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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 270, Mars 1990

Cas no 1485 (Venezuela (République bolivarienne du)) - Date de la plainte: 06-JANV.-89 - Clos

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  1. 124. El Sindicato Unitario de los Trabajadores de la Docencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa del Distrito Federal y del Estado de Miranda (SUTDI) presentó una queja por violación a la libertad sindical contra el Gobierno de Venezuela en comunicaciones de 6 de enero y 2 de marzo de 1989. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de 30 de mayo de 1989 y 12 de enero de 1990.
  2. 125. En su reunión de noviembre de 1989, el Comité aplazó el examen del caso "en espera de que el Gobierno envíe el texto de la sentencia que dicte la Corte Suprema de Justicia, relativa a la inscripción del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Docencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)" (véase 268.o informe, párrafo 10), cuestión sobre la que versaba el presente caso.
  3. 126. Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 127. El Sindicato Unitario de Trabajadores de la Docencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa del Distrito Federal y del Estado de Miranda (SUTDI), en comunicación de fecha 6 de enero de 1989 señala que el Sindicato fue legalizado el 4 de febrero de 1987 por la Inspectoría del Trabajo, dicha delegación fue confirmada mediante dos dictámenes del Ministerio del Trabajo. En fecha 20 de octubre de 1988, el presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), un organismo dependiente del Estado venezolano, introdujo una demanda ante la Corte Suprema de Justicia solicitando que dicho tribunal ilegalizara al SUTDI.
  2. 128. El querellante expresa que la demanda de ilegalización ante la Corte Suprema es la culminación de una serie de acciones violatorias de la libertad sindical llevadas a cabo por la directiva del INCE, desconociendo los Convenios núms. 87 y 98 ratificados por Venezuela, así como la ley orgánica de educación que protege a los docentes y la Constitución de la República. El SUTDI agrega que durante dos años la directiva del INCE ha violado impunemente los derechos sindicales de libre asociación y de petición de los docentes del INCE, llegándose al extremo de negarse a acatar la sentencia judicial pronunciada en fecha 23 de noviembre de 1988 mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, ordenó restablecer la constitucionalidad violada por la directiva del INCE.
  3. 129. En su comunicación de fecha 2 de marzo de 1989, el SUTDI anexa copias de documentos emanados del Ministerio del Trabajo, mediante los cuales fueron declarados sin lugar los alegatos de las autoridades del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) que solicitaban la nulidad de la legalización del SUTDI. La comunicación destaca que las autoridades del Ministerio del Trabajo hacen especial énfasis en que la pretendida anulación de la organización sindical atentaría contra los Convenios núms. 87 y 98. Además, se anexan copias de los documentos de defensa sometidos por el Sindicato al Ministerio del Trabajo y de la certificación de la Corte Suprema de Justicia donde se da cuenta de la introducción de la demanda de nulidad en contra del SUTDI.
  4. 130. En los anexos suministrados por el querellante se observa que el INCE niega permisos a los directivos y delegados sindicales por considerar ilegal el Sindicato, no efectúa los descuentos sindicales y no atiende las peticiones e instancias del Sindicato. El INCE fundamenta el recurso de reconsideración en contra de la inscripción del Sindicato ordenada por la Dirección General Sectorial del Trabajo en que los funcionarios docentes, y especialmente los que estén al servicio del INCE, caen bajo la cobertura jurídica de la ley de carrera administrativa (y no de la ley orgánica de educación), es decir, tienen derecho a formar sindicatos dentro de los términos y condiciones previstos en dicha ley y en el Reglamento de Sindicatos de Funcionarios Públicos, pero sin posibilidad de celebrar contratos colectivos.

B. Observaciones del Gobierno

B. Observaciones del Gobierno
  1. 131. En su comunicación de 30 de mayo de 1989, el Gobierno declara que para dar cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional en favor del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Docencia del INCE, del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTDI), emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 1988, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) adelantó las siguientes diligencias: se convocó una reunión el día 25 de enero de 1989 que contó con la asistencia de altos representantes de ambas partes; en el acta de la reunión constan los acuerdos logrados, y concretamente que el descuento sindical se haría efectivo a partir del 15 de enero de 1989; en posteriores reuniones se discutirían asuntos concernientes a los permisos sindicales a directivos y delegados; asimismo quedó entendido en la reunión y mediante comunicaciones posteriores, que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) está dando cumplimiento a la obligación de responder la correspondencia del Sindicato.
  2. 132. El Gobierno indica que el Sindicato en cuestión está actuando libremente al relacionarse sin restricciones con los trabajadores tanto de Caracas como de diferentes provincias, expresando sus puntos de vista por sus órganos regulares de opinión y por la prensa nacional. Según lo antes expuesto, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) actúa apegado a las normas constitucionales sobre el derecho sindical y de petición.
  3. 133. El Gobierno añade que, según el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), los afiliados al Sindicato ostentan la condición de funcionarios públicos, y por ello demandó la nulidad de la inscripción que la asociación sindical obtuviera del Ministerio del Trabajo, habida cuenta que ella debía haber sido efectuada según estima el INCE, en la Oficina Central de Personal (OCP). En efecto, el derecho de sindicación de los funcionarios públicos en Venezuela se halla regulado por la ley de carrera administrativa y su reglamento. En dichos textos se establecen los trámites de inscripción de los sindicatos de funcionarios públicos ante la mencionada oficina dependiente de la Presidencia de la República.
  4. 134. El Gobierno declara que la Corte Suprema de Justicia conoce en la actualidad del caso estando pendiente de sentencia. Sin embargo, conviene informar que mediante fallo del 9 de marzo de 1989, el máximo Tribunal denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de inscripción del SUTDI ante el Ministerio del Trabajo, interpuesta por el INCE en su libelo de demanda. El Gobierno envía en anexo copia de una sentencia, dictámenes y acuerdos relativos al presente caso.
  5. 135. En su comunicación de 12 de enero de 1990, el Gobierno reitera que la Corte Suprema de Justicia sigue conociendo del caso, estando pendiente de sentencia, habiéndose designado Magistrado ponente en la sala política administrativa, en noviembre del año pasado. Dicha sentencia será debidamente acatada y remitida oportunamente al Comité. El Gobierno señala que el Instituto Autónomo de Cooperación Educativa (INCE), con personería jurídica distinta del Fisco Nacional, impugnó por ante la sala política administrativa de la Corte Suprema de Justicia, la inscripción y consecuente legalización del Sindicato Unico de Trabajadores de la Docencia del INCE, Distrito Federal y Estado Miranda (SUTDI), al tiempo que solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo por el cual se legalizó la organización en cuestión. La solicitud de suspensión de los efectos del acto fue negada por la Corte, por lo que la organización sindical goza de todos sus derechos hasta tanto una sentencia judicial decida sobre el fondo de lo planteado. El Gobierno, respetuoso de las decisiones del poder judicial, reconoce que a esa organización sindical le asisten actualmente todos los derechos que la Constitución y las leyes de la República le otorgan, prueba de lo cual es que en octubre pasado el sindicato convocó un conflicto huelgario que las autoridades del trabajo ampararon y que terminó en una negociación de condiciones de trabajo (el Gobierno envía en anexo la documentación). Es de resaltar que las máximas autoridades del trabajo y del instituto empleador, negociaron con los dirigentes del sindicato SUIDI, en ocasión de la huelga referida, lográndose acuerdos en punto al reconocimiento de dicha organización por parte del INCI - con inclusión de cláusulas sindicales -, así como de las condiciones de trabajo de sus afiliados.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 136. La presente queja tiene como origen una demanda judicial del Instituto de Cooperación Educativa (INCE) ante los tribunales, pidiendo la nulidad de la inscripción que el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Docencia de dicho Instituto había obtenido del Ministerio del Trabajo. El motivo de la demanda judicial es que, según el mencionado Instituto, la inscripción debería haberse efectuado en la Oficina Central de Personal y no en el Ministerio del Trabajo. Según se deduce de la documentación en poder del Comité, lo que se trata de determinar es si el régimen jurídico aplicable a los trabajadores en cuestión es únicamente la ley de carrera administrativa (dichos trabajadores serían entonces funcionarios públicos cuyos sindicatos deben inscribirse en la Oficina Central de Personal) o bien si a tales trabajadores se les aplica la ley orgánica de educación (en tal caso podrían integrar sindicatos con arreglo a la ley del trabajo y suscribir contratos colectivos de trabajo, debiendo entonces ser inscritos sus sindicatos por el Ministerio del Trabajo).
  2. 137. El Comité toma nota de que esta cuestión esta siendo examinada por la Corte Suprema de Justicia y observa con interés que, según se desprende de la respuesta del Gobierno en la etapa actual, el Sindicato del INCE puede actuar libremente ha declarado la huelga y negociado colectivamente, y ha llegado a un acuerdo con el INCE para el descuento en nómina de las cotizaciones sindicales. Por su parte, la Corte Suprema, aunque todavía no ha dictado sentencia, se ha opuesto a la suspensión del acto por el que el Ministerio de Trabajo inscribió al sindicato en cuestión.
  3. 138. El Comité observa que la cuestión principal que se plantea en este caso consiste en determinar si el personal docente representado por el SUIDI disfrutará del derecho de negociación colectiva a través de convenios colectivos. Ahora bien, según la legislación nacional el SUIDI no disfrutará del derecho de negociación colectiva si se rige sólo por la ley de carrera administrativa y por consiguiente tuviera que ser inscrito en la Oficina Central de Personal, mientras que disfrutaría de ese derecho si se rigiera por la ley orgánica de educación y su actual inscripción por el Ministerio de Trabajo (actualmente impugnada judicialmente) fuera válida. A este respecto, el Comité subraya que desde el punto de vista del Convenio núm. 98, ratificado por Venezuela, el personal docente no debería ser excluido en ningún caso del derecho de negociar sus condiciones de empleo a través de contratos colectivos (véase en este sentido, Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 3.a edición, 1985, párrafo 601, así como 202.o informe, caso núm. 871 (Colombia), párrafo 99) y expresa la esperanza de que la sentencia de la Corte Suprema tendrá plenamente en cuenta las obligaciones que se derivan del Convenio núm. 98.
  4. 139. El Comité ruega al Gobierno que envíe el texto de la sentencia que dicte la Corte Suprema de Justicia, relativa a la inscripción del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Docencia del INCE.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 140. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité recuerda que desde el punto de vista del Convenio núm. 98, ratificado por Venezuela, el personal docente no debería ser excluido del derecho de negociar sus condiciones de empleo a través de contratos colectivos, y
    • b) el Comité ruega al Gobierno que envíe el texto de la sentencia que dicte la Corte Suprema de Justicia, relativa a la inscripción del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Docencia del INCE.
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