ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Rapport définitif - Rapport No. 353, Mars 2009

Cas no 2615 (El Salvador) - Date de la plainte: 31-OCT. -07 - Clos

Afficher en : Anglais - Francais

842. La queja figura en una comunicación del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Turismo, Hostelería y Similares (STITHS) de fecha 31 de octubre de 2007. Esta organización envió informaciones complementarias por comunicación de fecha 19 de mayo de 2008.

  1. 842. La queja figura en una comunicación del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Turismo, Hostelería y Similares (STITHS) de fecha 31 de octubre de 2007. Esta organización envió informaciones complementarias por comunicación de fecha 19 de mayo de 2008.
  2. 843. En su reunión de noviembre de 2008, el Comité observó que a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de esta queja, no se habían recibido las observaciones que había solicitado al Gobierno. El Comité señaló a la atención del Gobierno que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentaría en su próxima reunión un informe sobre el fondo de este caso, aunque las observaciones completas solicitadas no se hayan recibido en los plazos señalados e instó al Gobierno a que transmita con toda urgencia dichas observaciones [véase 351.er informe, párrafo 9]. Hasta la fecha no se han recibido las observaciones solicitadas al Gobierno.
  3. 844. El Salvador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 845. En su comunicación de fecha 31 de octubre de 2007, el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Turismo, Hostelería y Similares (STITHS) alega que se constituyó el 24 de marzo de 1998, obtuvo su personalidad jurídica el 19 de mayo de 2000 y concluyó un contrato colectivo con el Instituto Salvadoreño de Turismo (ISTU).
  2. 846. Según el sindicato querellante, el ISTU ha violado el contrato colectivo vigente y se ha negado a adoptar las acciones legales para la inscripción de un nuevo contrato colectivo.
  3. 847. Más concretamente, en 2006, el sindicato presentó al ISTU una propuesta encaminada a darle cumplimiento a lo establecido en la cláusula que literalmente consigna:
  4. Reclasificación o nivelación salarial
  5. El ISTU se compromete a realizar dentro de una comisión formada por dos representantes del ISTU y dos del sindicato, un estudio de reclasificación de algunos puestos o nivelación salarial. Todo lo anterior se establecerá con relación a los artículos núms. 123, 124 y 125 del Código del Trabajo.
  6. Los resultados del estudio de la Comisión se trasladarán a la presidencia del ISTU con la mayor brevedad posible y el ISTU hará las gestiones necesarias lo más pronto posible para los efectos legales consiguientes.
  7. 848. Durante muchas semanas la administración del ISTU ignoró la propuesta de estudio de reclasificación de algunos puestos o nivelación salarial realizada por la comisión referida en la cláusula.
  8. 849. El 30 de julio de 2007, un representante del ISTU, ante todos los representantes de los diferentes parques recreativos se compromete a hacer efectiva la nivelación a más tardar dentro de 45 días a partir del 30 de julio de 2007, y con carácter retroactivo a partir del mes de abril, acuerdo que consta en el acta núm. 12 de fecha 28 de marzo de 2007 (presentado como anexo).
  9. 850. Las autoridades del ISTU, en lugar de cumplir y honrar lo acordado, recurrieron nuevamente a incumplir lo firmado, y en fecha 7 de septiembre de 2007, el director gerente del ISTU, pidió al Ministerio de Hacienda dejar sin efecto la solicitud de nivelación y reclasificación, que unos días antes el director gerente había solicitado en base al mencionado acuerdo (se presenta como anexo la carta en la cual las autoridades del ISTU solicitan dejar sin efecto la nivelación salarial).
  10. 851. Por otra parte, el sindicato querellante alega que el 3 de enero de 2007 solicitó al Ministerio de Trabajo y Previsión Social la revisión del contrato colectivo vigente. El 22 de enero de 2007, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social notifica a las partes, es decir, al STITHS y al ISTU la admisión de lo solicitado; el 23 de enero, el director gerente del ISTU, convoca a reunión a la comisión negociadora del STITHS en la cual se acordaron los días y horas de reuniones para revisar en fase de trato directo el proyecto de contrato colectivo de trabajo de 89 cláusulas presentado por el STITHS. El proceso de negociación duró 29 semanas. El 30 de julio de 2007, estaban pendientes de aprobación sólo tres de las 89 cláusulas: «cláusula 62, cumpleaños de los trabajadores»; «cláusula 67, tabulador de salarios»; «cláusula 89, vigencia y duración del contrato». Dado que el sindicato había dado un compás de espera más que prudencial de 47 días (hasta el 30 de julio de 2007), sin que se aprobara ninguna de estas tres cláusulas, y dado que existía un acuerdo parcial en el cual las partes aprobaron 86 cláusulas y quedaron pendientes exclusivamente tres, el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Turismo, Hostelería y Similares, en aplicación del Código del Trabajo, hizo del conocimiento del Instituto Salvadoreño de Turismo su voluntad de dar por concluida la fase de trato directo de la negociación colectiva de trabajo y pasar a la fase de conciliación administrativa ante el Director General de Trabajo. De ello se informó al Ministerio de Trabajo el 8 de agosto de 2007.
  11. 852. El 10 de agosto de 2007, la Dirección General de Trabajo resolvió dar por iniciada la etapa de conciliación y citó al STITHS y al ISTU. Ambos, en fase de conciliación, dieron por concluido el 19 de septiembre de 2007, el proceso de negociación colectiva y firmaron y aprobaron el texto íntegro del contrato colectivo negociado.
  12. 853. En El Salvador cuando se firma un contrato colectivo con una institución oficial autónoma — como es el ISTU — se necesita para su validez de la aprobación del respectivo ministerio — en este caso el de Turismo —, oyendo previamente la opinión del Ministerio de Hacienda. Dicho artículo establece lo siguiente:
  13. Artículo 287. Todo contrato colectivo celebrado con una institución oficial autónoma, necesita para su validez de la aprobación del respectivo Ministerio, oyendo previamente la opinión del Ministerio de Hacienda.
  14. La institución oficial autónoma que celebre dicho contrato, estará obligada a comunicar el texto del mismo a la Corte de Cuentas de la República.
  15. 854. En el presente caso, el ISTU retardó injustificadamente el envío del contrato colectivo negociado a los dos ministerios referidos, evitando que se pueda inscribir el contrato colectivo en el Ministerio de Trabajo, privando a los afiliados de su goce y efectos legales. El sindicato pidió la conciliación administrativa. La parte patronal no se presentó en la fecha fijada (8 de octubre de 2007). El día siguiente tuvo lugar una audiencia conciliatoria con la presencia del STITHS y del ISTU, acreditándose por medio de poder especial. En dicha audiencia, el apoderado del ISTU manifestó que 1) se le había otorgado solamente un poder cerrado, exclusivamente para comparecer a la audiencia; 2) el 5 de octubre de 2007, el presidente del ISTU había presentado el contrato colectivo a la junta directiva del ISTU para ser sometido a su consideración; 3) dicha Junta Directiva se encontraba analizando y discutiendo todas las cláusulas del contrato colectivo, por lo que no se podía señalar ninguna fecha para enviar el contrato colectivo negociado al Ministerio de Turismo, ni se podía determinar la decisión de la junta directiva.
  16. 855. La representación sindical manifestó entonces, que en el mes de enero de 2007 se estableció la comisión negociadora, por parte del ISTU, habiéndose finalizado en septiembre del mismo año, con la firma del presidente del ISTU, con lo cual se daba por finalizada la negociación y aprobación del contrato colectivo, por lo que se considera que la conducta adoptada es una medida que conlleva a la retardación del procedimiento, ya que el plazo de negociación y revisión ya terminó, y por tanto procedía la inscripción del contrato colectivo.
  17. 856. Para el sindicato querellante se trata de un caso de lentitud, negligencia, mala fe y negativas sin fundamento.
  18. 857. En su comunicación de fecha 19 de mayo de 2007, el sindicato querellante señala la actitud generalizada del Gobierno de no responder a las quejas y que el Poder Ejecutivo ha atentado contra la existencia del sindicato al querer disolver el ISTU creando un Instituto de Recreación Familiar (IRF). El Poder Ejecutivo según el sindicato querellante ha hecho uso de diferentes formas de presión y engaño a los trabajadores del Instituto Salvadoreño de Turismo (ISTU) para que acepten su disolución. Por otra parte, y ante la presión de los trabajadores, el presidente del ISTU, en fecha 13 de marzo de 2008, en ocasión de la inauguración del Parque Acuático Los Chorros, manifestó ante los medios de comunicación, que no se iba a despedir a ningún trabajador del ISTU una vez creado el Instituto de Recreación Familiar, y disuelto el Instituto Salvadoreño de Turismo, ya que los trabajadores pasarían a formar parte de la nueva institución. Esto significa que los trabajadores del ISTU pasarían a la otra institución sin ninguna garantía de estabilidad, sin prestaciones y sin contrato colectivo, ya que el contrato colectivo vigente en el ISTU establece:
  19. Cláusula 1. El presente contrato colectivo de trabajo se celebra ante el Instituto Salvadoreño de Turismo, institución de derecho público con carácter autónomo, con domicilio principal en la ciudad de San Salvador; y el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Turismo, Hostelería y Similares, seccional de trabajadores del ISTU, legalmente constituido, y con personalidad jurídica del domicilio de San Salvador.
  20. 858. Por ello, al disolver al ISTU, desaparece el contrato colectivo, perdiéndose todas las prestaciones allí plasmadas a favor de los trabajadores, incluyendo la estabilidad laboral, plasmada en la cláusula 13 del mencionado contrato colectivo. Además, se afecta al nuevo contrato colectivo de trabajo revisado en 2007, el cual sigue atascado por el mismo Gobierno de El Salvador. El solo hecho de que el Gobierno no haya respondido ante el caso presentado al Comité de Libertad Sindical, refleja la falta de voluntad del actual Gobierno en cumplir las leyes del país y los convenios de la OIT.
  21. 859. El sindicato querellante envía en anexo el siguiente comunicado del ISTU de fecha 22 de agosto de 2007:
  22. El Ministro de Turismo, Lic. José Rubén Rochi y el presidente del ISTU, Lic. Arturo Hirlemann, presentaron a la Asamblea Legislativa un proyecto de decreto para la creación del nuevo Instituto de Recreación Familiar (IRP), a quien se le confiará la administración de los parques recreativos de nuestro país, en procura de una mejor calidad de vida para la familia salvadoreña.
  23. El propósito primordial del IRF, será garantizar la disponibilidad de espacios de esparcimiento y recreación al servicio de todos los salvadoreños, para fomentar el desarrollo integral de las personas, consolidando la integración familiar, así como el sano y buen uso del tiempo libre para niños, jóvenes y adultos, propiciando su desarrollo cultural y la conservación de nuestros recursos naturales. Con la creación del nuevo instituto se promoverá y ejecutará la política y el Plan Nacional de Recreación Familiar en todo el país, con la iniciativa de reunir bajo una sola institución todas las infraestructuras y áreas con vocación recreativa y que actualmente están dispersas en distintas instituciones del Estado.
  24. De acuerdo al proyecto de ley, las personas que laboran en el ISTU tendrán derecho a una compensación económica en concepto de retiro equivalente a un salario y medio por año de servicio o fracción que exceda de seis meses y hasta un máximo de 25 años de tiempo de servicio en el ISTU. Del mismo modo, la acreditación de este beneficio, no afectará el derecho de pensión de vejez, que conforme a la respectiva ley les corresponda, por consiguiente podrán seguir cotizando en la forma que disponga la misma, o pensionarse si ya hubiera cumplido los requisitos legales.
  25. Actualmente en el ISTU se encuentran laborando 310 personas, de las cuales aproximadamente el 45 por ciento cuenta con más de 22 años de servicio laboral en el ISTU, el 60 por ciento cuenta con más de 48 años de edad y el 20 por ciento ya cumplió su edad y tiempo de servicio para poder iniciar sus trámites de jubilación.
  26. Con 46 años de existencia el ISTU ha cumplido su objetivo primordial, brindando «diversión familiar al aire libre», a través de sus parques: Sihuatehuacán, Atecozol, Altos de la Cueva, Cerro Verde, Parque Walter Thilo Deininger, Apulo, Toma de Quezaltepeque, Amapulapa, Agua Fría, Parque Balboa y Puerta del Diablo, Apastepeque, Ichanmichen, Costa del Sol y Los Chorros, bajo su política de aporte social a la población salvadoreña.
  27. Con la creación de esta nueva institución se estará beneficiando a todos los salvadoreños que demandan un lugar de recreación y sano entretenimiento.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 860. El Comité lamenta que a pesar del tiempo transcurrido, el Gobierno no haya enviado las observaciones solicitadas a pesar de que ha sido invitado en varias oportunidades, inclusive a través de un llamamiento urgente, a presentar sus observaciones sobre el caso.
  2. 861. En estas condiciones y de conformidad con las reglas de procedimiento aplicables [véase 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión], el Comité se ve obligado a presentar un informe sobre este caso sin contar con las observaciones del Gobierno, que esperaba recibir.
  3. 862. El Comité recuerda al Gobierno que el objeto de todo el procedimiento instaurado por la Organización Internacional del Trabajo para el examen de alegatos sobre violaciones de la libertad sindical es asegurar el respeto de la misma, tanto de jure como de facto. El Comité está convencido de que, si bien el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar con vistas a un examen objetivo respuestas detalladas sobre el fondo de los hechos alegados.
  4. 863. El Comité observa que en el presente caso el sindicato querellante alega la violación de la cláusula 36 del contrato vigente en el Instituto Salvadoreño de Turismo (ISTU), relativa a reclasificación o nivelación salarial a pesar de haberse comprometido la representación de dicho instituto, el 30 de julio de 2007, a hacer efectiva la nivelación a más tardar en un plazo de 45 días (el sindicato adjunta la correspondiente acta). Por el contrario, según el sindicato querellante, el 7 de septiembre de 2007, el director general del Instituto solicitó al Ministerio de Hacienda dejar sin efecto la solicitud de nivelación y reclasificación que le había solicitado días antes (el sindicato envía copia de la correspondiente carta).
  5. 864. El Comité toma nota de los últimos alegatos del sindicato querellante relativos a la disolución de Instituto Salvadoreño de Turismo (ISTU) y la creación del Instituto de Recreación Familiar (anunciada por la empresa el 22 de agosto de 2007) lo que implica que el convenio colectivo vigente dejará de aplicarse en la nueva institución, incluida la cláusula de estabilidad laboral.
  6. 865. El Comité observa que del contenido del comunicado del ISTU se desprende que la disolución de este instituto y la creación del IRF estaban previstas en un proyecto de decreto, por lo que concluye que esta decisión y sus modalidades no fueron consultadas con el sindicato querellante. A este respecto el Comité lamenta esta falta de consultas en un tema vital para el sindicato y los intereses de los trabajadores. Lamenta también el incumplimiento del acuerdo alcanzado entre el sindicato y el ISTU a efectos de implementar la cláusula 36 del contrato colectivo vigente.
  7. 866. El Comité subraya el principio de que el respeto mutuo de los compromisos asumidos en los acuerdos colectivos es un elemento importante del derecho de negociación colectiva y debería ser salvaguardado para establecer relaciones laborales sobre una base sólida y estable, así como que la falta de aplicación de un convenio colectivo, incluso de manera temporal, supone una violación del derecho de negociación colectiva, así como del principio de negociación de buena fe [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 2006, párrafos 940 y 943]. Por otra parte, el Comité recuerda que el cierre de una empresa o establecimiento no debería extinguir por sí mismo las obligaciones derivadas del convenio colectivo, en particular, en materia de indemnización por despido [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1059].
  8. 867. El Comité pide al Gobierno que garantice el respeto de estos principios. El Comité pide al Gobierno que garantice a los trabajadores del ISTU que pierden su empleo el cumplimiento del conjunto de las cláusulas del contrato colectivo concluido con el ISTU relativas a prestaciones legales.
  9. 868. En cuanto al segundo alegato, es decir, el sometimiento del contrato colectivo concluido entre el ISTU y el sindicato, a la aprobación — en virtud del artículo 287 del Código del Trabajo — del Ministerio de Turismo (al que pertenece la institución oficial autónoma ISTU), previa opinión del Ministerio de Hacienda, el Comité recuerda el principio según el cual:
    • La necesidad de una aprobación previa del gobierno para dar validez a un convenio colectivo podría implicar una medida contraria al fomento de los procedimientos de negociación colectiva entre empleadores y trabajadores para establecer las condiciones de empleo. Aun cuando la negativa de aprobación administrativa pueda ser objeto de un recurso judicial, el sistema mismo de la aprobación administrativa previa es contrario a todo el sistema de negociaciones voluntarias.
  10. 869. Asimismo, el Comité ha considerado que el ejercicio de las prerrogativas de la autoridad pública en materia financiera de una manera que tenga por efecto impedir o limitar el cumplimiento de convenios colectivos que hayan previamente negociado los organismos públicos, no es compatible con el principio de la libertad de negociación colectiva [véase Recopilación, op. cit., 2006, párrafos 1015 y 1034]. Nada impide, sin embargo, que las autoridades presupuestarias realicen informes previos antes de la negociación o durante la misma. En estas condiciones, el Comité considera que el artículo 287 del Código del Trabajo viola el artículo 4 del Convenio núm. 98, que consagra el principio de la negociación libre y voluntaria entre las partes y pide al Gobierno que tome medidas para poner la legislación en conformidad con el Convenio núm. 98. El Comité recuerda que en el caso del sector público, cuando se negocian salarios, el principio de que en la medida en que los ingresos de las empresas y entidades públicas dependan de los presupuestos del Estado, no sería objetable que — después de una amplia discusión y consulta entre los empleadores y las organizaciones sindicales interesadas en el seno de un sistema que cuente con la confianza de las partes — se establecieran topes salariales en las leyes de presupuesto del Estado, ni tampoco que el Ministerio de Economía y Hacienda realice un informe previo antes de que se inicie la negociación colectiva con miras a que se respeten dichos topes [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1036].
  11. 870. El Comité lamenta también que en el presente caso el nuevo convenio colectivo concluido entre las partes después de largas e intensas negociaciones no haya podido tener validez desde el punto de vista legal al no haber obtenido la aprobación del Ministerio de Turismo, que a su vez debe obtener opinión del Ministerio de Hacienda. El Comité observa, sin embargo, que todo lo relativo a este contrato colectivo ha perdido actualidad en la medida que se ha tomado la decisión de disolver el Instituto Salvadoreño de Turismo.
  12. 871. El Comité señala los aspectos legislativos de este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 872. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que garantice el respeto de los principios mencionados en las conclusiones, relativos al cumplimiento de los contratos colectivos y a la consulta con las organizaciones sindicales en los temas que afectan a los intereses de los trabajadores. El Comité pide al Gobierno que garantice a los trabajadores del ISTU que pierdan su empleo como consecuencia de su disolución el cumplimiento del conjunto de las cláusulas del contrato colectivo relativas a prestaciones legales;
    • b) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se modifique el artículo 287 del Código del Trabajo de manera que los contratos colectivos concluidos y firmados por las partes de una institución oficial autónoma no precisen ser sometidos a la aprobación del Ministerio de Turismo que a su vez debe obtener la opinión del Ministerio de Hacienda; el Comité lamenta en este sentido, que el convenio colectivo negociado por el sindicato querellante y el ISTU no haya podido aplicarse por este motivo, y
    • c) el Comité señala los aspectos legislativos de este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer