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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 354, Juin 2009

Cas no 2653 (Chili) - Date de la plainte: 27-MAI -08 - Clos

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399. La queja figura en una comunicación del Colegio de Profesores de Chile A.G. de fecha 27 de mayo de 2008. El Gobierno respondió por comunicación de fecha 2 de marzo de 2009.

  1. 399. La queja figura en una comunicación del Colegio de Profesores de Chile A.G. de fecha 27 de mayo de 2008. El Gobierno respondió por comunicación de fecha 2 de marzo de 2009.
  2. 400. Chile ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 401. En su comunicación de fecha 27 de mayo de 2008, el Colegio de Profesores de Chile A.G. alega que, con fecha 3 de agosto de 2007, se le notificó al representante legal de la Sociedad Educacional Carmelitana de Viña del Mar (SODEC Ltda.), un proyecto de contrato colectivo de trabajo, presentado por el Sindicato de Profesionales de la Educación de los colegios dependientes de dicha sociedad, a saber, Jerusalén y Ciudad de Paz.
  2. 402. El referido representante legal, administrador provisional, fue designado por la Subsecretaria de Educación, a través de resolución núm. 3806, de 26 de abril de 2007, por haber sido revocado el reconocimiento oficial a la sociedad privada sostenedora de los establecimientos educativos señalados, en virtud de resolución de la autoridad estatal núm. 1635, de 6 de junio de 2007.
  3. 403. El citado administrador provisional, representante del Estado chileno, se negó a recepcionar el referido proyecto de contrato colectivo, así como se negó a negociar colectivamente, permitiendo además, que al margen de la normativa jurídica vigente, la ex sostenedora y dueña de los citados colegios, despidiera sin derecho a indemnización a los miembros del Sindicato de Profesionales de la Educación de los referidos establecimientos educacionales, con fecha 6 de agosto de 2007, vulnerando disposiciones expresas del Código del Trabajo sobre fuero durante el proceso de negociación colectiva.
  4. 404. Del mismo modo, el mencionado representante legal designado por el Estado chileno, se negó a cumplir con la resolución del año 2007 del 2.º Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, que en causa rol núm. 92-2007, que le ordenó la reincorporación de la dirigente sindical despedida doña Cecilia Arancibia Pastén.
  5. 405. La organización querellante señala que de estos incumplimientos dan fe la resolución del Jefe de la División Jurídica de la Dirección del Trabajo de fecha 25 de octubre de 2007, así como la del Inspector Comunal del Trabajo de Viña del Mar de 7 de agosto de 2007, las que se acompañan a la queja.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 406. En su comunicación de fecha 2 de marzo de 2009, el Gobierno declara que las violaciones aludidas en el escrito de queja consisten en las siguientes circunstancias: 1) la negativa, por parte del administrador provisional de los colegios Jerusalén y Ciudad de Paz, a recibir el petitorio sobre negociación colectiva, negándose a negociar colectivamente; 2) negativa, por parte del mismo administrador provisional a cumplir con la resolución emanada del 2.º Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, por la que se ordenó la reincorporación de la dirigente sindical doña Cecilia Arancibia Pastén, y 3) la ex sostenedora del establecimiento educacional y dueña de los establecimientos señalados, con fecha 6 de agosto de 2007, habría despedido sin derecho a indemnización a los miembros del Sindicato de Profesionales de la Educación de los referidos establecimientos, vulnerando disposiciones expresas del Código del Trabajo sobre fuero durante el proceso de negociación colectiva.
  2. 407. El Gobierno señala que el administrador provisional de los establecimientos educacionales Jerusalén y Ciudad de Paz, fue designado por resolución exenta núm. 3806, de fecha 26 de abril de 2007, del Ministerio de Educación Chileno, con el objeto de cautelar el derecho a la educación de los alumnos de los referidos establecimientos educacionales durante el año 2007, toda vez que la referida autoridad educacional constató, recién iniciado el año académico, una serie de irregularidades en la administración de la entonces sostenedora de los mencionados establecimientos, SODEC Ltda. La finalidad de la designación era la de «permitir el normal desarrollo de las actividades escolares de ambos establecimientos educacionales» y «que los alumnos de estos colegios concluyeran sus estudios en forma normal hasta el término del año escolar 2007» en los respectivos establecimientos educacionales en los que habían iniciado el año escolar.
  3. 408. La causa de dicha designación, tenía por finalidad hacer frente a una situación que tenía una fecha de término cierta, que comprendía el período que abarca entre los meses de abril y diciembre de 2007 (la fecha de cierre de eses año escolar), como consta del tenor de la resolución exenta núm. 3806 del Ministerio de Educación, de fecha 26 de abril de 2007. Este acto administrativo tuvo por objeto cautelar el derecho a la educación de los alumnos de los referidos establecimientos educacionales, quienes al no tener sostenedor no podían impetrar la subvención educacional que proporciona el Estado de conformidad al decreto núm. 177/1996 del Ministerio de Educación, como tampoco impartir educación reconocida por el Estado. Buscaba también, impedir que los estudiantes perdieran el año escolar 2007.
  4. 409. El Gobierno envía información de la Seremía de Educación de Valparaíso, donde consta que con fecha 16 de abril de 2007 «se realiza reunión con los representantes del Colegio de Profesores de Valparaíso y algunos miembros de la directiva del sindicato de los colegios, con ellos se realizan los cursos de acción posibles, acordando tomar un plazo hasta el lunes 26 de abril de 2007 y que el Seremi se reúna con el abogado que representa a algunos de los ex socios en el juicio de liquidación de la referida sociedad para acordar la manera de apresurar el proceso de nombramiento de un liquidador de la sociedad, con lo cual se podía convenir el nombramiento del administrador provisional por parte del Ministerio, bajo las condiciones que se requieran».
  5. 410. El Gobierno informa que los trabajadores pertenecientes a los establecimientos educacionales aludidos en la denuncia, tenían cabal conocimiento de la situación que les afectaría, y particularmente del inminente cese de sus funciones a partir del año escolar 2008. En efecto, con fecha 5 de marzo de 2007, la Secretaría Ministerial de Educación, comunicó a miembros del sindicato y profesores de ambos colegios, el término de la vigencia de la sociedad sostenedora, y los efectos inmediatos que ello producía, consistente en la pérdida del reconocimiento oficial para operar como colegios y el no pago de la subvención estatal que se entrega por alumno. En esas condiciones, los establecimientos no podrían operar como establecimientos educacionales incluso durante el año 2007, pero ante la dificultad de dejar al alumnado sin posibilidad de contar con tiempo para reubicarse en otros establecimientos y/o exponerles a perder ese año académico, se designó el administrador provisional.
  6. 411. Es en este estado de cosas, cuando con fecha de 30 de julio de 2007 y a sólo cuatro meses de expirar la administración provisional de los establecimientos antes individualizados, se notifica al titular de la administración de los establecimientos educacionales, un proyecto de contrato colectivo, cuya vigencia comprendería el período 2007-2010. El administrador provisional no contaba pues con atribuciones, ni presupuesto como para involucrar seriamente a los establecimientos administrados en una negociación colectiva reglada bajo el Código del Trabajo.
  7. 412. Atendiendo a las circunstancias precedentemente expuestas y no obstante ser efectiva la negativa del administrador provisional a recibir el petitorio de negociación colectiva (como consta en ordinario núm. 4269 solicitado al efecto a la Dirección Nacional del Trabajo) debe destacarse que las condiciones laborales que para lo futuro este proyecto pretendía regular, no se verificarían más allá de diciembre de 2007, fecha de expiración de la autorización que concedía la administración provisional. Es decir, el acuerdo no podría tener sino aplicación durante tan sólo cuatro meses.
  8. 413. Sin embargo, conforme establece el inciso primero del artículo 347 del Código del Trabajo nacional «los contratos colectivos y los fallos arbitrales, tendrán una duración no inferior a dos años, ni superior a cuatro años». En esas condiciones no resultaba posible negociar bajo la regulación nacional conocida como «negociación colectiva reglada».
  9. 414. Que de conformidad al principio de buena fe, ampliamente reconocido por la doctrina del Comité de Libertad Sindical en diversos informes, resultaba serio y ajustado a dicho principio, advertir a los trabajadores sobre la inminente pérdida de sus fuentes de trabajo, exhortándoles a reubicarse en otros establecimientos educacionales, más que negociar condiciones de trabajo y remuneración imposibles de cumplir. Hacerlo, implicaba desarrollar una negociación «falsa», «formal» y «no real». Ciertamente, conforme a la jurisprudencia del Comité de Libertad Sindical, «es importante que tanto los empleadores como los sindicatos participen en las negociaciones de buena fe y que hagan todo lo posible por llegar a un acuerdo, y la celebración de negociaciones verdaderas y constructivas es necesaria para establecer y mantener una relación de confianza entre las partes».
  10. 415. En lo concerniente al alegato de que el administrador provisional designado se habría negado a cumplir con una resolución del 2.º Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, dictada en causa roldada núm. 92-2007, que ordena la reincorporación de la dirigente sindical doña Cecilia Arancibia Pastén, el Gobierno informa que, por informe solicitado a la Dirección Nacional del Trabajo, se establece que la Dirección Regional del Trabajo de Valparaíso inició efectivamente este juicio de práctica antisindical, pero contra la empresa SODEC Ltda., pues en su calidad de sostenedora de los establecimientos educacionales y empleadora de la dirigente, fue quien despidió a la dirigente sindical. De acuerdo a lo informado por la Dirección del Trabajo, no existe constancia de que se haya cumplido la orden provisional de reincorporación de la dirigente sindical dictada en el juicio de práctica antisindical iniciado en contra de la sostenedora. En la actualidad, el juicio se encuentra en estado de tramitación, sin sentencia definitiva.
  11. 416. En lo que atañe a la tercera circunstancia aludida en la queja referente a que con fecha 6 de agosto de 2007, la anterior sostenedora habría despedido sin derecho a indemnización a los miembros del Sindicato de Profesionales de la Educación de los referidos establecimientos, vulnerando disposiciones expresas del Código del Trabajo sobre fuero durante el proceso de negociación colectiva, el Gobierno declara que por informe de la Dirección del Trabajo Nacional, se inició causa por la Dirección Regional del Trabajo de Valparaíso, núm. 7572007, ante el 2.º Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, fundada en la separación ilegal de trabajadores con fuero en negociación colectiva, la que se encuentra en tramitación ante ese tribunal, sin sentencia definitiva.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 417. El Comité observa que en la presente queja la organización querellante alega: 1) la negativa del administrador provisional de la Sociedad Educacional Carmelitana de Viña del Mar (SODEC Ltda.) y más concretamente de los establecimientos educativos Jerusalén y Ciudad de Paz a recepcionar el proyecto de contrato colectivo presentado por el sindicato y a negociar colectivamente; 2) el despido ilegal de los miembros del sindicato el 6 de agosto de 2007 en violación de las disposiciones legales en materia de fuero sindical, y 3) la negativa del referido administrador provisional de cumplir con una resolución judicial que ordenaba la reincorporación de la dirigente sindical Sra. Cecilia Arancibia Pastén. La organización querellante explica que el administrador provisional fue designado por la Subsecretaria de Estado el 26 de abril de 2007 después de que se revocase el 6 de julio de 2007 el reconocimiento oficial de la sociedad SODEC Ltda.
  2. 418. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno especificando el contexto de los alegatos según las cuales: 1) el Ministerio de Educación constató recién iniciado el año académico (2007) una serie de irregularidades en la administración de la sociedad; 2) la designación del administrador provisional por las autoridades tuvo por objeto cautelar hasta el término del año escolar en diciembre de 2007 el derecho de educación de los alumnos de los dos establecimientos educacionales de manera que los estudiantes no perdieran el año escolar 2007; según el Gobierno en tales condiciones la sociedad de responsabilidad limitada en cuestión no podía impetrar la subvención educacional que proporciona el Estado ni impartir educación reconocida por el Estado (en virtud de la pérdida del reconocimiento oficial para operar como colegios); de hecho el Gobierno se refiere a un juicio de liquidación de la sociedad; 3) en abril de 2007 las autoridades del Ministerio de Educación tuvieron una reunión con miembros del Colegio de Profesores de la Ciudad de Valparaíso y algunos miembros de la directiva del sindicato de los colegios afectados, analizándose los cursos de acción posible y acordándose el nombramiento del administrador provisional; en cualquier caso, prosigue el Gobierno, los trabajadores de los colegios y los miembros del sindicato tenían conocimiento de que cesarían de manera inminente sus funciones a partir del año escolar 2008 y así se los comunicó la Secretaria Ministerial de Educación en marzo de 2007.
  3. 419. Más concretamente, en lo que respecta a la alegada negativa del administrador provisional nombrado por las autoridades de recepcionar y negociar el proyecto de convenio colectivo presentado por el sindicato, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que: 1) más que negociar condiciones de trabajo y remuneración imposibles de cumplir en las circunstancias anteriormente señaladas resultaba conforme con el principio de buena fe advertir a los trabajadores de la inminente pérdida de sus puestos de trabajo exhortándoles a reubicarse en otros establecimientos; 2) el proyecto de convenio colectivo fue presentado por el sindicato el 30 de julio de 2007 (a pocos meses de expirar la administración provisional de los establecimientos educacionales) y contemplaba vigencia para el período 2007-2010 de manera que el administrador provisional no contaba con atribuciones ni presupuesto para participar en una negociación colectiva aplicable a centros educativos que iban a cerrar a finales de 2007; 3) el artículo 347 del Código del Trabajo exige que los contratos colectivos tengan una duración no inferior a dos años de manera que no era posible negociar bajo la regulación del Código del Trabajo relativa a la negociación colectiva reglada. El Comité entiende que esta referencia a la negociación «reglada» (imposible, según el Gobierno desde el punto de vista legal) implica que no se excluían otro tipo de acuerdos (negociación colectiva «no reglada» que existe también en el país), por ejemplo los tendientes a la aplicación efectiva de las normas en materia de prestaciones legales al término de la relación laboral.
  4. 420. El Comité concluye que la negativa del administrador provisional a negociar el proyecto de contrato colectivo en el marco de una negociación colectiva reglada que perseguía ser aplicada incluso años después del cierre de los dos centros educacionales no implicó en las circunstancias mencionadas una violación de los principios de la libertad sindical y de la negociación colectiva, si bien estima que las razones de la negativa habrían debido ser explicadas por el administrador provisional a las autoridades del Ministerio de Educación y al sindicato, en lugar de negarse (como surge de la documentación enviada por la organización querellante) a dar respuestas y comunicar al conjunto de los trabajadores dicho proyecto tal como lo ordena la legislación en los casos de que un sindicato presente un proyecto de convenio colectivo a una empresa. Estima también que el administrador provisional debería haber estado abierto al diálogo y a la negociación en relación con las cuestiones relativas al impacto del cierre de los establecimientos educativos en los trabajadores y sus derechos.
  5. 421. En cuanto al alegato relativo al despido de la secretaria general del sindicato, Sra. Cecilia Arancibia Pastén, y a la negativa del administrador provisional de cumplir con la resolución de la autoridad judicial ordenando su reincorporación, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) fueron las propias autoridades regionales de trabajo las que iniciaron el juicio de práctica antisindical; 2) no existe constancia de que se haya cumplido la orden provisional de reintegración dictada por la autoridad judicial; 3) el juicio se encuentra en estado de tramitación sin sentencia definitiva. El Comité lamenta que el administrador provisional no haya cumplido la orden de reintegro dictada por la autoridad judicial si bien entiende que la cuestión del reintegro ha perdido actualidad en la medida en que los dos establecimientos educativos han sido cerrados. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del proceso y espera que, si se verifica la existencia de prácticas antisindicales, la sentencia definitiva preverá el pago de todos los salarios y prestaciones legales dejados de percibir por la secretaria general del sindicato.
  6. 422. Por último, en lo que respecta al alegado despido sin derecho de indemnización a los miembros del sindicato el 6 de agosto de 2007, el Comité toma nota de que según el Gobierno se encuentra en tramitación ante la autoridad judicial un juicio por separación ilegal de trabajadores con fuero (inmunidad contra el despido) durante el proceso de negociación colectiva. Según el Gobierno este juicio se inició por informe de la Dirección del Trabajo Nacional. El Comité entiende que la cuestión del reintegro de estos trabajadores ha dejado de tener actualidad tras el cierre de los dos establecimientos educativos. El Comité pide al Gobierno que le comunique el resultado de este juicio y espera que si se verifica la existencia de prácticas antisindicales se paguen los salarios dejados de percibir y las demás prestaciones legales a los interesados.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 423. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • El Comité pide al Gobierno que le comunique el resultado de los juicios relativos al despido de la secretaria general del sindicato querellante y al de los miembros de dicho sindicato y espera que si se verifica la existencia de prácticas antisindicales se paguen los salarios dejados de percibir y las demás prestaciones legales a los interesados.
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