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Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 346, Juin 2007

Cas no 2396 (El Salvador) - Date de la plainte: 10-NOV. -04 - Clos

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 29. En su anterior examen del caso en su reunión de noviembre de 2006, el Comité formuló la siguiente recomendación [véase 343.er informe, párrafo 648]:
    • Al tiempo que deplora profundamente el asesinato del dirigente sindical Sr. José Gilberto Soto, el Comité destaca que es imprescindible que los culpables sean sometidos a la justicia, pide al Gobierno que con carácter urgente le mantenga informado del proceso penal en curso y espera firmemente que se permita a la parte demandante el acceso a todas las piezas del expediente y se complete la investigación superándose las deficiencias señaladas por la CIOSL rectificarse si resultan probadas, y sin que se entorpezca la labor de la Procuradora de la Defensa de los Derechos Humanos. El Comité espera firmemente que el proceso concluya en un futuro próximo.
  2. 30. En su comunicación de 18 de enero de 2007, el Gobierno declara en relación con el caso del Sr. José Gilberto Soto que desde un inicio ha repudiado este hecho, sobre el cual se iniciaron las investigaciones respectivas para dar con los delincuentes responsables de este lamentable suceso. En tal sentido el Gobierno dispuso todos los recursos para asegurar una investigación seria, profunda e imparcial con el objeto de determinar los responsables del crimen del Sr. Soto, así como de sus motivaciones y que éstos sean juzgados y sancionados debidamente; por tal razón rechaza rotundamente las aseveraciones realizadas por la Comisión Intersindical de El Salvador, apoyadas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en su comunicación de de fecha 28 de febrero de 2006 [véase 343.er informe, párrafos 638 y 639]. A este respecto, el Gobierno señala que trasmite observaciones solicitadas que desvirtúan las denuncias alegadas.
  3. 31. Básicamente la parte querellante apoya la denuncia en siete conclusiones extraídas del informe que en su oportunidad emitiera la Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos, Sra. Beatrice Alamanni de Carrillo en torno al caso del Sr. Gilberto Soto.
  4. 32. Sobre dicho informe es necesario aclarar que la investigación que realizase la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos arrojó hechos que por falta de comunicación con los encargados del caso se dieron por ciertos; sin embargo, fueron desvirtuados por las pruebas científicas que se realizaron.
  5. 33. Así por ejemplo el manejo de la escena del delito es una escena de carácter abierto, es decir que es de fácil acceso a las personas, ya que fue en la vía pública y al momento en que llegara la Policía Nacional Civil ya se encontraban en la escena personas residentes del lugar y curiosos; tanto la bicicleta como otros objetos materiales del proceso fueron legalmente secuestrados de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Procesal Penal por lo que existió un control jurisdiccional sobre dichos objetos.
  6. 34. Con relación al supuesto abuso sexual de los imputados de parte de los agentes de autoridad, es de hacer notar que al imputado Santos Sánchez Ayala se le practicó examen físico, el cual arrojó resultados negativos sobre cualquier tipo de abuso al que pudo haber estado sometido, por lo que se determinó procesalmente que el imputado Sánchez Ayala mentía al decir que fue abusado sexualmente; en iguales circunstancias se le realizó este examen al imputado Herbert Ramírez, aunque éste no lo solicitó en audiencia inicial; siendo el resultado igual de estéril que el anterior para efectos de comprobación del supuesto vejamen sexual cometido en su contra.
  7. 35. Es de hacer notar, que si bien es cierto que uno de los testigos se retractara al momento de realizar los reconocimientos en rueda de reos, hecho que tiene su origen en amenazas, que fueran proporcionadas a familiares del testigo por parte de uno de los autores directos del hecho delictivo, así como de familiares y miembros de la misma pandilla (Mara Dieciocho), la intimidación que recibió el testigo quedó al descubierto en la misma audiencia de vista pública y en la misma los testigos manifestaron estas amenazas y el porqué de su actitud.
  8. 36. Ante el señalamiento referente al uso de fuentes anónimas y/o confidenciales, es de aclarar que éstas sirven para orientar la investigación en un sentido, mediante la formulación de hipótesis sujetas a comprobación por otros elementos de prueba con los cuales se formula la conclusión de un caso; por lo que podemos afirmar que los datos o circunstancias proporcionados por informantes sobre un hecho no constituyen prueba, suministra informes sobre los elementos de prueba verificados que permiten la investigación preliminar y el avocamiento judicial.
  9. 37. El confidente no es otra cosa más que un testigo mediato que ofrece información en el proceso por ser un intermediario o una persona infiltrada que ayuda a obtener información. Para el caso, se indagó sobre los movimientos de los imputados, resultando que uno de los informantes expresa que a Herbert Joel Ramírez Gómez se le había decomisado el arma de fuego homicida, y al corroborar dicha información con la experticia balística del arma de fuego en calidad de anticipo de prueba realizado por el Juzgado Primero de Paz de Usulután, confirma lo dicho por el informante, ya que se determina que el arma decomisada a Ramírez Gómez fue la que disparó los proyectiles que le quitaron la vida al Sr. José Gilberto Soto.
  10. 38. Por otro lado, el objeto de la reserva total del proceso judicial tuvo su génesis ante las acciones realizadas por los empleados de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, ya que el agente auxiliar de dicha institución ofreció a los testigos llevarlos hacia Canadá o Australia si éstos cambiaban su declaración y que así mismo les podía conseguir asilo a ellos y a sus familiares. Hecho que se demuestra con la apertura del expediente de investigación por el delito de soborno en contra del agente de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.
  11. 39. En las entrevistas con los familiares de la víctima nunca existió presión, es más cuando se entrevistó a la Sra. María Soto, estuvieron presentes miembros de la Hermandad Internacional de Camioneros, quienes le dieron lectura a la declaración previo a la firma de la misma, hecho corroborable, ya que la declaración que aparece agregada en el Tribunal de Sentencia de Usulután tiene estampadas las firmas de dichas personas.
  12. 40. Es importante mencionar que en el curso de la investigación realizada por la División Elite contra el Crimen Organizado (DECO) de la Policía Nacional Civil, se ha logrado establecer que el móvil del homicidio del Sr. José Gilberto Soto, está ligado a posible venganza por parte de su esposa Elva Maritza Ortíz Zelaya, residente en los Estados Unidos de América, por posible violencia intrafamiliar.
  13. 41. La Sra. Arely Soto (hermana de la víctima) y su esposo Carlos Chacón (cuñado de la víctima) en sus respectivas declaraciones rendidas a diferentes autoridades policiales y judiciales confirman dicha hipótesis, puesto que dejan entrever los problemas entre José Gilberto Soto y Elva Maritza Ortíz Zelaya (esposa de la víctima), ya que el mismo Carlos Chacón ha manifestado que escuchó un mensaje de voz de uno de los teléfonos que portaba la víctima en los cuales se escuchaban las ofensas que le dirigía la esposa a la víctima. Igualmente manifestó que presenció una conversación telefónica en la que discuten ambos.
  14. 42. El caso a nivel judicial no ha concluido, sin embargo en sentencia definitiva se logró la condena de Herbert Joel Ramírez como autor material de los hechos, y en relación a los dos imputados que fueron absueltos, los fiscales del caso manifestaron su inconformidad con la resolución, por lo cual interpusieron recurso de casación en contra de la misma, por lo que el proceso se encuentra en la honorable sala de lo penal de la Corte Suprema de Justicia.
  15. 43. Estas observaciones son en apego a informes rendidos por la Fiscalía General de la República y de la División Elite contra el Crimen Organizado (DECO). Se puede apreciar que el móvil del asesinato del Sr. José Gilberto Soto no está vinculado a ninguna actividad sindical, es decir, no tiene móviles laborales, razón por la cual con todo respeto el Gobierno solicita al Comité de Libertad Sindical que dé por cerrado el presente caso, puesto que los hechos alegados no constituyen una violación al ejercicio de los derechos sindicales.
  16. 44. El Comité toma nota de las informaciones del Gobierno y en particular de que la sentencia judicial (definitiva) condena como acto material del asesinato del dirigente sindical José Gilberto Soto a Herbert Joel Ramírez Gómez, así como de que los fiscales han interpuesto recurso de casación contra la absolución de dos imputados. El Comité toma nota de que la respuesta del Gobierno indica que la policía apunta como móvil a una posible venganza por parte de la esposa del Sr. José Gilberto Soto (residente en los Estados Unidos) por posible violencia intrafamiliar.
  17. 45. El Comité deplora una vez más el asesinato de este dirigente sindical y pide al Gobierno que le envíe sin demora la sentencia dictada, así como cualquier otra decisión o sentencia que se dicte con motivo del recurso de casación mencionado por el Gobierno. El Comité invita a las organizaciones querellantes a que si lo desean presenten comentarios sobre las declaraciones del Gobierno.
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