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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 340, Mars 2006

Cas no 2368 (El Salvador) - Date de la plainte: 22-JUIN -04 - Clos

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  • el Ministerio de Trabajo mantuvo un silencio cómplice frente a las denuncias presentadas
    1. 782 El Comité examinó este caso en su reunión de junio de 2005 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 337.º informe, párrafos 873 a 893, aprobado por el Consejo de Administración en su 293.ª reunión (noviembre de 2005)]. Ulteriormente, el Gobierno envió nuevas observaciones por comunicación de fecha 26 de agosto de 2005.
    2. 783 El Salvador no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 784. En su reunión de junio de 2005, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 337.º informe, párrafo 893]:
  2. a) en cuanto al alegado despido de dirigentes sindicales y afiliados en la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL), el Comité pide al Gobierno que le comunique copia de la sentencia relativa al despido del dirigente sindical Sr. Germán Granados y de la sentencia que se dicte sobre el despido del Sr. Roberto Efraín Acosta, así como que facilite informaciones sobre la situación de los dirigentes sindicales despedidos restantes que (según los alegatos) no aceptaron las indemnizaciones legales (Sres. René Torres Aguirre y Roger Bill Aguilar), indicando si han emprendido acciones judiciales;
  3. b) el Comité pide al Gobierno que estudie la cuestión del reintegro de los sindicalistas despedidos que no han aceptado la indemnización por despido, así como que se asegure que en el futuro el despido de los dirigentes sindicales sólo sea posible respetando el procedimiento previsto en el artículo 47 de la Constitución;
  4. c) en cuanto a los alegados despidos antisindicales de sindicalistas en la empresa ETESAL (nueve dirigentes sindicales — siete de los cuales con fuero sindical — y siete afiliados), el Comité pide al Gobierno que envíe el texto de la sentencia que declaró la ilegalidad de la huelga en la empresa ETESAL a fin de poder examinar estos alegatos con todos los elementos;
  5. d) en cuanto al alegato relativo a la promoción de sindicatos paralelos en CEL y ETESAL para propiciar la desaparición o menoscabo de las seccionales sindicales de la organización querellante en ambas instituciones, el Comité pide al Gobierno que le envíe el texto de la sentencia de 21 de diciembre de 2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia sobre el recurso presentado por el secretario general de la organización querellante respecto del nuevo sindicato creado en la empresa ETESAL, así como sus observaciones sobre las alegadas acciones de la empresa para la creación de un sindicato paralelo en la CEL;
  6. e) en cuanto a la alegada campaña de intimidación para que los trabajadores se desafiliaran de las seccionales del sindicato querellante en CEL y la empresa ETESAL, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que el alegato relativo a ETESAL no ha podido comprobarse y que la empresa afirma no haber tenido conocimiento de las renuncias al sindicato sino hasta que los trabajadores presentaron sus copias respectivas de renuncia para que cesaran los descuentos de cuotas sindicales. El Comité observa por otra parte que el Gobierno no ha enviado observaciones sobre los alegatos relativos a la campaña de intimidación para que los trabajadores se desafilien de la seccional sindical de CEL ni sobre los alegatos relativos a la violación del contrato colectivo. El Comité pide al Gobierno que se realice una investigación en profundidad sobre las mencionadas cuestiones y que le mantenga informado al respecto, y
  7. f) por último, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre el alegato según el cual el Ministerio de Trabajo habría mantenido un silencio cómplice frente a las denuncias presentadas por el sindicato querellante en relación con las cuestiones planteadas en el presente caso.
  8. B. Respuestas del Gobierno
  9. 785. En su comunicación de fecha 26 de agosto de 2005, el Gobierno envía las siguientes informaciones sobre las recomendaciones del Comité en su 337.º informe:
  10. — recomendación a): se anexa fotocopia de la sentencia del día 23 de febrero de 2004, por medio de la cual la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolvió sobreseer al presidente de CEL de la demanda interpuesta por el Sr. Germán Granados Figueroa. De la referida sentencia surge que resulta imposible atribuir a las autoridades demandadas (presidente de la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa y subpresidente de la Central Hidroeléctrica del Río Lempa – CEL) el despido del Sr. Germán Granados Figueroa ya que el despido fue pronunciado por el Sr. José Oscar Medina, director ejecutivo de la CEL , y solicitado por la gerente de Administración y Recursos Humanos de la CEL, según surge de la documentación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; por ello, la Sala no otorga el amparo solicitado. Sobre la demanda interpuesta por el Sr. Roberto Efraín Acosta, aún no se ha pronunciado la sentencia respectiva, sin embargo una vez ésta haya sido dictada se remitirá sin demora al Comité. Respecto a los Sres. René Torres Aguirre y Roger Bill Aguilar (que no habían aceptado la indemnización por despido), aún se encuentran fuera de la empresa y no se tiene conocimiento sobre si éstos han emprendido acciones judiciales;
  11. — recomendación b): el Gobierno toma nota de estudiar la cuestión del reintegro de los demás sindicalistas despedidos (28); sin embargo, es importante mencionar, que éstos no han solicitado intervención alguna de la Dirección General de Inspección de Trabajo para que ésta realice la investigación correspondiente procurando su reinstalación;
  12. — recomendación c): anexo al informe del Gobierno figura copia de la sentencia en la que, en base al ordenamiento jurídico nacional, el Juzgado Tercero de lo Laboral de San Salvador, declaró ilegal la huelga en la empresa ETESAL (la sentencia tiene como motivación la no existencia de diligencias de conflicto de carácter económico o intereses planteados por los trabajadores (incumplimiento de la etapa de conciliación), en base a los artículos 369, 546 y 553, c) del Código del Trabajo);
  13. — recomendación d): el Gobierno adjunta copia de la sentencia de 21 de diciembre de 2004, por medio de la cual la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia resolvió el juicio contencioso administrativo promovido por el sindicato querellante STESEL en octubre de 2002, contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, que concedió personalidad jurídica al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica (STECEL) el 7 de enero de 2002. En dicha sentencia se señala que el sindicato querellante (STESEL) dejó transcurrir el período de sesenta días contemplado en el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la impugnación del acto definitivo en sede jurisdiccional, el cual adquirió estado de firmeza, siendo incontrovertible administrativa y jurisdiccionalmente a la fecha de interposición de la demanda (22 de octubre de 2002), por lo que se declara, por extemporaneidad, inadmisible la demanda interpuesta. Respecto a la constitución del mencionado sindicato, el Gobierno manifestó que según el artículo 47 la Constitución de la República tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa de sus respectivos intereses, los trabajadores y patronos privados y los trabajadores de las instituciones oficiales autónomas. Por su parte el Código del Trabajo no restringe el número de sindicatos existentes en una empresa;
  14. — recomendación e): el Gobierno no ha enviado observaciones relativas a la supuesta campaña para que se desafilien los trabajadores de la seccional sindical de CEL denunciada por la parte querellante, ya que éstos no han solicitado hasta la presente fecha la intervención de la Dirección General de Inspección de Trabajo, para que investigue dicha campaña ni la violación del contrato colectivo de atrabajo, y
  15. a. recomendación f): la Dirección General de Inspección de Trabajo no ha recibido durante el 2004 hasta la presente fecha, ningún tipo de solicitudes de inspección del trabajo con el objeto de investigar las denuncias de la parte querellante, razón por la cual extraña y preocupa la actitud de la parte querellante, que refleja falta de responsabilidad y seriedad.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 786. El Comité recuerda que en el presente caso el Sindicato de Trabajadores del Sector Eléctrico (STESEL) había alegado prácticas antisindicales en dos de sus seccionales: la de la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL) y la de la Empresa Transmisora de El Salvador S.A. de CV (ETESAL). Estas prácticas antisindicales han consistido en el despido de un número elevado de dirigentes sindicales y sindicalistas, amenazas de despido a los afiliados que no se desafilien, violación del contrato colectivo y patrocinio por el empleador de un sindicato paralelo en perjuicio de las mencionadas seccionales, todo ello tanto en CEL como en ETESAL. El STESEL añade que como consecuencia de estas prácticas la seccional sindical en CEL ya no existe, así como que la seccional en ETESAL está diezmada y los pocos miembros de la junta directiva seccional que no han sido despedidos se encuentran intimidados. Según la organización querellante ante la situación descrita en ambas instituciones, el Ministerio de Trabajo mantuvo un silencio cómplice frente a las denuncias presentadas.
  2. 787. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia no otorgó el amparo solicitado por el dirigente sindical Germán Granados Figueroa a raíz de su despido ya que no la dirigió contra la persona que había pronunciado el despido (director ejecutivo de la CEL a solicitud de la gerente de Administración y Recursos Humanos) sino contra el presidente de la Comisión Ejecutiva del Río Lempa y el subpresidente de la Central Hidroeléctrica del Río Lempa; 2) el recurso judicial presentado por el sindicato querellante contra la resolución administrativa que concedió personalidad jurídica al otro sindicato (STECEL) fue declarado inadmisible por razones de prescripción (por haber transcurrido más de los 60 días que la legislación concede para la impugnación de los actos administrativos ante la autoridad judicial). El Comité toma nota de que según la sentencia de la autoridad judicial la huelga fue declarada ilegal por incumplimiento de la etapa de conciliación.
  3. 788. El Comité toma nota de que según el Gobierno la autoridad judicial no ha pronunciado todavía sentencia administrativa sobre el despido del dirigente sindical Efraín Acosta y pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de dicha sentencia tan pronto como se dicte.
  4. 789. El Comité toma nota de que según el Gobierno no se tiene conocimiento de que los dirigentes sindicales René Torres Aguirre y Roger Bill Aguilar (que, según el querellante, no habían aceptado las indemnizaciones legales ofrecidas por el empleador) hayan emprendido acciones judiciales y de que los sindicalistas despedidos restantes (28 según la organización querellante) no han solicitado intervención o investigación alguna a la Dirección General de la Inspección de Trabajo para que ésta realice una investigación; según el Gobierno, el sindicato querellante no ha solicitado la intervención de la mencionada Dirección General para investigar la alegada campaña del empleador para la desafiliación de los trabajadores afiliados al sindicato querellante o la alegada violación del contrato colectivo de trabajo.
  5. 790. El Comité considera que habida cuenta del tiempo transcurrido desde los hechos alegados (que según el sindicato querellante se produjeron en 2001 y 2002 [véase 337.º informe, párrafo 876]), que ciertos despedidos o las supuestas víctimas de amenazas de despido no han pedido al Ministerio de Trabajo intervención alguna, que algunos recursos emprendidos por la organización querellante o sus afiliados no han prosperado por razones de forma (prescripción, defectuosa identificación de los demandados) o siguen en curso y habida cuenta de la preocupación que suscita la gravedad de los hechos alegados en el período indicado (en particular despidos de dirigentes y sindicalistas, amenazas de despido a los trabajadores que no se desafilien, promoción por el empleador de un sindicato paralelo y violación del contrato colectivo), el Comité pide al Gobierno que realice actividades de mediación entre el sindicato querellante, por una parte, y la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa y la Empresa Transmisora de El Salvador S.A. de CV, por otra, a efectos de encontrar una solución satisfactoria para ambas partes de los problemas que sigan pendientes, a la luz de los principios de la libertad sindical y de la negociación colectiva de la OIT. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 791. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité considera que habida cuenta del tiempo transcurrido desde los hechos alegados (que según el sindicato querellante se produjeron en 2001 y 2002), que ciertos despedidos o las supuestas víctimas de amenazas de despido no han pedido intervención alguna al Ministerio de Trabajo, que algunos recursos emprendidos por la organización querellante o sus afiliados no han prosperado por razones de forma (prescripción, defectuosa identificación de los demandados) o siguen en curso y habida cuenta de la preocupación que suscita la gravedad de los hechos alegados en el período indicado (en particular despidos de dirigentes y sindicalistas amenazas de despido a los trabajadores que no se desafilien, promoción por el empleador de un sindicato paralelo y violación del contrato colectivo), el Comité pide al Gobierno que realice actividades de mediación entre el sindicato querellante, por una parte, y la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa y la Empresa Transmisora de El Salvador S.A. de CV, por otra, a efectos de encontrar una solución satisfactoria para ambas partes de los problemas que sigan pendientes, a la luz de los principios de la libertad sindical y de la negociación colectiva de la OIT;
    • b) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y
    • c) el Comité queda a la espera de que el Gobierno le mantenga informado del resultado de la sentencia relativa al despido del dirigente sindical Sr. Roberto Efraín Acosta tan pronto como se dicte.
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