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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 348, Novembre 2007

Cas no 2499 (Argentine) - Date de la plainte: 14-JUIN -06 - Clos

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185. La queja figura en una comunicación de la Unión de Empleados de Justicia de la Nación (UEJN) de 14 de junio de 2006.

  1. 185. La queja figura en una comunicación de la Unión de Empleados de Justicia de la Nación (UEJN) de 14 de junio de 2006.
  2. 186. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 5 de julio de 2007.
  3. 187. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 188. En su comunicación de 14 de junio de 2006, la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación (UEJN) alega que el Poder Judicial de la provincia de Catamarca de la República Argentina adopta medidas y resoluciones que limitan, obstaculizan y/o prohíben el derecho de asociación y la libertad sindical en distintos aspectos. Concretamente, la UEJN indica que la obstaculización y cercenamiento de la libertad sindical se advierte en los siguientes hechos: 1) violación del derecho de reunión: la Corte Suprema de la provincia de Catamarca dispuso, mediante acordada (resolución) núm. 3966 de fecha 20 de marzo de 2006 la prohibición de asambleas en los lugares de trabajo; 2) persecución a los dirigentes: la Corte Suprema ha iniciado sumarios infundados y ha adoptado resoluciones persecutorias contra los fundadores de la seccional del sindicato en esa provincia. Las sanciones han sido de diverso calibre e incluso han llegado a imponerse multas a los dirigentes sindicales sobre la base de hechos inexistentes.
  2. 189. Añade la organización querellante que todas estas medidas se adoptan en un contexto socioeconómico que se caracteriza por una alta conflictividad determinada por el atraso salarial, con incidencias recesivas tanto en el sector privado como en el público, producto entre otros factores, de la devaluación de la moneda decidida en enero de 2002. Concretamente, dentro del marco del Poder Judicial, donde se aplican estas medidas, la situación es altamente conflictiva como consecuencia de la insuficiencia del presupuesto otorgado al Poder Judicial, a la que deben sumársele constantes «recortes» y la existencia de un manejo inequitativo de esos escasos recursos. Además, el conflicto se ve agravado por el otorgamiento de aumentos sólo a los magistrados.
  3. B. Respuesta del Gobierno
  4. 190. En su comunicación de 5 de julio de 2007, el Gobierno manifiesta respecto a la prohibición para realizar asambleas en horarios de trabajo en los edificios afectados al Poder Judicial de la provincia, que dicha medida fue tomada a raíz de quejas de funcionarios de diferentes juzgados que no pudieron cumplir la actividad jurisdiccional (indagatorias, audiencias, etc.) a causa de las ruidosas manifestaciones dentro de los edificios que les impidió cumplir su tarea. La acordada núm. 3966 en cuestión, tuvo como antecedente idéntico documento emanado del Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba de junio de 2004, acuerdo extraordinario núm. 247 de fecha 28 de mayo de 2004 del cual surgió la recomendación de la OIT que el derecho de reunión «no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o servicio interesado», razón por la cual el tribunal de dicha provincia reiteró la prohibición de realizar asambleas en edificios judiciales, «suspender la continuidad de las asambleas en los ámbitos de los edificios del Poder Judicial, de conformidad a los términos de la recomendación de la OIT, ya que ellas impiden el funcionamiento eficaz de la administración de justicia».
  5. 191. Añade el Gobierno que los principios de eficacia, eficiencia y prestación ininterrumpida cobran una dimensión singular en la organización del servicio de justicia, por la exclusividad de las funciones públicas que monopoliza, razón por la cual se encarece la necesidad imperiosa de garantizarlos. Si bien se reconoce ampliamente en la legislación argentina el derecho de los trabajadores a reunirse en asamblea, ello no significa aceptar el derecho a ausentarse de su lugar de trabajo durante el horario de prestación de servicios para asistir a asambleas convocadas por el gremio que los nuclea. El derecho reconocido a los trabajadores debe interpretarse en un contexto de razonabilidad acorde a lo que significa la actividad judicial, pues de otro modo existiría el riesgo potencial de que todo el personal podría ausentarse masivamente de su lugar de trabajo en cualquier momento a los fines indicados (concurrir a asambleas).
  6. 192. Las asambleas realizadas en los lugares y en horario de prestación de tareas por parte de los empleados de esa administración de justicia, no han sido tomadas como medidas de acción directa, ni de huelga. El derecho de huelga de los dependientes de este Poder del Estado provincial ha sido garantizado adecuadamente. La restricción para realizar asambleas en los lugares de trabajo y durante el horario de atención al público no lo ha sido para impedir medidas de acción directa, sino tan sólo para garantizar la continuidad y normal prestación del servicio judicial y la de generar las condiciones adecuadas para permitir la circulación de litigantes y público en general. El quehacer judicial requiere de una actividad permanente (en los horarios reglamentados), puesto que la propia naturaleza de esta administración garantiza a todos los ciudadanos el derecho constitucional de su acceso a la justicia.
  7. 193. El Gobierno indica que este tipo de conflicto ya ha sido objeto de análisis de este Comité, citando a modo de ejemplo el caso núm. 2223 presentado por la Asociación Gremial de Empleados Judiciales de la Provincia de Córdoba (AGEPJ) y la Federación Judicial Argentina (FJA) por una acordada del Superior Tribunal de esa provincia, y que es el antecedente en el que se basa el ahora recurrido Superior Tribunal de la provincia de Catamarca para dictar la acordada cuestionada en la queja en cuestión. El Gobierno reitera lo manifestado en esa ocasión en el sentido de que «la decisión adoptada por el Tribunal en manera alguna violenta las disposiciones del Convenio núm. 87 de la OIT. La restricción para realizar asambleas en los lugares de trabajo y durante el horario de atención al público no ha sido impuesta para impedir la medida de acción directa, sino tan sólo para garantizar la continuidad y normal prestación de un servicio esencial e inexcusable y permitir la circulación de litigantes y público en general. A los empleados judiciales no se les desconoce ni se les niega el derecho a reunirse o a concurrir a las asambleas convocadas por la asociación gremial que los nuclea, pero ello lo es afuera del lugar y horario de trabajo. El Gobierno también ratifica la atribución constitucional del Tribunal Superior de Justicia de reglamentar el modo de prestación de servicios por parte de sus dependientes, con sustento en la doctrina judicial emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando sostuviera que las relaciones entre empleados públicos provinciales y el gobierno del que dependen se rigen por las respectivas disposiciones de carácter local que constituyen el derecho administrativo aplicable».
  8. 194. Respecto de los alegados sumarios administrativos iniciados contra miembros de la organización querellante, el Gobierno indica que la autoridad judicial de la provincia informó que no existen ni se han iniciado. La única empleada sancionada es la Sra. Patricia Bustamante, pero la sanción le fue impuesta por la Secretaría del Juzgado Comercial y de Ejecución de Primera Nominación, por estrictas razones de servicio. Añade que al momento de la sanción el gremio no tenía reconocimiento ante esa Corte, el que se produjo con posterioridad, por lo que mal puede atribuirse a la citada empleada el carácter de dirigente gremial.
  9. 195. Señala el Gobierno que actualmente no hay solicitudes de reuniones ni asambleas, el aumento salarial fue superior al peticionado por el gremio, no consta ningún sumario contra ningún empleado agremiado, y que no existió discriminación sindical alguna, toda vez que al momento de la sanción no revestía tal carácter la empleada sancionada.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 196. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega que el Poder Judicial de la provincia de Catamarca viola el derecho de reunión de los trabajadores al prohibir por medio de la acordada (resolución) núm. 3966 de 20 de marzo de 2006, la realización de asambleas en los lugares de trabajo y que la Corte Suprema de la provincia ha iniciado sumarios infundados y ha adoptado resoluciones persecutorias contra los fundadores de la seccional de la UEJN, habiéndose impuesto sanciones y multas a los dirigentes sobre la base de hechos infundados.
  2. 197. En lo que respecta a la alegada violación del derecho de reunión de los trabajadores, al prohibirse la realización de asambleas en el lugar de trabajo, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) dicha medida fue tomada a raíz de quejas de funcionarios de diferentes juzgados que no pudieron cumplir la actividad jurisdiccional (indagatorias, audiencias, etc.) a causa de las ruidosas manifestaciones dentro de los edificios que les impidió cumplir su tarea; 2) los principios de eficacia, eficiencia y prestación ininterrumpida cobran una dimensión singular en la organización del servicio de justicia, por la exclusividad de las funciones públicas que monopoliza, razón por la cual se encarece la necesidad imperiosa de garantizarlos; 3) si bien se reconoce ampliamente en la legislación argentina el derecho de los trabajadores a reunirse en asamblea, ello no significa aceptar el derecho a ausentarse de su lugar de trabajo durante el horario de prestación de servicios para asistir a asambleas convocadas por el gremio que los nuclea; 4) la restricción para realizar asambleas en los lugares de trabajo y durante el horario de atención al público no lo ha sido para impedir medidas de acción directa, sino tan sólo para garantizar la continuidad y normal prestación del servicio judicial y la de generar las condiciones adecuadas para permitir la circulación de litigantes y público en general; 5) el quehacer judicial requiere de una actividad permanente (en los horarios reglamentados), puesto que la propia naturaleza de esta administración garantiza a todos los ciudadanos el derecho constitucional de su acceso a la justicia, y 6) este tipo de conflicto ya ha sido objeto de análisis por el Comité y el examen del caso es el antecedente en el que se basa el Superior Tribunal de la provincia de Catamarca para dictar la acordada cuestionada en la queja.
  3. 198. El Comité observa que ya ha tenido ocasión de examinar idénticos alegatos que se referían a trabajadores del Poder Judicial en Argentina y por lo tanto se remite a las conclusiones formuladas en esa ocasión [véase 332.º informe, caso núm. 2223, párrafo 246] que se reproducen a continuación:
  4. El Comité recuerda que el derecho de reunión es un elemento esencial para que las organizaciones sindicales puedan realizar sus actividades y que corresponde a los empleadores y a las organizaciones de trabajadores fijar de común acuerdo las modalidades de ejercicio de este derecho. El Comité recuerda asimismo que el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) — ratificado por Argentina — prevé en su artículo 6 que deberán concederse a los representantes de las organizaciones reconocidas de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas y que la concesión de tales facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o servicio interesado. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que invite a las partes a negociar con miras a llegar a un acuerdo sobre las modalidades de ejercicio del derecho de reunión, incluido el lugar de las reuniones, así como sobre la concesión de las facilidades previstas en el Convenio núm. 151.
  5. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  6. 199. En cuanto a los alegatos según los cuales la Corte Suprema de la provincia ha iniciado sumarios infundados y ha adoptado resoluciones persecutorias contra los fundadores de la seccional de la UEJN, habiéndose impuesto sanciones y multas a los dirigentes sobre la base de hechos infundados, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) no se han iniciado sumarios administrativos contra miembros de la Junta Promotora de la Unión de Empleados Judiciales de la Nación; 2) la única empleada sancionada es la Sra. Patricia Bustamante, pero la sanción le fue impuesta por la Secretaría del Juzgado Comercial y de Ejecución de primera nominación, por estrictas razones de servicio y que al momento de la sanción el gremio no tenía reconocimiento ante esa Corte, el que se produjo con posterioridad, por lo que mal puede atribuirse a la citada empleada el carácter de dirigente gremial. A este respecto, observando que la organización querellante señala que la Corte Suprema en tanto que empleador adoptó sanciones contra los fundadores del sindicato (es decir en el proceso de formación del mismo) pero no ha comunicado mayores precisiones (nombres, cargos sindicales, fechas, etc.) en relación con estos alegatos, el Comité no proseguirá con el examen de los mismos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 200. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • Recordando que el derecho de reunión es un elemento esencial para que las organizaciones sindicales puedan realizar sus actividades y que el artículo 6 del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) — ratificado por Argentina — prevé que deberán concederse a los representantes de las organizaciones reconocidas de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas y que la concesión de tales facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o servicio interesado, el Comité pide al Gobierno que invite a las partes a negociar con miras a llegar a un acuerdo sobre las modalidades de ejercicio del derecho de reunión, incluido el lugar de las reuniones, así como sobre la concesión de las facilidades previstas en el Convenio núm. 151. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
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