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Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 342, Juin 2006

Cas no 2303 (Türkiye) - Date de la plainte: 02-OCT. -03 - Clos

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 167. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de noviembre de 2005 [véase 338.º informe, párrafos 328-339] y en dicha ocasión había solicitado al Gobierno que le mantuviera informado: 1) de las medidas adoptadas para velar por que las autoridades laborales competentes investiguen a la mayor brevedad las razones por las cuales 246 afiliados sindicales fueron despedidos el 27 de septiembre de 2003 y porqué, de concluirse que se incurrió en actos de discriminación antisindical, adopte cuantas medidas resulten necesarias para que dichos afiliados sean reintegrados en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario, o bien, si el tribunal competente decide que la readmisión es imposible, vele por que los trabajadores despedidos sean totalmente indemnizados por el perjuicio sufrido; 2) de la evolución de la acción judicial por despido improcedente presentada por 50 afiliados sindicales que fueron despedidos entre el 30 de septiembre y el 10 de octubre de 2003 ante el Octavo Juzgado Laboral de Estambul y que le remitiese una copia de la sentencia definitiva en cuanto se pronunciase; 3) de las medidas adoptadas para enmendar el artículo 12 de la Ley sobre Convenios Colectivos, Huelgas y Cierres Patronales (núm. 2822), a fin de ponerlo en conformidad con el principio según el cual, aunque ningún sindicato represente a más del 50 por ciento de los trabajadores de una unidad, se permita a los sindicatos de dicha unidad ejercer el derecho de negociación colectiva, al menos en nombre de sus propios afiliados, o la posibilidad de negociar conjuntamente un convenio colectivo aplicable a la empresa o a la unidad de negociación; y 4) de las medidas adoptadas para velar por que se enmiende el artículo 33 de la ley núm. 2822 a fin de que la autoridad facultada para resolver acerca de la conveniencia de suspender una huelga sea un órgano independiente que cuente con la confianza de todas las partes interesadas.
  2. 168. En su comunicación de fecha 3 de febrero de 2006, el Gobierno indica una vez más que los inspectores del trabajo realizaron dos inspecciones en relación con los alegatos del sindicato Kristal-Is. La inspección realizada en el lugar de trabajo en noviembre de 2003 reveló que los trabajadores habían presentado una acción judicial en la que alegaban el incumplimiento de los artículos 2, 5 y 18 a 21 de la ley laboral núm. 4875. En tales circunstancias, no se podía adoptar ninguna acción administrativa mientras la queja estuviera pendiente ante el tribunal. En la inspección se recomendó que se impusiera una multa al empleador por violación del artículo 29 de la ley laboral. Una segunda inspección, llevada a cabo en febrero de 2004, también reveló que los trabajadores afectados habían presentado una queja por discriminación antisindical ante los tribunales competentes y, por consiguiente, no se podía adoptar ninguna acción administrativa.
  3. 169. En lo que respecta a la enmienda de las leyes núms. 2821 y 2822, el Gobierno indica que se presentó un proyecto de ley de sindicatos a los interlocutores sociales para que expresaran sus opiniones y formularan propuestas con miras a simplificar y sustituir la ley núm. 2821. Se celebró una reunión sobre esta cuestión en diciembre de 2005. Continuaba las labores en relación con la Ley sobre Convenios Colectivos, Huelgas y Cierres Patronales (núm. 2822), que se esperaba se ultimaría en breve y se presentaría a los interlocutores sociales. En lo que respecta más concretamente al artículo 33 de la ley, el Gobierno se refirió a la información que había presentado en relación con el caso núm. 2329: se prevé enmendar el artículo 33 para que establezca que, antes de decidir suspender una huelga, el Consejo de Ministros deberá solicitar la opinión de la Junta Superior de Arbitraje y no la del Consejo de Estado.
  4. 170. Por comunicación de fecha 22 de marzo de 2006, el Gobierno transmite las decisiones adoptadas por el Tribunal de Trabajo de primera y segunda instancia de Kartal en relación con los tres trabajadores, miembros del sindicato Kristal-Is despedidos de la fábrica Pasabahce Glassware en Eskisehir, así como las sentencias del Noveno Departamento del Tribunal de Apelación.
  5. 171. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Gobierno. El Comité recuerda que, en sus anteriores exámenes del caso, ya había tomado nota de que se había multado al empleador. El Comité recuerda que los alegatos de este caso se refieren a los despidos de sindicalistas y su sustitución por otros trabajadores con objeto de impedir que el sindicato alcance el requisito de representación del 51 por ciento. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que los trabajadores despedidos presentaron acciones judiciales ante los tribunales competentes. El Comité toma nota también de las decisiones judiciales transmitidas por el Gobierno en relación con tres trabajadores despedidos. El Comité toma nota de la conclusión de la autoridad judicial según la cual estos trabajadores perdieron su empleo debido a su afiliación a una organización sindical. Los tribunales pidieron a la empresa en cuestión que reintegre a los trabajadores despedidos o, si esto no fuera posible, que pague una indemnización equivalente a un año de salario, tal como lo establece la Ley de Sindicatos. El Comité observa que en una de estas decisiones, el Tribunal consideró que el contrato de empleo de uno de los quejosos, así como el de otros 300 trabajadores, se terminó debido a su afiliación sindical. El Comité espera que las decisiones mencionadas hayan sido aplicadas por la Fábrica de Vidrios Pasabahce, y pide al Gobierno que aclare si estos trabajadores fueron reintegrados o indemnizados. El Comité pide además al Gobierno que le siga manteniendo informado de la situación de los otros 293 trabajadores despedidos.
  6. 172. En los que respecta a las enmiendas de la Ley de Sindicatos núm. 2821 y de la Ley sobre Convenios Colectivos, Huelgas y Cierres Patronales (núm. 2822), el Comité recuerda que el Gobierno había indicado anteriormente que los trabajos de enmienda finalizarían en septiembre de 2005. Tomando nota de la indicación del Gobierno de que la ley por la que se enmienda la ley num. 2821 fue presentada a los interlocutores sociales y de que el Gobierno esperaba ultimar sus trabajos de enmienda de la ley núm. 2822 en un futuro muy próximo, el Comité confía en que en la versión definitiva de las leyes enmendadas se tendrán en cuenta sus recomendaciones anteriores y, más concretamente, que se enmendará el artículo 12 de la ley núm. 2822 para ponerlo de conformidad con el principio según el cual, aunque ningún sindicato represente a más del 50 por ciento de los trabajadores de una unidad, se permita a los sindicatos de dicha unidad ejercer el derecho de negociación colectiva, al menos en nombre de sus propios afiliados. En lo que respecta a su solicitud de enmendar el artículo 33 de la misma ley a fin de que la autoridad facultada para resolver acerca de la conveniencia de suspender una huelga sea un órgano independiente que cuente con la confianza de todas las partes interesadas, el Comité toma nota de la respuesta del Gobierno y remite al Gobierno a las recomendaciones que había formulado al respecto en el caso núm. 2329. Pide al Gobierno que transmita toda la información relativa a las enmiendas legislativas propuestas a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones al cual remite los aspectos legislativos de este caso.
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