necesarias para llevar a la práctica los dos principios mencionados anteriormente, de manera que se brinden oportunidades para que las elecciones y las negociaciones se desarrollen con plena libertad.
- 371. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones algunos aspectos del presente caso relativos a la legislación y a su relación con las obligaciones derivadas de los convenios sobre libertad sindical ratificados por Liberia.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 372. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) El Comité lamenta que el Gobierno se haya referido únicamente a dos de los aspectos de la cuestión mencionada en las recomendaciones que figuran en su informe provisional anterior sobre el presente caso, y que no se haya recibido la información especialmente solicitada, a pesar de las reiteradas peticiones que se formularon al respecto.
- b) Tomando nota de que no se han formulado acusaciones penales respecto de los alegatos de malversación de los fondos recibidos de la Confederación Mundial del Trabajo, que motivó la suspensión del sindicato querellante, el NAAWUL, por un período de aproximadamente dos años a partir de noviembre de 1982, durante el cual se celebraron elecciones y negociaciones, confía en que el Gobierno tomará todas las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a los principios de libertad sindical establecidos en el artículo 4 del Convenio núm. 87 y especialmente aquéllos cuya finalidad es garantizar que las elecciones y las negociaciones se celebren con plena libertad.
- c) Confía en que el Gobierno responderá sin demora a los nuevos alegatos formulados por el querellante y que le han sido transmitidos.
- d) Señala los aspectos legislativos de este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones