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Rapport définitif - Rapport No. 291, Novembre 1993

Cas no 1659 (El Salvador) - Date de la plainte: 21-JUIL.-92 - Clos

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  1. 120. La queja objeto del presente caso figura en comunicación del Sindicato de la Industria Portuaria de El Salvador (SIPES) de fecha 21 de julio de 1992. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 24 de mayo de 1993.
  2. 121. El Salvador no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 122. El Sindicato de la Industria Portuaria de El Salvador (SIPES) alega en su comunicación de 21 de julio de 1992, que el 22 de febrero de 1992 se constituyó una seccional departamental para los trabajadores del Aeropuerto Internacional de El Salvador, cuya inscripción fue denegada por resolución del Ministerio de Trabajo y Previsión Social de 29 de mayo de 1992.
  2. 123. La organización querellante considera que dicha resolución ministerial obstaculiza el ejercicio de la libertad sindical y señala que la petición realizada fue rechazada argumentándose lo siguiente:
    • - que no debe considerarse a los trabajadores que prestan servicios en el aeropuerto como trabajadores de la industria portuaria;
    • - que la mayoría de los constituyentes de la seccional son trabajadores que prestan servicios para la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma (CEPA), organización descentralizada del Estado encargada del puerto de Acajutla, del Aeropuerto Internacional de El Salvador y de los ferrocarriles, y que se encuentran ligados con el Estado por nombramiento en un cargo que aparece en la Ley de Salarios, lo cual los excluye del ámbito de aplicación del Código de Trabajo;
    • - que como se trata de un sindicato de industria, para poder constituir una seccional en un Departamento de la República deberá hacerlo con trabajadores de diferentes empresas y no de una sola, y
    • - que por ser un sindicato de industria no puede existir en una empresa estatal.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 124. En su comunicación de 24 de mayo de 1993, el Gobierno reproduce los argumentos esgrimidos por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social en su resolución de 29 de mayo de 1992, denegando la inscripción de la seccional departamental de la organización querellante en el Aeropuerto Internacional de El Salvador, concretamente el Gobierno declara que:
    • El secretario general del Sindicato de la Industria Portuaria de El Salvador (SIPES), presentó ante la Secretaría de Estado de Trabajo, la documentación referente a la Seccional Departamental de la Paz de ese sindicato, constituida exclusivamente con trabajadores del Aeropuerto Internacional de El Salvador, con el objeto de que previo el estudio y revisión se inscribiera la documentación presentada. El SIPES, ha afiliado a un gran número de trabajadores de la institución oficial autónoma de trabajadores, denominada Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma (CEPA), la cual tiene nombrado personal por ley de salario en las instalaciones del aeropuerto y es administrada y dirigida por una ley especial. Se trata de una dependencia de CEPA, en la cual no se realizan actividades portuarias sino operaciones propias de un aeropuerto.
  2. 125. El Gobierno manifiesta que la ley especial para la construcción, administración y operación del Aeropuerto Internacional de El Salvador establece que: "Corresponde a la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma de planificación, dirección y ejecución del proyecto para la construcción de un nuevo Aeropuerto Internacional (CEPA)" y que "una vez concluida la construcción del aeropuerto, la CEPA se encargará de la dirección, administración, mantenimiento y ampliación de todas las instalaciones aeropuertarias". El artículo 209, inciso 3 del Código de Trabajo define el sindicato de industria como aquél formado por patronos o trabajadores pertenecientes a empresas dedicadas a una misma actividad industrial, comercial, de servicios y demás equiparables, y el artículo 215 del mismo Código establece que "lo dispuesto en el inciso anterior es aplicable a las que concurran a constituir un sindicato, pero las nóminas deberán indicar además la actividad económica a que se dedican las empresas en donde los trabajadores prestan sus servicios", lo dicho para la constitución de un sindicato de industria vale para la constitución de una sección o subsección de esa clase de sindicato; si en una empresa funciona un sindicato de industria, en dicha empresa no puede funcionar una sección ni una subsección, porque habría varias juntas directivas de un sindicato en una misma empresa. Señala que el artículo 2 de los estatutos de SIPES establecen que: "al Sindicato de la Industria Portuaria de El Salvador, únicamente pueden afiliarse los trabajadores pertenecientes a empresas dedicadas a una misma actividad industrial, comercial o de servicios propias de la industria portuaria", lo cual se ajusta a lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 209 del Código de Trabajo y, que en consecuencia, el sindicato no puede tener afiliados y constituir una seccional en una dependencia de la CEPA, en la que se realizan actividades propias de un aeropuerto que son distintas a las portuarias. El artículo 218 del Código de Trabajo establece que los sindicatos de industria y los de gremio pueden organizarse en secciones y subsecciones, y que las secciones se refieren a los departamentos administrativos de la República, y las subsecciones a las empresas o establecimientos en que el sindicato tenga afiliados. El artículo 209, inciso 3 del Código de Trabajo, concluye que las secciones se forman con trabajadores que un sindicato tiene en diferentes empresas en un departamento de la República, ya sea en una misma o en distinta población, de manera que una seccional no puede formarse con trabajadores de una sola empresa, existiendo una junta directiva general. En base al artículo 215, inciso 2 del Código de Trabajo, se solicitó y se obtuvo de CEPA la nómina del personal que trabaja en el Aeropuerto Internacional de El Salvador, de lo cual se concluyó que de los 15 miembros constituyentes de la seccional, dos de ellos prestan servicios por medio de contrato individual de trabajo, y los demás restantes están nombrados por Ley de Salario. Esta diligencia se practicó, con objeto de dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 2, inciso 2 del Código de Trabajo, que dice: "No se aplica este Código cuando la relación que une al Estado, municipios e instituciones autónomas o semiatónomas con sus servidores, fueren de carácter público y tuviere su origen en un acto administrativo; como el nombramiento de un empleo que aparezca específicamente determinado en la Ley de Salarios, con cargo al Fondo general y fondos especiales de dichas instituciones o en los presupuestos municipales; a que la reacción emane de un contrato para la prestación de servicios profesionales o técnicos. El Gobierno aclara que tomando en cuenta las disposiciones legales citadas, la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, resolvió denegar la inscripción de la Seccional Departamental de la Paz, del Sindicato de la Industria Portuaria de El Salvador. El Gobierno señala con énfasis, que rechaza las acusaciones del querellante y manifiesta que la actual administración tiene como fin el bien común general y debe ajustarse al orden jurídico vigente.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 126. El Comité observa que en el presente caso el querellante ha alegado la negativa del Ministerio de Trabajo y Previsión Social a inscribir una seccional departamentaldel Sindicato de la Industria Portuaria de El Salvador, constituida con trabajadores del Aeropuerto Internacional de El Salvador. El Comité observa que el Ministerio de Trabajo justificó la negativa de inscripción de dicha seccional en base a los siguientes argumentos:
    • - la mayor parte de los trabajadores de la seccional no se rigen por el Código de Trabajo sino por una ley especial, ya que tienen una relación de empleo de carácter público, y no realizan actividades portuarias sino operaciones propias a un aeropuerto (construcción, mantenimiento, administración, etc). El artículo 209 del Código de Trabajo define como sindicato de industria el formado por patronos o trabajadores pertenecientes a empresas dedicadas a la misma actividad; ello se aplica también a las seccionales sindicales;
    • - el artículo 209 del Código de Trabajo exige además, que toda seccional de un sindicato en una Departamento de la República se forme con trabajadores de más de una empresa.
  2. 127. A este respecto, el Comité recuerda el principio según el cual los trabajadores sin distinción y sin autorización previa deberían poder constituir las organizaciones que estimen convenientes. En consecuencia, no se debería obstaculizar la creación de una sección sindical en un aeropuerto si un sindicato portuario así lo desea. Este principio de libre elección del tipo y estructura de la organización sindical que los trabajadores desean, implica también que el hecho de que los trabajadores estén sometidos al Código de Trabajo o a una ley especial reguladora de relaciones de empleo de carácter público no debería tener por resultado la imposibilidad de constituir una sección sindical que agrupe a ambas categorías de trabajadores, si ellos así lo desean. Por último, exigir que un sindicato de industria de alcance nacional, cuando constituya secciones en un nuevo Departamento de la República, deba agrupar a trabajadores de más de una empresa, constituye una limitación que no se justifica, sobre todo si se tiene en cuenta que, según el departamento de que se trate, puede que no haya más que un aeropuerto.
  3. 128. En estas condiciones, el Comité considera que el Sindicato de la Industria Portuaria de El Salvador debería poder constituir una seccional con trabajadores del Aeropuerto Internacional de El Salvador y pide al Gobierno que inscriba legalmente la seccional que se constituyó el 22 de febrero de 1992, así como que tome la iniciativa para la modificación de la legislación a fin de que la inscripción de un sindicato o de una seccional sindical no dependa del Gobierno y se garantice plenamente el derecho de los trabajadores de constituir libremente y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 129. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité considera que el Sindicato de la Industria Portuaria de El Salvador debería poder constituir una seccional con trabajadores del Aeropuerto Internacional de El Salvador y pide al Gobierno que inscriba legalmente la seccional que se constituyó el 22 de febrero de 1992, y
    • b) el Comité pide igualmente al Gobierno que tome la iniciativa para la modificación de la legislación a fin de que la inscripción de un sindicato o seccional sindical no dependa del Gobierno y se garantice plenamente el derecho de los trabajadores de constituir libremente y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes.
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