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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 359, Mars 2011

Cas no 2782 (El Salvador) - Date de la plainte: 20-MAI -10 - Clos

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485. La queja figura en una comunicación del Sindicato Gremial de Profesionales, Técnicos y Auxiliares de Enfermería (SIGPTEES) de fecha 20 de mayo de 2010.

  1. 485. La queja figura en una comunicación del Sindicato Gremial de Profesionales, Técnicos y Auxiliares de Enfermería (SIGPTEES) de fecha 20 de mayo de 2010.
  2. 486. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de fecha 5 de octubre de 2010.
  3. 487. El Salvador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 488. En su comunicación de fecha 20 de mayo de 2010, el Sindicato Gremial de Profesionales, Técnicos y Auxiliares de Enfermería (SIGPTEES) señala que interpone queja formal contra el Gobierno de El Salvador debido a las restricciones a su derecho de elaborar libremente sus estatutos.
  2. 489. La organización querellante indica que, de conformidad a la publicación en el Diario Oficial, se le otorgó la personería jurídica el 25 de abril de 2008 como un sindicato de gremio. La organización querellante añade que el 27 de marzo de 2010 se celebró una Asamblea General Extraordinaria a efecto de reformar los estatutos del sindicato y, con unanimidad de los votos del quórum, se aprobó la reforma al artículo 2, leyéndose de la siguiente manera: «Al Sindicato Gremial de Profesionales, Técnicos y Auxiliares de Enfermería de El Salvador, pueden afiliarse licenciadas(os) en enfermería, tecnólogas(os) en enfermería, enfermeras profesionales, técnicos en enfermería y auxiliares de enfermería, que estén debidamente registrados en la Junta de Vigilancia de la Profesión de Enfermería del Consejo Superior de Salud y que además presten sus servicios en cualquier parte del territorio de la República de El Salvador, ya sea para instituciones públicas, privadas o instituciones oficiales autónomas.».
  3. 490. La organización querellante manifiesta que, mediante escrito presentado al Ministerio de Trabajo y Previsión Social el 5 de marzo de 2010, solicitó que se reformara el artículo antes mencionado de los estatutos para poder incluir dentro del gremio tanto a trabajadores públicos como privados.
  4. 491. El 25 de marzo de 2010, los representantes de la organización querellante, junto con el secretario de conflictos del sindicato y un jurídico del Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana «José Simeón Canas», en calidad de observador, acudieron a una cita con la directora de la sección de derechos laborales colectivos del Ministerio de Trabajo. La organización querellante señala que en esta ocasión la directora informó que las reformas a los estatutos no se podían realizar debido a que no se podían involucrar dentro del mismo sindicato a trabajadores públicos con trabajadores privados.
  5. 492. El 8 de abril de 2010, los mismos representantes junto con sus acompañantes acudieron a una reunión con el asesor jurídico de la Ministra de Trabajo y Previsión Social. En esa ocasión, la organización querellante se vio confirmar que no podían hacerse las reformas debido a que la ley del Servicio Civil establece en su artículo 76 que «para los efectos de dicha ley, ‹Sindicato› es toda asociación permanente de servidores públicos que laboran en una misma institución de la Administración Pública» por lo que no se podía mezclar en el sindicato gremial a trabajadores públicos con trabajadores privados.
  6. 493. La organización querellante concluye indicando que hasta la fecha no se ha resuelto formalmente la cuestión de la negación o aprobación de la reforma del artículo 2 de los estatutos ya que no se ha recibido comunicación escrita al respecto. El asesor jurídico de la Ministra prometió proporcionar una resolución de negación en el plazo de 15 días pero la única indicación que se recibió es que aún se está indagando para proporcionar una respuesta correcta.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 494. En su comunicación de fecha 5 de octubre de 2010, el Gobierno confirma que, mediante resolución núm. 08/2008 de fecha 28 de marzo de 2008, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social otorgó la personalidad jurídica al Sindicato Gremial de Profesionales, Técnicos y Auxiliares de Enfermería (SIGPTEES), el cual fue constituido como sindicato de gremio y bajo las disposiciones contenidas en el artículo 204 del Código del Trabajo.
  2. 495. El Gobierno indica que la solicitud presentada el 3 de marzo de 2010 ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, de reformar el artículo 2 de los estatutos es improcedente debido a que es imposible abarcar dentro del mismo sindicato gremial a trabajadores del sector público y a trabajadores del sector privado en razón de lo que establece el artículo 76 de la Ley del Servicio Civil: «Para los efectos de esta ley, ‹Sindicato› es toda asociación permanente, constituida con al menos 35 servidores públicos que laboren en una misma institución de la Administración Pública, para el estudio, mejoramiento y protección de sus respectivos intereses económicos y sociales comunes».
  3. 496. El Gobierno subraya que existe una clara limitación de carácter legal que impide la constitución de sindicatos mixtos, es decir sindicatos conformados por trabajadores del sector público y por trabajadores del sector privado, toda vez que el artículo 76 antes mencionado establece claramente que los sindicatos de servidores públicos deben estar conformados por empleados que laboren «en una misma institución de la Administración Pública». El Gobierno añade que, en el país, el ejercicio de los derechos laborales se encuentra tutelado por diferentes instituciones: en el caso de los trabajadores privados, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y en el caso de los empleados públicos, el Tribunal del Servicio Civil. Esta situación obedece a que existen diferencias sustanciales entre los sindicatos del sector público y los sindicatos del sector privado, pudiendo citar como ejemplo de ello los siguientes aspectos: i) del proceso que se sigue en caso de iniciarse un conflicto colectivo de trabajo en el sector privado conoce el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en virtud de los artículos 467 a 470 del Código del Trabajo, y cuando se trata del sector público conoce el Tribunal de Servicio Civil, en virtud de los artículos 120 a 123 de la Ley de Servicio Civil; ii) el artículo 221, párrafo 1, de la Constitución prohíbe el derecho de huelga en el sector público («Se prohíbe la huelga de los trabajadores públicos y municipales, lo mismo que el abandono colectivo de sus cargos…»), y iii) el contenido de la contratación colectiva en el sector público tiene limitantes que no existen en el sector privado: en los contratos colectivos celebrados en el sector público interviene el Ministerio de Hacienda y no es el caso en el sector privado. Además, el artículo 246 de la Constitución establece que «el interés público tiene primacía sobre el interés privado», lo que justifica las limitaciones al ejercicio de la libertad sindical existentes en el sector público.
  4. 497. Después de referirse a los principios de los órganos de control sobre la aplicación del Convenio núm. 87, tanto a los trabajadores del sector público como a los del sector privado, el Gobierno manifiesta que: 1) tiene la firme voluntad de cumplir con los principios del Convenio núm. 87 y se han realizado esfuerzos aunque el ordenamiento jurídico vigente no permita cumplir con ciertas disposiciones del mismo, debido a la imposibilidad de constituir sindicatos con funcionarios que trabajan en varias instituciones públicas, y 2) se está trabajando sobre una propuesta de reforma a la Ley de Servicio Civil para su presentación al Órgano Legislativo. Además, después de la reforma del artículo 47 de la Constitución en 2009, se reconoce a los funcionarios, a los empleados públicos y a los empleados municipales, el derecho de asociarse libremente para la defensa de sus intereses respectivos formando asociaciones profesionales o sindicatos, quedando vedada, sin embargo, la posibilidad de agrupar en dichos sindicatos a trabajadores del sector privado a efecto de conformar sindicatos mixtos.
  5. 498. El Gobierno afirma que, sin romper con la institucionalidad del país, la actuación del Ministerio de Trabajo y Previsión Social se encuentra apegada a lo prescrito en el Convenio núm. 87. Asimismo, se puede concluir que respecto al Sindicato Gremial de Profesionales, Técnicos y Auxiliares de Enfermería (SIGPTEES), en ningún momento se han ejecutado actos atentatorios contra la libertad sindical de los sectores público y privado, y tampoco se ha violentando el derecho de formar asociaciones profesionales emanado del artículo 11 del Convenio núm. 87.
  6. 499. Sin embargo, el Gobierno añade que si bien es cierto que el artículo 47, párrafo 1, de la Constitución establece que «Los patronos y trabajadores privados, sin distinción de nacionalidad, sexo, raza, credo o ideas políticas y cualquiera que sea su actividad o la naturaleza del trabajo que realicen, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa de sus respectivos intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos. El mismo derecho tendrán los trabajadores de las instituciones oficiales autónomas, los funcionarios y empleados públicos y los empleados municipales»; el ejercicio de este derecho deberá enmarcarse dentro de las disposiciones legales que lo desarrollan, a saber el artículo 76 de la Ley de Servicio Público y no es jurídicamente posible aplicar simultáneamente dos cuerpos legales a una misma asociación profesional (la Ley de Servicio Civil y el Código del Trabajo).

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 500. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega restricciones al derecho de elaborar libremente sus estatutos y a abarcar a la vez el personal de enfermería y conexos del sector privado y del sector público.
  2. 501. El Comité toma nota de que según la organización querellante: i) el 27 de marzo de 2010 se celebró una asamblea general extraordinaria a efecto de reformar los estatutos del sindicato y con unanimidad de los votos del quórum se aprobó la reforma al artículo 2; ii) mediante escrito presentado al Ministerio de Trabajo y Previsión Social el 5 de marzo de 2010, solicitó que se reformara el artículo antes mencionado de los estatutos para poder incluir dentro del gremio tanto a trabajadores públicos como privados; iii) en dos ocasiones, el Ministerio de Trabajo informó que las reformas a los estatutos no se podían realizar debido a que no se podían involucrar dentro del mismo sindicato a trabajadores públicos con trabajadores privados, y iv) hasta la fecha, no se ha resuelto formalmente la cuestión de la negación o aprobación de la reforma del artículo 2 de los estatutos ya que no se ha recibido comunicación escrita al respecto.
  3. 502. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: i) la solicitud presentada el 3 de marzo de 2010 ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social de reformar el artículo 2 de los estatutos es improcedente, debido a que es imposible abarcar dentro del mismo sindicato gremial a trabajadores del sector público y a trabajadores del sector privado en razón de lo que establece el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil; ii) existe una clara limitación de carácter legal que impide la constitución de sindicatos mixtos; iii) esta situación obedece a que existen diferencias sustanciales entre los sindicatos del sector público y los sindicatos del sector privado; iv) se está trabajando sobre una propuesta de reforma a la Ley de Servicio Civil para su presentación al Órgano Legislativo; v) después de la reforma del artículo 47 de la Constitución en 2009, se reconoce a los funcionarios, a los empleados públicos y a los empleados municipales, el derecho de asociarse libremente para la defensa de sus intereses respectivos formando asociaciones profesionales o sindicatos, quedando vedada, sin embargo, la posibilidad de agrupar en dichos sindicatos a trabajadores del sector privado a efecto de conformar sindicatos mixtos; vi) si bien es cierto que el artículo 47, párrafo 1, de la Constitución establece que los patronos y trabajadores privados tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa de sus respectivos intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos, existe una clara limitación de carácter legal que impide la constitución de sindicatos mixtos, es decir sindicatos conformados por trabajadores del sector público y por trabajadores del sector privado, toda vez que el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil establece claramente que los sindicatos de servidores públicos deben estar conformados por empleados que laboren «en una misma institución de la Administración Pública», y vii) sin romper con la institucionalidad del país, la actuación del Ministerio de Trabajo y Previsión Social se encuentra apegada a lo prescrito en el Convenio núm. 87.
  4. 503. El Comité concluye que el estado actual de la legislación no permite que un sindicato afilie a la vez a trabajadores del sector privado y del sector público. Asimismo, de la respuesta del Gobierno se deduce que existen problemas técnicos puesto que el ejercicio de los derechos laborales (constitución de sindicatos, régimen de los conflictos colectivos y de la contratación colectiva, derecho de huelga — prohibido en el sector público —, etc.) se encuentra regulados por diferentes leyes (Código del Trabajo y Ley de Servicio Civil) y por diferentes instituciones: en el caso de los trabajadores privados, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y en el caso de los empleados públicos, el Tribunal del Servicio Civil. A juicio del Comité, la reivindicación del Sindicato Gremial de Profesionales, Técnicos y Auxiliares de Enfermería (SIGPTEES) de poder afiliar a profesionales, técnicos y auxiliares de enfermería del sector público y del sector privado es totalmente legítima y recuerda que, en cuanto a la restricción que limita la afiliación de los funcionarios y empleados públicos a los sindicatos que agrupan a dichas categorías de trabajadores, cabe aceptar que las organizaciones de base de funcionarios y empleados públicos pueden limitarse exclusivamente a estos trabajadores, a condición de no prever simultáneamente que estas organizaciones deban limitarse a los funcionarios o empleados de un ministerio, departamento o servicio particular, y de que las organizaciones de base puedan afiliarse libremente a las federaciones y confederaciones que estimen convenientes [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 337].
  5. 504. El Comité toma nota con interés de que el Gobierno declara su firme voluntad de cumplir con los principios del Convenio núm. 87 dada la imposibilidad legal de constituir sindicatos mixtos de trabajadores del sector privado y del sector público, e informa que se está trabajando sobre una propuesta de reforma a la Ley de Servicio Civil para su presentación al Órgano Legislativo. El Comité pide al Gobierno que en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas acelere el trámite para la reforma de la legislación, asegurando que garantice plenamente el respeto de los principios de la libertad sindical de los funcionarios públicos y expresa la firme esperanza de que en un futuro muy próximo el Sindicato Gremial de Profesionales, Técnicos y Auxiliares de Enfermería podrá modificar sus estatutos para poder representar no sólo a los profesionales, técnicos y auxiliares de enfermería del sector privado sino también a los del sector público. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del estado de trámite de dicha reforma y que, mientras tanto, permita en la práctica que el sindicato represente a los trabajadores profesionales, técnicos y auxiliares de enfermería del sector privado y del sector publico.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 505. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la siguiente recomendación:
    • El Comité toma nota con interés de que el Gobierno declara su firme voluntad de cumplir con los principios del Convenio núm. 87 dada la imposibilidad legal de constituir sindicatos mixtos de trabajadores del sector privado y del sector público, e informa que se está trabajando sobre una propuesta de reforma a la Ley de Servicio Civil para su presentación al Órgano Legislativo. El Comité pide al Gobierno que en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, acelere los trámites para la reforma de la legislación, asegurando que garantice plenamente el respeto de los principios de la libertad sindical de los funcionarios públicos y expresa la firme esperanza de que en un futuro muy próximo el Sindicato Gremial de Profesionales, Técnicos y Auxiliares de Enfermería podrá modificar sus estatutos para poder representar no sólo a los profesionales, técnicos y auxiliares de enfermería del sector privado sino también a los del sector público. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del estado de trámite de dicha reforma y que, mientras tanto, permita que en la práctica el sindicato represente a los trabajadores profesionales, técnicos y auxiliares de enfermería del sector privado y del sector público.
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