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Rapport intérimaire - Rapport No. 297, Mars 1995

Cas no 1685 (Venezuela (République bolivarienne du)) - Date de la plainte: 17-NOV. -92 - Clos

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  1. 432. La queja figura en una comunicación de la Unión de Trabajadores de la Industria Textil, Confección y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (UTIT) de fecha 17 de noviembre de 1992. Posteriormente, la organización querellante presentó informaciones complementarias y nuevos alegatos por comunicaciones de 21 de diciembre de 1992 y 4 de junio de 1993.
  2. 433. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 5 de agosto de 1993 y 8 de noviembre de 1994.
  3. 434. Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 435. En su comunicación de 17 de noviembre de 1992, la Unión de Trabajadores de la Industria Textil, Confección y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (UTIT) manifiesta que en septiembre de 1992, 530 trabajadores de las empresas textiles Inversiones Montseny y Confecciones Vertier, pertenecientes al grupo HRH, se desafiliaron voluntariamente de la organización sindical de la cual eran miembros y se incorporaron a la UTIT. Añade la organización querellante que ante las condiciones laborales a las que debían hacer frente los trabajadores, la UTIT presentó un pliego de peticiones ante la Inspectoría de Trabajo el 8 de septiembre de 1992 exigiendo el cumplimiento por parte de los empleadores de la convención colectiva vigente para el sector textil. La organización querellante indica que la Inspectoría de Trabajo y las empresas en cuestión intentaron desconocer la voluntad de sindicación de los trabajadores y que durante tres días se impidió la entrada de los dirigentes sindicales. La negativa de entrada se transformó posteriormente en el despido de ocho dirigentes sindicales. Ante la falta de respuesta al pliego de peticiones los trabajadores de las empresas se declararon en huelga el 13 de septiembre de 1992. El 24 y el 30 de septiembre de 1992, la Inspectoría de Trabajo declaró ilegal la misma e improcedente el pliego presentado. Por último, la organización querellante alega que el 14 de octubre de 1992 fueron despedidos más de 300 trabajadores y que a efectos de intentar llegar a una conciliación se constituyó una comisión mediadora.
  2. 436. En su comunicación de 21 de diciembre de 1992, la UTIT manifiesta que en noviembre de 1992 las empresas Inversiones Montseny y Confecciones Vertier pidieron judicialmente el desalojo de los trabajadores huelguistas que se habían instalado en las instalaciones y en las inmediaciones de las empresas por considerar que se habían violado entre otros, el derecho al honor y la reputación, el derecho al libre tránsito, el derecho al trabajo, etc. La organización querellante añade que como consecuencia de la decisión judicial, la policía desalojó en forma violenta a los trabajadores, causando heridas a 15 de ellos. Asimismo, la UTIT manifiesta que el mismo juez que ordenó el desalojo aceptó la consignación de las indemnizaciones de los 318 trabajadores que se encontraban en conflicto. Por otra parte, la organización querellante manifiesta que la justicia hizo lugar a un recurso de amparo presentado por la organización querellante y declaró la nulidad de los actos dictados por la Inspectoría de Trabajo relativos a la declaración de ilegalidad de la huelga y de no admisibilidad del pliego de peticiones, estableciendo que los trabajadores tenían el derecho de continuar con el procedimiento del pliego de peticiones y de conciliación, dado que al actuar el inspector de trabajo lo hizo fuera del ámbito de su competencia.
  3. 437. En su comunicación de 4 de junio de 1993, la organización querellante manifiesta que en virtud del fallo judicial que hiciera lugar al recurso de amparo solicitó al Ministerio de Trabajo que se ordenara el reintegro de los trabajadores despedidos y que se sometiera el conflicto al arbitraje obligatorio previsto en la legislación, y que pese a que se suspendió la huelga y se retiraron los pliegos de peticiones, las empresas no aceptaron reintegrar a los trabajadores oportunamente despedidos.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 438. En su comunicación de 5 de agosto de 1993, el Gobierno declara que las relaciones laborales de las empresas relacionadas con este caso, pertenecientes al grupo HRH, se rigen por un contrato colectivo de rama o actividad industrial y que sus trabajadores están afiliados al Sindicato de la Ropa, Hilo y Tejidos en el Distrito Federal y Estado de Miranda. El Gobierno añade que en septiembre de 1992, la Inspectoría del Trabajo con jurisdicción en el este de Caracas, recibió un pliego de peticiones con carácter conflictivo contra la empresa HRH por otro sindicato distinto del administrador del contrato colectivo y que entre los 11 puntos solicitados no se hacía referencia al incumplimiento del contrato colectivo vigente, sino a un aumento de salario, vacaciones y utilidades, que son materia de negociación pero al vencimiento del contrato colectivo. El Gobierno manifiesta que no corresponde hacer esa solicitud por vía de un conflicto colectivo, ya que esta figura laboral, de conformidad con la ley orgánica del trabajo, es para hacer cumplir los contratos colectivos vigentes, o condiciones de trabajo, que el empleador no cumple.
  2. 439. El Gobierno indica que una vez introducido un pliego conflictivo, los trabajadores gozan de inamovilidad hasta que el inspector del trabajo determine si es procedente la admisión del pliego, pero que sin embargo los trabajadores, antes del pronunciamiento del inspector, y de cumplidos los lapsos procesales de pliegos conflictivos, se declararon en huelga, negándose a realizar sus labores habituales de trabajo. Dicho conflicto motivó la presencia del juez cuarto del municipio de Sucre, y de los inspectores del trabajo, quienes constataron que aproximadamente 300 trabajadores estaban parados, negándose a trabajar hasta tanto la empresa no reincorporara a ocho trabajadores que habían sido despedidos (estos ocho trabajadores se negaron a recurrir a la Inspectoría del Trabajo para que se les abriera un procedimiento de calificación de despido, que es el recurso que tienen los trabajadores revestidos de fuero sindical, cuando su despido se considera que es injusto).
  3. 440. En su comunicación de 26 de octubre de 1994, el Gobierno declara que el 26 de noviembre de 1992 las empresas Inversiones Montseny y Confecciones Vertier del grupo HRH consignaron ante las autoridades judiciales una "oferta real", depositando las indemnizaciones y prestaciones sociales de ley de los trabajadores que habían sido despedidos (318) y que el 3 de marzo de 1993 solicitaron la extensión de la oferta real presentada, depositando las indemnizaciones de ocho trabajadores más. El Gobierno añade que estos ocho trabajadores que eran dirigentes sindicales fueron despedidos en septiembre de 1992 y que no recurrieron ante la Inspectoría de Trabajo para solicitar su reintegro en el término que impone la ley y que como consecuencia de ello se consignaron las ocho indemnizaciones. Por último, el Gobierno indica que en julio de 1993 los trabajadores en conflicto aceptaron las indemnizaciones depositadas ante las autoridades judiciales por las empresas (el Gobierno adjunta a su respuesta copia del acta correspondiente) y que según la jurisprudencia nacional en el momento en que el representante legal de los trabajadores se da por notificado de la oferta real de pago y declara recibir en su totalidad las prestaciones de los trabajadores finaliza la relación laboral existente entre las partes contratantes.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 441. El Comité observa que los alegatos presentados en el presente caso se refieren: 1) a la prohibición de entrada a las instalaciones de las empresas Inversiones Montseny y Confecciones Vertier del grupo HRH a los dirigentes sindicales de la organización querellante; 2) al posterior despido de 8 de ellos como consecuencia de la presentación de un pliego de peticiones, en momentos en que el sindicato que había firmado el convenio colectivo vigente había sido objeto de una desafiliación masiva, habiéndose afiliado más de 500 trabajadores a otra organización (la organización querellante); 3) al posterior despido de un gran número de trabajadores (más de 300) del mismo sector, tras la realización de una huelga en protesta por el despido de los ocho dirigentes sindicales y por la falta de decisión de la autoridad administrativa sobre el pliego de peticiones presentado; 4) a la agresión de los trabajadores en huelga por fuerzas policiales, resultando heridos 15 trabajadores; 5) el no reintegro de huelguistas, y 6) la violación de la negociación colectiva.
  2. 442. En lo que respecta al despido de los dirigentes sindicales y de un gran número de trabajadores, el Comité observa que la organización querellante manifiesta que: 1) la prohibición de entrada a las instalaciones de la empresa y el posterior despido de los ocho dirigentes sindicales se produjo tras la presentación de un pliego de peticiones ante la Inspectoría de Trabajo contra las empresas en cuestión, en momentos en que el sindicato que había firmado el convenio colectivo vigente había sido objeto de una desafiliación masiva, habiéndose afiliado más de 500 trabajadores a otra organización (la organización querellante); 2) ante la falta de respuesta al pliego de peticiones los trabajadores se declararon en huelga; 3) la Inspectoría de Trabajo declaró improcedente el pliego de peticiones e ilegal la huelga declarada; 4) las empresas despidieron a más 300 trabajadores; 5) la justicia hizo lugar a un recurso de amparo presentado por la organización querellante y declaró la nulidad - por falta de competencia para actuar - de los actos dictados por la Inspectoría de Trabajo relativos a la declaración de ilegalidad de la huelga y de no admisibilidad del pliego de peticiones, estableciendo que los trabajadores tenían el derecho de continuar con el procedimiento del pliego de peticiones y de conciliación; 6) en virtud del fallo judicial el sindicato solicitó al Ministerio de Trabajo que ordenara el reintegro de los trabajadores y que se sometiera el conflicto al arbitraje obligatorio previsto en la ley; y 7) pese a que los trabajadores retiraron el pliego de peticiones que habían presentado y que suspendieron la huelga presentándose a trabajar, las empresas en cuestión no aceptaron reintegrar a los trabajadores oportunamente despedidos.
  3. 443. Por otra parte, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que: 1) un sindicato distinto al que había concluido el convenio colectivo vigente y al que estaban afiliados la mayoría de los trabajadores de las empresas en cuestión presentó un pliego de peticiones conflictivo ante la Inspectoría de Trabajo en forma incorrecta, ya que todavía existía un convenio colectivo vigente y que el pliego de peticiones no hacía referencia al incumplimiento del mismo (único objeto de los pliegos de peticiones conflictivos), sino a distintas cuestiones - en particular salariales - que pueden ser objeto de una nueva negociación pero sólo una vez vencido el convenio vigente; asimismo, según el Gobierno, los trabajadores declararon una huelga sin respetar los plazos legales, ya que lo hicieron con anticipación a que la Inspectoría de Trabajo se expidiera respecto a la admisibilidad del pliego de peticiones; 2) los dirigentes sindicales despedidos no recurrieron ante la Inspectoría de Trabajo para solicitar su reintegro, tal como lo permite la ley para aquellos trabajadores que gozan del fuero sindical; 3) las empresas Inversiones Montseny y Confecciones Vertier del grupo HRH consignaron judicialmente las indemnizaciones de 318 trabajadores y de los ocho dirigentes sindicales que habían sido despedidos; todos ellos aceptaron las indemnizaciones de despido.
  4. 444. En primer lugar, el Comité desea destacar que de las informaciones y documentación adjuntada al presente caso se desprende que el conflicto en cuestión es de carácter complejo, incluyendo diferentes decisiones judiciales y decisiones administrativas, por lo que conviene analizar los alegatos relativos a los despidos separadamente.
  5. 445. En cuanto a la prohibición de entrada a los dirigentes sindicales de la organización querellante en las instalaciones de las empresas en cuestión, a causa de la presentación de un pliego de condiciones conflictivo, el Comité subraya que se trata de una grave violación del derecho de las organizaciones sindicales a realizar libremente sus actividades, que incluye la presentación de reivindicaciones, incluso en el caso de que no se trate del sindicato que haya concluido el convenio colectivo vigente, y ello tanto más cuanto que en el presente caso el sindicato firmante del convenio había sido objeto de una desafiliación masiva de trabajadores que habían decidido afiliarse a la organización sindical querellante. A este respecto el Comité subraya la importancia de respetar las consecuencias que se derivan del derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y el de afiliarse al las mismas (artículo 2 del Convenio núm. 87).
  6. 446. En cuanto al despido de los ocho dirigentes sindicales, el Comité constata que los mismos fueron despedidos tras la presentación de un pliego de peticiones conflictivo y que el Gobierno no niega dichos despidos. A este respecto, el Comité considera que en ningún caso un dirigente sindical debería poder ser despedido por el simple hecho de presentar un pliego de peticiones y que ello constituye un acto de discriminación sumamente grave. Por consiguiente, el Comité lamenta profundamente estos despidos de carácter antisindical y señala a la atención del Gobierno que el despido de sindicalistas por la realización de actividades sindicales legítimas, viola los principios de la libertad sindical. No obstante, el Comité observa que en el presente caso los dirigentes sindicales perjudicados no solicitaron su reintegro ante las autoridades administrativas o judiciales y que, según el Gobierno, aceptaron las indemnizaciones consignadas en forma judicial. Por otra parte, dado que según el Gobierno la aceptación del pago de las indemnizaciones da por terminado el conflicto y pone fin a la relación laboral, el Comité entiende que no es posible solicitar el reintegro de los dirigentes sindicales despedidos. A este respecto, el Comité señala el principio de que "parecería que en ciertos casos en que en la práctica la legislación nacional permite a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley en todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador, incluso si el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical, no concede una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical mencionados en el Convenio núm. 98" (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 547). En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para garantizar una protección eficaz contra los actos de discriminación antisindical, de manera que no sea posible despedir a un dirigente sindical por la realización de actividades sindicales legítimas, como por ejemplo el simple hecho de presentar un pliego de peticiones. El Comité pide al Gobierno que indique si los dirigentes sindicales y afiliados despedidos habrían podido optar individualmente por su reintegro en su puesto de trabajo.
  7. 447. En cuanto a los despidos de más de 300 trabajadores, aunque según el Gobierno, la organización querellante no respetó los requisitos legales correspondientes para declarar la huelga (la misma fue declarada fuera de los plazos legales ya que aún la Inspectoría de Trabajo se encontraba examinando la admisibilidad del pliego de peticiones presentado, existiendo además un convenio colectivo vigente), el Comité no puede dejar de observar que estos despidos se produjeron tras la realización de una huelga no sólo en protesta por la falta de respuesta a un pliego de peticiones, sino también por el despido ilegítimo de los ocho dirigentes sindicales a los que se hace mención en el párrafo anterior. Asimismo, el Comité observa que la autoridad judicial había declarado la nulidad de los actos administrativos que declaraban ilegal la huelga e inadmisible el pliego de peticiones por considerar que al actuar el inspector de trabajo lo hizo fuera del ámbito de su competencia y ordenaba continuar con el procedimiento de la presentación del pliego de peticiones y la conciliación. En estas condiciones, el Comité no puede sino lamentar el despido de estos 300 trabajadores por razones sindicales. Por consiguiente, al tiempo que toma nota de que la totalidad de los trabajadores despedidos aceptaron las indemnizaciones de despido consignadas en forma judicial en julio de 1993, dando por terminado el conflicto que comenzara en 1992, el Comité desea señalar que "los despidos en masa de huelguistas implican graves riesgos de abusos y un peligro serio para la libertad sindical, y las autoridades competentes deberían recibir instrucciones apropiadas para que eviten los riesgos que esos despidos puedan representar para la libertad sindical" (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 442). El Comité pide al Gobierno que vele por el respeto de este principio.
  8. 448. Por otra parte, el Comité remite al examen de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones la facultad y autoridad que la ley orgánica del trabajo le otorga al inspector de trabajo, para decidir sobre la admisibilidad de un pliego de peticiones y su conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio núm. 81.
  9. 449. En lo que respecta al alegato relativo a las agresiones físicas por parte de fuerzas policiales que sufrieran los huelguistas de las empresas Inversiones Montseny y Confecciones Vertier del grupo HRH en noviembre de 1992 (resultando heridos 15 trabajadores), el Comité observa que el querellante reconoce que el desalojo llevado a cabo se produjo a raíz de un mandato judicial promulgado tras una solicitud de las empresas que manifestaban que los huelguistas habían violado entre otros, el derecho al honor y la reputación, el derecho al libre tránsito, el derecho al trabajo, etc. Asimismo, el Comité observa que el Gobierno no se ha referido específicamente a los actos de violencia alegados. En estas condiciones, el Comité deplora estos actos de violencia y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se lleve a cabo una investigación judicial a efectos de esclarecer los hechos y deslindar responsabilidades. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 450. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) recordando que el despido de trabajadores por su afiliación a una organización o sus actividades sindicales, viola los principios de la libertad sindical, el Comité lamenta profundamente los despidos antisindicales de los dirigentes sindicales y sindicalistas de la Unión de Trabajadores de la Industria Textil, Confección y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (UTIT) y pide al Gobierno que tome medidas para garantizar una protección eficaz contra los actos de discriminación antisindical, y que indique si los dirigentes sindicales y sindicalistas despedidos habrían podido optar individualmente por su reintegro en su puesto de trabajo;
    • b) el Comité remite al examen de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones la facultad y autoridad que la ley orgánica del trabajo le otorga al inspector de trabajo, para decidir sobre la admisibilidad de un pliego de peticiones y su conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio núm. 81, y
    • c) el Comité pide al Gobierno que con respecto a las agresiones físicas que sufrieran los huelguistas de las empresas Inversiones Montseny y Confecciones Vertier del grupo HRH en noviembre de 1992, tome las medidas necesarias para que se lleve a cabo una investigación judicial a efectos de esclarecer los hechos y deslindar responsabilidades. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
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