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Rapport intérimaire - Rapport No. 325, Juin 2001

Cas no 2088 (Venezuela (République bolivarienne du)) - Date de la plainte: 01-MAI -00 - Clos

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  1. 590. La queja figura en una comunicación del Sindicato Unico Organizado Nacional de Trabajadores Tribunalicios y del Consejo de la Judicatura (SUONTRAT) de fecha 1.º de mayo de 2000. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 13 y 16 de febrero de 2001.
  2. 591. Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 592. En su comunicación de 1.º de mayo de 2000, el Sindicato Unico Organizado Nacional de Trabajadores Tribunalicios y del Consejo de la Judicatura (SUONTRAT) informa que la Comisión de Emergencia Judicial, creada según decreto del 25 de agosto de 1999 por mandato de la Asamblea Nacional Constituyente, tuvo una existencia institucional breve hasta el 15 de diciembre de 1999. En ese lapso asumió la misión y responsabilidad de reformar el Poder Judicial. La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el decreto que regula el régimen de transición del poder público, sustituyó a la anterior y dio continuidad a su labor ampliando su objeto a todo el sistema de justicia. Su existencia institucional tiene como término la materialización de la transferencia de la administración del sistema judicial a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En consecuencia de lo cual, ambas comisiones son entes del Estado, y como tales estaban en la obligación de someterse al estado de derecho, absteniéndose de violar los derechos humanos. La organización querellante alega que, sin embargo, ambas comisiones violaron los convenios en materia de libertad sindical. Concretamente la organización querellante alega los siguientes actos violatorios de los derechos sindicales:
  2. — la derogación del convenio colectivo vigente en virtud de lo dispuesto en la resolución núm. 124 de 8 de marzo de 2000 de la Comisión de Funcionamiento de Reestructuración del Sistema Judicial, así como la suspensión de las peticiones de pliegos de peticiones. La organización querellante añade que la mencionada comisión no sostiene reuniones, ni informe ni negocia con el SUONTRAT, sino que lo hace con otras organizaciones sindicales del medio judicial controlados por el organismo empleador;
  3. — la suspensión de los dirigentes sindicales del SUONTRAT que gozaban de fuero sindical, Sra. Elena Coromoto Marval Reyes y Sr. Derio José Martínez Moreno por medio de una resolución de la Comisión de Emergencia Judicial de fecha 9 de diciembre de 1999. La organización querellante alega que los dirigentes en cuestión fueron suspendidos sin que hasta el momento se haya dado información detallada sobre los métodos por los cuales se adoptó la medida y que se violó el derecho a la defensa porque no hubo ningún tipo de procedimiento administrativo que sustente el acto sancionatorio. La organización querellante alega también la suspensión de la Sra. Consuelo Ramírez, presidenta de la seccional Barinas del SUONTRAT el 8 de enero de 2000;
  4. — la suspensión de los permisos sindicales de todos los directivos del SUONTRAT y la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución de María de la Esperanza Hermida Moreno, presidente del SUONTRAT, Sr. Luis Martín Gálviz, secretario de finanzas y Rodolfo Rafael Ascanio Fierro, secretario de información y propaganda, imputándoseles supuestas faltas al trabajo durante los días que corresponden al uso del permiso sindical (los procedimientos de destitución han sido suspendidos pero se mantienen abiertos). Asimismo, la organización querellante agrega que desde febrero de 2000 se suspendió el pago del salario del Sr. Ascanio Fierro.
  5. — la destitución del Sr. Isidro Ríos, secretario de organización de la seccional Zulia Maracaibo del SUONTRAT, el 22 de septiembre de 1999 y del Sr. Oscar Rafael Romero Machado, secretario de seguridad e higiene del comité directivo nacional del SUONTRAT el 10 de enero de 2001;
  6. — la restricción del uso de la sede sindical nacional del SUONTRAT, bajo el argumento de no admitir el ingreso a las instalaciones del edificio «José María Vargas» luego de las denominadas horas de trabajo (la organización querellante informa que el 28 de enero de 2000 personal de seguridad conminó a la presidenta del SUONTRAT a salir de las instalaciones del sindicato);
  7. — el hostigamiento a los miembros del SUONTRAT por medio de: la detención por parte de la Guardia Nacional bajo la acusación de falta de respeto a la autoridad del Sr. Oscar Romero, dirigente del SUONTRAT el 17 de febrero de 2000; la citación para presentarse en la sede del Circuito Penal del Estado Carabobo por parte de personas que se identificaron como funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar al Sr. Argenis Acuña Padrón, secretario de conflictos y reclamos del comité directivo Nacional del SUONTRAT; y la vigilancia por parte de efectivos de la Guardia Nacional del Sr. Ascanio Fierro, dirigente del SUONTRAT, el 28 de febrero de 2000 en momentos en que se presentó a solicitar el pago de la segunda quincena del mes de febrero de 2000.
  8. B. Respuesta del Gobierno
  9. 593. En sus comunicaciones de 14 y 16 de febrero de 2001, el Gobierno declara en relación con los alegatos sobre actos administrativos, hechos u omisiones realizados por el Gobierno violatorios del Convenio núm. 87 por constituir prácticas antisindicales sistemáticas e intervención directa en la organización sindical, que el 9 de marzo de 2000 la presidenta del Sindicato Unico Organizado Nacional de Trabajadores Tribunalicios y del Consejo de la Judicatura (SUONTRAT) interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo en contra de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, por hechos, actos y omisiones que en su criterio configuran prácticas antisindicales. Dicha Sala Constitucional, en fecha 28 de junio de 2000, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante en razón que la misma no incurre en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Posteriormente, mediante decisión del 10 de agosto de 2000, la misma Sala Constitucional declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, motivando que: entre los pedimentos del amparo se encuentra la reincorporación a sus cargos a los ciudadanos Elena Marval y Derio Martínez, quienes incoaron un amparo por la misma causa, admitido mediante fallo núm. 432 del 19 de mayo de 2000, por lo que el presente amparo en cuanto a dichos ciudadanos es inadmisible; en cuanto al derecho a la liberta sindical, no se evidencia de autos circunstancia alguna que haga entender que exista un menoscabo al derecho a constituir organizaciones sindicales, ni aparece que el sindicato haya sido intervenido, suspendido o disuelto por el presunto agraviante, ni existe prueba de que los trabajadores pertenecientes al mismo hayan sido discriminados en el ejercicio de su derecho de afiliación, de manera que siendo éstos los supuestos de violación del mencionado derecho resulta improcedente la violación denunciada; con relación a otras supuestas violaciones denunciadas, no consta de autos que el ciudadano Isidro Ríos — cuya destitución siendo secretario de organización de la Seccional del Zulia fue denunciada en la acción de amparo — sea un integrante de la directiva nacional sindical, lo que le daría derecho a la inamovilidad laboral; y en cuanto a las denuncias relativas a trámites de permisos sindicales, orden de cierre de procesos disciplinarios, reingreso de trabajadores, cancelación de salarios, suspensión de tramitación y realización de actos con otras organizaciones sindicales, la Sala observa que de existir tales violaciones serían, en todo caso, infracciones de naturaleza legal y no violaciones directas de la Constitución, circunstancia que, aunada a que la accionante no señala el acto específico que produce la violación directa de una garantía constitucional, determinan la improcedencia de sus denuncias.
  10. 594. Por otra parte, respecto a los alegatos relativos a actos administrativos violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso de dirigentes sindicales, que violan el Convenio núm. 87, el Gobierno indica que en fecha 24 de marzo de 2000, la Sra. Elena Coromoto Marval Reyes y el Sr. Derio José Martínez Moreno, ejercieron por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo constitucional en contra de presuntos hechos, actos y omisiones cometidos por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Dicha Sala, en fecha 19 de mayo de 2000 admitió la acción de amparo, en razón de que se ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, y que la acción no incurre en ningún supuesto de inadmisibilidad. Posteriormente, mediante decisión del 11 de octubre de 2000, la misma Sala Constitucional declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, debido a que: del análisis de los autos y de las exposiciones de las partes en la audiencia constitucional (en la cual la parte presuntamente agraviante admitió la inexistencia de procedimiento alguno), se desprende claramente en el presente caso que hasta los momentos no se ha sustanciado procedimiento administrativo tendiente a sancionar a los ciudadanos Sra. Elena Marval y Sr. Derio Martínez, por lo cual, a criterio de la Sala según lo expresado, las medidas tomadas en contra de los presuntos agraviados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial configuran una flagrante violación del artículo 49 de la Constitución (derecho al debido proceso); y dado que la sola verificación de la lesión del derecho al debido proceso hace prosperar la acción de amparo constitucional planteada, la Sala se abstiene de pronunciarse sobre las demás violaciones constitucionales denunciadas.
  11. 595. En cuanto a las negociaciones respecto a la contratación colectiva del sector, desde la presentación de un pliego de peticiones con carácter conflictivo por parte del SUONTRAT en contra del antiguo Consejo de la Judicatura (ahora Dirección Ejecutiva de la Magistratura) el 27 de septiembre de 1999 con motivo de la publicación de la Resolución núm. 124 del 3 de agosto de 2000, y hasta el 9 de noviembre de 2000, el Gobierno informa que no hubo avances entre las partes que pudieran avizorar el cierre del procedimiento conflictivo. En esta última fecha indicada la organización sindical presentó un nuevo pliego de peticiones con carácter conflictivo ejecutorio añadiendo nuevos puntos (incumplimiento del ente empleador), así como ratificando aquellos que integraban el pliego del 27 de septiembre de 1999. En fecha 14 de noviembre de 2000 se procedió a la instalación de la Junta de Conciliación, previa notificación al ente empleador y a la Procuraduría General de la República, en cuanto a la introducción de un nuevo pliego. Posteriormente, el 17 de noviembre de 2000 hubo importantes acuerdos de las partes sobre el cumplimiento de obligaciones convencionales que no habían podido ser honradas por el ente empleador, entre otros: se acordó el pago de la prima de mérito y base de cálculo para el año 1999; se conformó una comisión técnica integrada por representantes sindical y del empleador a los fines de determinar la base de cálculo de la prima de mérito para el año 2000; se acordó el cumplimiento del beneficio de la ley programa de alimentación y base de cálculo, con tope para la categoría de trabajadores grado 12 del tabulador salarial para el personal Administrativo (en este mismo punto se acordó el pago de dicho beneficio correspondiente al año 1999); se acordó la entrega de las dotaciones de uniformes para el personal administrativo que tiene dicho beneficio; se acordó ratificar la orden de reconocer las horas extraordinarias trabajadas y la obligación del pago de las mismas; en materia de permisos sindicales, se acordó establecer los mecanismos necesarios para la restitución de los mismos así como tomar los correctivos necesarios para garantizar la tranquilidad y la estabilidad del personal administrativo de la Judicatura y; en materia de negociación de la nueva convención colectiva, se acordó terminar de realizar todas las diligencias faltantes por ante el Ministerio del Trabajo para comenzar la discusión de ésta.
  12. 596. Añade el Gobierno que el 30 de noviembre de 2000 se solicitó extender el lapso de negociación del pliego hasta el 15 de enero de 2001, y antes de esta última fecha solicitaron fijar una nueva fecha de reunión ante la imposibilidad de asistir el 15 de enero de 2001. Para el 29 de enero de 2001 fueron convocadas las partes y reunidas en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo — Sector Público —, fecha en la que acordaron nuevamente extender las negociaciones hasta el 28 de febrero de 2001, cuando podría darse una nueva reunión entre la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el Ministerio del Trabajo y el Sindicato Unico Organizado Nacional de Trabajadores Tribunalicios (SUONTRAT) [ahora Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia (SUONTRAJ)]. Asimismo, el Gobierno indica que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ha estado honrando sus compromisos según acuerdo firmado el 14 de diciembre de 2000 con el SUONTRAT con el pago en la primera quincena de enero de 2001 de la prima de mérito 1999 y la incorporación a la nómina de la prima del 2000, quedando pendiente el pago de seis (6) meses de retroactivo (julio-diciembre) de la prima de mérito de 2000, pactado para julio de 2001 y que debe ser incluido en el crédito adicional.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 597. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega que la Comisión de Emergencia Judicial y la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que sustituyó a la primera cometieron actos violatorios de los derechos sindicales en su perjuicio y el de sus dirigentes. Concretamente, la organización querellante alega: 1) la derogación de la convención colectiva vigente en el sector y la suspensión de las presentaciones de pliegos de peticiones por medio de una resolución, así como que las autoridades negocian con otras organizaciones del medio judicial controladas por el organismo empleador; 2) la suspensión y destitución de dirigentes sindicales; 3) la suspensión de permisos sindicales, y 4) el hostigamiento a dirigentes sindicales por medio de la detención o actos de seguimiento por parte de las fuerzas de seguridad.
  2. 598. En cuanto a los alegatos relativos a la derogación de la convención colectiva vigente en el sector y la suspensión de las presentaciones de pliegos de peticiones por medio de una resolución, así como que las autoridades negocian con otras organizaciones del medio judicial controladas por el organismo empleador, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: i) el 17 de noviembre de 2000 se llegó a un acuerdo entre las partes (SUONTRAT y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura) sobre el cumplimiento de obligaciones convencionales; ii) el 30 de noviembre de 2000 se acordó solicitar la extensión del plazo de negociación de la nueva convención colectiva hasta el 28 de febrero de 2001; y iii) la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ha cumplido compromisos firmados en diciembre de 2000 con el SUONTRAT. A este respecto, el Comité recuerda que la suspensión o la derogación de convenciones colectivas pactadas libremente por las partes viola el principio de negociación libre y voluntaria establecida en el artículo 4 del Convenio núm. 98 y deplora que se haya derogado unilateralmente la convención colectiva vigente en el sector judicial. No obstante, el Comité toma buena nota de que la organización sindical SUONTRAT y las autoridades correspondientes han iniciado un proceso de negociación de una nueva convención colectiva y que entre tanto se habían pactado acuerdos que según el Gobierno habían sido respetados. En estas condiciones, el Comité insta al Gobierno a que se esfuerce por estimular y fomentar entre el SUONTRAT y las autoridades competentes el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria en este sector.
  3. 599. En lo que respecta a los alegatos relativos a suspensión y destitución de dirigentes sindicales, el Comité observa con preocupación que estas medidas habrían alcanzado a un número importante de dirigentes de la organización querellante. En este contexto, antes de examinar los casos específicamente denunciados, el Comité desea recordar que «uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo — tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales — y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato, el Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 724].
  4. 600. En cuanto a la alegada suspensión de los dirigentes sindicales del SUONTRAT, Sra. Elena Coromoto Marval y el Sr. Derio José Martínez Moreno, sin que se hayan explicado los motivos por los cuales se adoptó dicha medida y sin llevarse a cabo un procedimiento administrativo previo, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que el Tribunal Supremo de Justicia determinó que «las medidas tomadas en contra de los presuntos agraviados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial configuran una flagrante violación del artículo 49 de la Constitución (derecho al debido proceso)». A este respecto, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que de inmediato se levante la suspensión de los dirigentes sindicales en cuestión y que le mantenga informado al respecto.
  5. 601. En cuanto a la alegada destitución del dirigente sindical, Sr. Isidro Ríos, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que en el marco de un recurso de amparo presentado ante el Tribunal Supremo de Justicia se indicó que «no consta de autos que el ciudadano Isidro Ríos — cuya destitución siendo secretario de organización de la seccional del Zulia fue denunciada en la acción de amparo — sea un integrante de la directiva sindical, lo que daría derecho a la inamovilidad laboral». A este respecto, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se realice una investigación en relación con la destitución del Sr. Ríos (dirigente sindical según la organización querellante) y en caso de que se constate que el mismo ha sido destituido por motivos antisindicales (realización de actividades sindicales, afiliación a la organización sindical SUONTRAT, etc.) se lo reintegre en su puesto de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  6. 602. En lo que respecta a los alegatos relativos a: 1) la suspensión de la Sra. Consuelo Ramírez, presidente de la seccional Barinas del SUONTRAT el 8 de enero de 2000; 2) el inicio de un procedimiento disciplinario de destitución de la Sra. María de la Esperanza Hermida Moreno, presidente del SUONTRAT, el Sr. Luis Martín Galviz, secretario de finanzas del SUONTRAT y el Sr. Rodolfo Rafael Ascanio Fierro, secretario de información y propaganda del SUONTRAT (con respecto a este dirigente la organización querellante alega también la suspensión del pago de su salario desde febrero de 2000); y 3) la destitución del Sr. Oscar Rafael Romero Machado, secretario de seguridad e higiene del SUONTRAT el 10 de enero de 2000, el Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado observaciones precisas al respecto y que se haya limitado a indicar que en el marco un recurso de amparo presentado por el SUONTRAT ante el Tribunal Supremo de Justicia las autoridades judiciales indicaron que «en cuanto a las denuncias relativas a reingreso de trabajadores, cancelación de salarios, etc., la Sala observa que de existir tales violaciones serían, en todo caso, infracciones de naturaleza legal y no violaciones directas de la Constitución, circunstancia que, aunada a que la accionante no señala el acto específico que produce la violación directa de una garantía constitucional, determinan la improcedencia de sus denuncias». En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se inicien investigaciones detalladas sobre estos alegatos y que sin demora comunique sus observaciones al respecto.
  7. 603. En cuanto a la alegada suspensión de los permisos sindicales de todos los directivos del SUONTRAT, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que el 17 de noviembre de 2000 hubo acuerdos importantes entre el SUONTRAT y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura sobre el cumplimiento de obligaciones convencionales y entre otras cosas se acordó establecer los mecanismos necesarios para la restitución de los permisos sindicales. A este respecto, el Comité pide al Gobierno que vele por el respeto de las cláusulas convencionales relativas a los permisos sindicales de los dirigentes del SUONTRAT.
  8. 604. Por último, el Comité observa que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones en relación con los siguientes alegatos: i) la restricción del uso de la sede sindical nacional del SUONTRAT bajo el argumento de no admitir el ingreso al edificio donde se encuentra la sede sindical luego de las denominadas horas de trabajo; ii) la detención por parte de la Guardia Nacional del dirigente sindical del SUONTRAT, Sr. Oscar Romero, el 17 de febrero de 2000; iii) la citación al Sr. Argenis Acuña Padrón, secretario de conflictos y reclamos del SUONTRAT a presentarse en la sede del Circuito Penal del Estado Carabobo; y iv) la vigilancia por parte de efectivos de la Guardia Nacional del Sr. Ascanio Fierro, dirigente del SUONTRAT, al presentarse a solicitar el pago del salario del mes de febrero de 2000. A este respecto, el Comité pide al Gobierno que sin demora envíe sus observaciones en relación con estos alegatos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 605. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité insta al Gobierno a que se esfuerce por estimular y fomentar entre el SUONTRAT y las autoridades competentes el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria;
    • b) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que de inmediato se levante la suspensión de los dirigentes sindicales, Sra. Elena Coromoto Marval y Sr. Derio José Martínez Moreno, y que le mantenga informado al respecto;
    • c) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se realice una investigación en relación con la destitución del Sr. Isidro Ríos (dirigente del SUONTRAT según la organización querellante) y en caso de que se constate que el mismo ha sido destituido por motivos antisindicales (realización de actividades sindicales, afiliación a la organización sindical SUONTRAT, etc.) se lo reintegre en su puesto de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • d) en lo que respecta a los alegatos relativos a: 1) la suspensión de la Sra. Consuelo Ramírez, presidenta de la seccional Barinas del SUONTRAT el 8 de enero de 2000; 2) el inicio de un procedimiento disciplinario de destitución de la Sra. María de la Esperanza Hermida Moreno, presidenta del SUONTRAT, el Sr. Luis Martín Galviz, secretario de finanzas del SUONTRAT y el Sr. Rodolfo Rafael Ascanio Fierro, secretario de información y propaganda del SUONTRAT (con respecto a este dirigente la organización querellante alega también la suspensión del pago de su salario desde febrero de 2000), y 3) la destitución del Sr. Oscar Rafael Romero Machado, secretario de seguridad e higiene del SUONTRAT el 10 de enero de 2000, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se inicien investigaciones detalladas sobre estos alegatos y que sin demora comunique sus observaciones al respecto;
    • e) el Comité pide al Gobierno que vele por el respeto de las cláusulas convencionales relativas a los permisos sindicales de los dirigentes del SUONTRAT, y
    • f) el Comité pide al Gobierno que sin demora envíe sus observaciones en relación con los siguientes alegatos: i) la restricción del uso de la sede sindical nacional del SUONTRAT bajo el argumento de no admitir el ingreso al edificio donde se encuentra la sede sindical luego de las denominadas horas de trabajo; ii) la detención por parte de la Guardia Nacional del dirigente sindical del SUONTRAT Sr. Oscar Romero, el 17 de febrero de 2000; iii) la citación al Sr. Argenis Acuña Padrón, secretario de conflictos y reclamos del SUONTRAT a presentarse en la sede del Circuito Penal del Estado Carabobo, y iv) la vigilancia por parte de efectivos de la Guardia Nacional del Sr. Ascanio Fierro, dirigente del SUONTRAT, al presentarse a solicitar el pago del salario del mes de febrero de 2000.
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