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Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 343, Novembre 2006

Cas no 2267 (Nigéria) - Date de la plainte: 26-MARS -03 - Clos

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 152. En su reunión de noviembre de 2005, el Comité señaló que no había recibido respuesta alguna en cuanto al despido de 49 profesores universitarios, incluidos cinco dirigentes sindicales, por haber ejercido el derecho de huelga en mayo de 2001, y reiteró su recomendación anterior, según la cual esperaba firmemente que el Gobierno garantizara que las instituciones laborales competentes, incluido el Tribunal Nacional del Trabajo, resolvieran la queja de conformidad con los principios de libertad sindical y que le mantuvieran rápidamente informado de la evolución al respecto. Además, el Comité solicitó al Gobierno que intercediera ante las partes con miras a obtener la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo Federal de Ilorin, que ordenaba el reintegro de los 49 profesores universitarios; que aportara sus comentarios respecto de los nuevos alegatos realizados por el querellante de que el Gobierno había tratado de suprimir el derecho sindical de negociación colectiva; y que comunicara el texto de todo proyecto de ley relativo a la negociación colectiva con los sindicatos universitarios [véase 340.º informe, párrafos 145-152].
  2. 153. En comunicación de fecha 26 de mayo de 2006, el Gobierno indica que Nigeria es muy consciente de su obligación de aplicar las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98 y que ha alentado la negociación colectiva en todos sus aspectos. En cuanto a la queja de que no se había remitido al Tribunal Nacional de Trabajo (NIC) la objeción formulada por el Sindicato del Personal Docente Universitario (ASUU) respecto de la decisión del Grupo de Arbitraje Industrial (IAP), el Gobierno informa que el Ministro quería velar por que no se subvirtiera la justicia, incluso a pesar de que el IAP se pronunciara en su favor y de que el Ministro sólo haya aplicado el artículo 12, 3), de la Ley de Conflictos Laborales (capítulo 432), de 1990 (poderes discrecionales de remitir decisiones al IAP); el ASUU impugnó la decisión del Ministro ante el Tribunal Supremo Federal, lo cual retrasó más la acción; el 7 de mayo de 2006 el Tribunal Supremo declaró que la acción del Ministro se hallaba «dentro del ámbito de la ley»; y el Ministro posteriormente ha remitido el caso al IAP de conformidad con el artículo 12, 3), de la mencionada ley.
  3. 154. Con respecto al alegato del querellante relativo a la directiva del Gobierno de que la junta directiva de las universidades federales debería negociar las condiciones de los servicios con capítulos específicos del ASUU, el Gobierno declara que el ASUU está debidamente registrado como sindicato en virtud de la Ley de Sindicatos de 1990, su constitución describe las actividades y el modus operandi y el Gobierno no se injiere. No obstante, según el Gobierno, toda universidad federal constituye un organismo autónomo, con su propia junta directiva establecida según la ley y, por ello, toda universidad se erige por ley en empleador con el derecho de abordar cuestiones laborales con los empleados y sus representantes.
  4. 155. En lo referente al alegato de que el proyecto de ley que está examinando la Asamblea Nacional se propone descentralizar las negociaciones con los sindicatos universitarios, el Gobierno afirma que Nigeria cuenta con una administración democrática, en que las personas y las organizaciones corporativas tienen libertad para presentar proyectos de ley ante la Asamblea Nacional. Según el Gobierno, recae sobre el ASUU la obligación de presentar el memorando ante la Asamblea Nacional sobre el particular.
  5. 156. El Comité toma nota de la decisión del Tribunal Supremo Federal de Nigeria con fecha 7 de marzo de 2006 de que la decisión del Gobierno de no remitir el caso al NIC, sino de devolverlo al IAP «se encuentra dentro del ámbito tolerable de la ley». El Comité pide al Gobierno que le informe del resultado de dicho procedimiento ante el IAP.
  6. 157. El Comité toma nota, además, de la información facilitada por el Gobierno relativa a que toda universidad federal constituya un organismo autónomo, con su propia junta directiva establecida según la ley, y que, por ello, toda universidad se erige por ley en empleador al que asiste el derecho de abordar las cuestiones laborales con los empleados y sus representantes. Asimismo, el Comité toma nota del comentario del Gobierno relativo a la posibilidad de que el ASUU presente un memorando a la Asamblea Nacional sobre el asunto del proyecto de ley que supuestamente pretende descentralizar las negociaciones con los sindicatos universitarios. El Comité recuerda que deberían llevarse a cabo consultas antes de introducir la ley por la cual el Gobierno se propone modificar las estructuras de negociación en las cuales participa efectivamente o indirectamente como empleador [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 857]. El Comité le pide nuevamente al Gobierno que comunique el texto de cualquier proyecto de ley relativo a la negociación colectiva con los sindicatos universitarios. En relación con el alegato de que el Gobierno se niega a renegociar el convenio colectivo pese a que dicha renegociación ya estaba prevista en el mismo y a que no aplicó un convenio para constituir un equipo de negociación, el Comité espera que el Gobierno respete todo convenio alcanzado con el ASUU y reitera su petición de que el Gobierno formule comentarios al respecto.
  7. 158. El Comité, al observar que no se ha recibido información alguna acerca de la petición de que el Gobierno interceda con las partes con miras a lograr la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo Federal de Ilorin, la cual ordena el reintegro de los 49 profesores, reitera la importancia que concede al principio según el cual los casos relativos a la discriminación antisindical deben examinarse con rapidez. Una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical y, en particular, la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes sindicales despedidos equivale a una denegación de justicia y por tanto una negación de los derechos sindicales de los afectados [véase Recopilación, op. cit., párrafo 749]. El Comité pide de nuevo que se le mantenga informado acerca de la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo Federal, así como de las sentencias que se dicten posteriormente en apelación.
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