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Rapport intérimaire - Rapport No. 362, Novembre 2011

Cas no 2814 (Chili) - Date de la plainte: 26-AOÛT -10 - Clos

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422. La queja figura en una comunicación del Sindicato Número Dos El Bosque (SNDB) y de la Federación Nacional de Sindicatos del Transporte Forestal (FNSTF) de fecha 26 de agosto de 2010. El SNDB presentó nuevos alegatos por comunicación de fecha 26 de agosto de 2011.

  1. 422. La queja figura en una comunicación del Sindicato Número Dos El Bosque (SNDB) y de la Federación Nacional de Sindicatos del Transporte Forestal (FNSTF) de fecha 26 de agosto de 2010. El SNDB presentó nuevos alegatos por comunicación de fecha 26 de agosto de 2011.
  2. 423. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 1.º de marzo de 2011.
  3. 424. Chile ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 425. En su comunicación de fecha 26 de agosto de 2010, el Sindicato Número Dos El Bosque y la Federación Nacional de Sindicatos del Transporte Forestal y Afines de Chile alegan que el mencionado sindicato declaró una huelga general a partir del día 24 de marzo de 2009, por el no pago de los salarios correspondientes a las semanas corridas, que de conformidad con el artículo 45 del Código del Trabajo, implica el pago del séptimo día de la semana (y festivos) semana corrida y por la inseguridad reinante en el sitio de trabajo, al tener que transitar de día y de noche los camiones que conducen por territorio indígena de influencia Mapuche, considerada como zona roja. El objeto de la huelga apuntaba a sensibilizar a la empresa Forestal Mininco S.A. que es la empresa madre que contrata los servicios de transporte y explotación forestal de los empleadores subcontratistas. La huelga duró tres días y se levantó el día 27 de marzo de 2009, después de un acuerdo con la Directora Nacional del Trabajo de Chile, quien se comprometió a que en el lapso de 30 días, se emitiría un dictamen exigiéndole a los empleadores el pago de los salarios por semana corrida.
  2. 426. Pese a lo anterior, prosiguen las organizaciones querellantes, la empresa Servicios Forestales El Bosque, despidió sólo a los trabajadores sindicalizados con el argumento que no habían asistido a trabajar durante dos días seguidos, cuando en realidad estaban ejerciendo el derecho a la huelga.
  3. 427. Las organizaciones querellantes envían el fallo del Tribunal Laboral de Los Ángeles, de fecha 31 de agosto de 2009 y cuestionan el criterio utilizado por el juez competente al fallar en contra de los 36 trabajadores demandantes socios del sindicato (resultaron despedidos; el total de despedidos alcanzó a 65). Envían también denuncias de otras cuestiones presentadas a las autoridades por prácticas antisindicales e incumplimiento del contrato colectivo.
  4. 428. En su comunicación de fecha 26 de agosto de 2011, las organizaciones querellantes adjuntan copia de la sentencia del Juzgado del Trabajo de Los Ángeles de fecha 22 de julio de 2011 condenando a la empresa Servicios Forestales El Bosque S.A. a una multa de 100 unidades tributarias por prácticas desleales o antisindicales (no descuento de la cuota del sindicato querellante, obstáculos a la negociación colectiva y favorecimiento a otro sindicato).

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 429. En su comunicación de fecha 1.º de marzo de 2011, el Gobierno señala que las organizaciones querellantes se refieren a la realización de una huelga (paralización general de actividades) a partir del día 24 y hasta el 27 de marzo de 2009, por el no pago de salarios correspondientes por concepto de semana corrida, que conforme establece el artículo 45 del Código del Trabajo Nacional, tiene por objeto asegurar remuneración por los días domingo y festivos a los trabajadores exclusivamente remunerados por día. Asimismo, la paralización tuvo por motivación manifestar el descontento de los trabajadores respecto de la inseguridad reinante en las faenas, habida cuenta de la necesidad de transitar de día y de noche por lugares considerados como «zona roja mapuche». Según los alegatos, la huelga tenía por objeto sensibilizar a la empresa Forestal Mininco S.A.; asimismo, según los alegatos mientras se orientaba el levantamiento de la huelga (paralización general de faenas), la empresa Servicios Forestales El Bosque S.A. habría despedido sólo a los trabajadores sindicalizados con el argumento de que no habrían asistido a trabajar por dos días seguidos, en circunstancias de que se estaba ejerciendo el derecho a la huelga.
  2. 430. En relación con los restantes elementos mencionados en la queja (la circunstancia de haber el sindicato arribado a un acuerdo con la Dirección Nacional del Trabajo, así como también, de la mención que hace la comunicación en referencia a la calidad de «empresa madre» de Forestal Mininco S.A.), el Gobierno aclara que éstos no son elementos cuya existencia se relacione con práctica antisindical alguna, de manera tal que no proceden comentarios respecto de estas circunstancias. No obstante lo anterior, es menester aclarar que la alusión a «empresa madre» hace referencia a la ley de subcontratación establecida en la legislación adjetiva chilena (artículo 183 del Código del Trabajo), según la cual, para que una empresa tenga la calidad de «principal» (empresa madre) respecto de una contratista o subcontratista, se deben de dar una serie de requisitos, los que no permiten concluir que la sola relación de carácter civil entre dos empresas, implique la existencia de obligaciones de carácter laboral (tanto el artículo 183 del Código del Trabajo, como el dictamen núm. 141 de 2005 de la Dirección del Trabajo dan cuenta de esta circunstancia).
  3. 431. El Gobierno declara que el derecho a la huelga y negociación colectiva se encuentra consagrado en la Constitución Política de Chile en el artículo 19, núm. 16, incisos 4 y 5 y en el Código del Trabajo nacional en los artículos 303 y siguientes. Fluye de lo preceptuado en dichos artículos, que la negociación colectiva, constituye en Chile antecedente esencial del ejercicio del derecho a huelga, sin la cual, no resulta posible concebir el ejercicio de este último. En virtud de esta negociación las partes durante un lapso acotado de tiempo (45 ó 60 días según el caso) se pueden reunir en las oportunidades que estimen necesario para negociar condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones. Sólo en el necesario de que las partes no arriben a un acuerdo en los plazos establecidos en la ley, nace por parte de los trabajadores la prerrogativa de decidir sobre ejercer el derecho a la huelga, escenario en el cual se entiende suspendido el contrato de trabajo (artículo 377 del Código del Trabajo), de manera que mientras dure la huelga el trabajador no tiene la obligación de presentarse en su trabajo y, correlativamente, el empleador no tiene la obligación de pagar una remuneración.
  4. 432. En la especie, y de acuerdo a lo establecido anteriormente, la situación descrita no se circunscribe dentro de las características de una huelga como la establecida en el Código del Trabajo Nacional, toda vez que ésta no tuvo como antecedente un proceso de negociación colectiva. Así, el contrato de trabajo de estos trabajadores no se suspendió producto de esta paralización, permaneciendo intactos sus deberes para con la empresa, específicamente su deber de asistencia, obligación esta última que no se cumplió, configurándose la causal de despido establecida en el artículo 160, núm. 3, del Código del Trabajo, vale decir, la no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo. La conducta descrita de los trabajadores en torno a paralizar las faenas fuera del contexto de una negociación colectiva, constituye, por otra parte, una violación al principio en virtud del cual el empleador tiene derecho a organizar, dirigir y administrar su empresa, establecida en el artículo 306 del Código del Trabajo Nacional.
  5. 433. Corrobora lo anteriormente dicho el oficio ordinario núm. 0648 de 7 de febrero de 2011 de la Dirección Nacional del Trabajo, la que en cumplimiento de su mandato legal de fiscalización establece que «respecto de los despidos masivos acontecidos en el mes de marzo de 2009, el fiscalizador actuante señala que según la información recabada éstos se habrían producido a causa de una huelga ilegal, vale decir, al margen de un procedimiento de negociación colectiva».
  6. 434. El Gobierno destaca que la Constitución Política de Chile en el artículo 19, núm. 12, garantiza el derecho a manifestación, en cuanto prevé la libertad de emitir opinión sin censura previa y en cualquier forma y por cualquier medio. De esta manera el derecho de manifestación de los trabajadores, ya sea individual o colectivamente, de ninguna manera queda limitado a un escenario de negociación colectiva, pudiendo los trabajadores manifestar legítimamente su descontento por las condiciones económicas y sociales que guarden relación con sus intereses en ejercicio de este derecho constitucional. Sin embargo, la paralización absoluta de faenas de manera ininterrumpida, por un lapso de dos días y sin aviso previo, parece excesiva por cuanto desarticula el justo balance existente entre trabajadores y empleadores, en cuanto propio de un contexto normal de relaciones laborales y participación, afectando de paso otros derechos reconocidos constitucionalmente.
  7. 435. El Gobierno indica que habiéndose establecido que todos los despidos recaídos en trabajadores paralizados fueron legítimos y justificados en conformidad a la legislación chilena, cabe determinar si dicha circunstancia afectó solamente a trabajadores sindicalizados o también, a otros trabajadores no sindicalizados, de modo de determinar si en los procesos de desvinculación existieron visos de arbitrariedad que permitan colegir que injustificadamente los despidos afectaron a trabajadores asociados. El Gobierno señala que de la lectura de la sentencia de 31 de agosto de 2009, RIT 0-6-2009, del Juzgado del Trabajo de Los Ángeles, así como del oficio ordinario núm. 0648 de 7 de febrero de 2011 que informa sobre el accionar de la Dirección del Trabajo a estos respectos, no se advierten visos de discriminación arbitraria en orden a desvincular sólo a trabajadores sindicalizados. Asimismo, no consta de parte de los trabajadores desvinculados, la interposición de denuncia o acción tutelar por prácticas antisindicales ante la justicia laboral.
  8. 436. En conclusión, de la lectura de la reclamación en comento, de los antecedentes acompañados a ésta, así como de en virtud de lo contenido en oficio ordinario núm. 0648 de la Dirección Nacional del Trabajo, no parece existir indicio de violación a los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, ambos ratificados por Chile. Reafirma lo anteriormente expuesto, el rechazo de la pretensión deducida en juicio por los trabajadores demandantes por sentencia de 31 de agosto de 2009 (RIT 0-6-2009 y 0-12-2009), así como la circunstancia de que habiendo los demandantes recurrido de recursos de nulidad ante la ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción (Rol núm. 76-2009), éste fue rechazado. A mayor abundamiento, los trabajadores, con fecha de 10 de noviembre de 2009 presentaron recurso de unificación de jurisprudencia, el que fue rechazado por la excelentísima Corte Suprema en causa núm. 9301/2009. Finalmente, cabe agregar que los trabajadores que no fueron parte de este proceso judicial, firmaron sus respectivos finiquitos.
  9. 437. El Gobierno, dentro del marco de independencia de los poderes del Estado y, respetando la obligación de «no ejercer funciones jurisdiccionales, avocarse a causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos», se compromete a mantener informado al Comité de Libertad Sindical del avance de los asuntos que sobre esta materia se encuentren pendientes.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 438. El Comité observa que en el presente caso las organizaciones querellantes alegan en primer lugar prácticas antisindicales por parte de la empresa Servicios Forestales El Bosque S.A. El Comité observa que estos alegatos han sido resueltos por sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles de fecha 22 de julio de 2011 que condena a la empresa a una multa por prácticas antisindicales. En la parte dispositiva de la sentencia se indica lo siguiente:
    • Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 289 y siguiente y 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
    • I. Que la denunciada, Servicios Forestales El Bosque S.A., ya individualizada, incurrió en una práctica desleal o antisindical, por afectar la libertad sindical, al solicitar a sus trabajadores que no participaron de los procesos de negociación colectiva, que optaran por la organización sindical a la cual destinaría su aporte legal; y no descontar a favor del Sindicato Número Dos el porcentaje de la cuota sindical previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, respecto de aquellos trabajadores — que desempeñan funciones similares — y a quienes otorgó los beneficios de navidad y/o vacaciones antes del 28 de diciembre de 2010, esto es, cuando el único contrato colectivo vigente que contenía dichos beneficios, era el suscrito con el Sindicato Número Dos.
    • II. Que en consecuencia, se condena a la demandada al pago de una multa de 100 UTM, a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
    • III. Que igualmente, no existiendo constancia de que a la fecha haya cesado la conducta desleal, ejecutoriada que sea esta sentencia y hacia el futuro, deberá descontar el aporte señalado en el artículo 346 del Código del Trabajo a los trabajadores señalados en el punto I de esta resolutiva, y entregarlo al Sindicato Número Dos.
    • IV. Ejecutoriada que sea la sentencia, ofíciese a la Dirección del Trabajo, remitiéndosele copia de la presente sentencia, a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 294bis del Código del Trabajo.
    • V. Que se condena en costas a la denunciada, regulándose las personales en la suma de 500.000 pesos.
  2. 439. Teniendo en cuenta esta sentencia, el Comité no proseguirá con el examen de estas cuestiones.
  3. 440. El Comité observa por otra parte que las organizaciones querellantes alegan que tras una huelga de tres días en marzo de 2009 por el no pago de salarios y la situación de inseguridad de los transportistas en la zona roja mapuche se pronunció el despido de 65 sindicalistas. Las organizaciones querellantes explican que dicha huelga apuntaba a sensibilizar a la empresa Forestal Mininco S.A. que es la empresa madre que contrata los servicios de transporte y explotación forestal de los empleados subcontratistas y que la empresa Servicios Forestales El Bosque fue la que despidió a los 65 trabajadores sindicalizados. Las organizaciones querellantes subrayan que la huelga se levantó el 27 de marzo de 2009 después de un acuerdo con la Directora Nacional del Trabajo, quien se comprometió a emitir en el plazo de 30 días un dictamen exigiéndoles a los empleadores el pago de los salarios corridos por semana (es decir incluidos los festivos y domingos, de conformidad con el Código del Trabajo). Por último las organizaciones querellantes adjuntan la sentencia judicial en primera instancia pronunciada; en dicha sentencia sobre los despidos de 36 trabajadores se indica que «la inasistencia de los demandantes a las labores pactadas entre éstos y la empresa Servicios Forestales El Bosque S.A. se debió a la paralización a la que se adhirieron, producto de encontrarse afiliados a un sindicato y a la falta de decisión autónoma de los demandantes en cuanto a trabajar o no, circunstancia que al no haber sido esgrimida como fundamento de sus inasistencias en el libelo pretensor los días 25 y 26 de marzo de 2009, cual puede ser considerado por esta sentenciadora sin incurrir con ello en el pronunciamiento sobre cuestiones no sometidas a decisión del tribunal y consecuentemente irrogar al fallo un vicio que lo haga anulable».
  4. 441. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) en virtud de las normas vigentes la negociación colectiva constituye en Chile un antecedente esencial del ejercicio del derecho a huelga, sin la cual, no resulta posible concebir el ejercicio de este último; en virtud de esta negociación las partes durante un lapso acotado de tiempo (45 ó 60 días según el caso) se pueden reunir en las oportunidades que estimen necesario para negociar condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones; 2) sólo en caso de que las partes no arriben a un acuerdo en los plazos establecidos en la ley, nace por parte de los trabajadores la prerrogativa de decidir sobre ejercer el derecho a la huelga, escenario en el cual se entiende suspendido el contrato de trabajo (artículo 377 del Código del Trabajo), de manera que mientras dure la huelga el trabajador no tiene la obligación de presentarse en su trabajo y, correlativamente, el empleador no tiene la obligación de pagar una remuneración; 3) en el caso concreto planteado por las organizaciones querellantes la situación no se circunscribe dentro de las características de una huelga como la establecida en el Código del Trabajo Nacional, toda vez que ésta no tuvo como antecedente un proceso de negociación colectiva; así pues, el contrato de trabajo de estos trabajadores no se suspendió producto de esta paralización, permaneciendo intactos sus deberes para con la empresa, específicamente su deber de asistencia, obligación esta última que no se cumplió, configurándose la causal de despido establecida en el artículo 160, núm. 3, del Código del Trabajo, vale decir, la no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; 4) la conducta descrita de los trabajadores en torno a paralizar las faenas fuera del contexto de una negociación colectiva, constituye, por otra parte, una violación al principio en virtud del cual el empleador tiene derecho a organizar, dirigir y administrar su empresa, establecida en el artículo 306 del Código del Trabajo Nacional; 5) el oficio ordinario núm. 0648 de 7 de febrero de 2011 de la Dirección Nacional del Trabajo, en cumplimiento de su mandato legal de fiscalización establece que: «respecto de los despidos masivos acontecidos en el mes de marzo de 2009, el fiscalizador actuante señala que según la información recabada éstos se habrían producido a causa de una huelga ilegal, vale decir, al margen de un procedimiento de negociación colectiva»; 6) el derecho de manifestación de los trabajadores, les permite manifestar legítimamente su descontento por las condiciones económicas y sociales que guarden relación con sus intereses incluso fuera de un escenario de negociación; sin embargo, la paralización absoluta de faenas de manera ininterrumpida, por un lapso de dos días y sin aviso previo, parece excesiva por cuanto desarticula el justo balance existente entre trabajadores y empleadores, en cuanto propio de un contexto normal de relaciones laborales y participación, afectando de paso otros derechos reconocidos constitucionalmente; 7) de la lectura de la sentencia de primera instancia de 31 de agosto de 2009 RIT 0-6-2009 del Juzgado del Trabajo de Los Ángeles, así como del oficio ordinario núm. 0648 de 7 de febrero de 2011 que informa sobre el accionar de la Dirección del Trabajo a estos respectos, no se advierten visos de discriminación arbitraria en orden a desvincular sólo a trabajadores sindicalizados. Asimismo, no consta de parte de los trabajadores desvinculados, la interposición de denuncia o acción tutelar por prácticas antisindicales ante la justicia laboral; 8) la autoridad judicial rechazó las pretensiones de los trabajadores despedidos por sentencia de 31 de agosto de 2009 (RIT 0-6-2009 y 0-12-2009), y habiendo los demandantes recurrido de recursos de nulidad ante la ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción (Rol núm. 76-2009), éste fue rechazado; asimismo, los trabajadores, con fecha 10 de noviembre de 2009 presentaron recurso de unificación de jurisprudencia, el que fue rechazado por la excelentísima Corte Suprema en causa núm. 9301/2009; 9) los trabajadores que no fueron parte de este proceso judicial (29 según se desprende de las informaciones disponibles), firmaron sus respectivos finiquitos.
  5. 442. El Comité concluye que, según el Gobierno, el despido de los 65 sindicalistas se debió a una paralización de faenas de dos días sin previo aviso y está relacionado con el hecho de que la legislación no permite el ejercicio del derecho de huelga fuera del contexto de la negociación colectiva. El Gobierno destaca que los mencionados sindicalistas no alegaron prácticas antisindicales vinculadas al ejercicio de la huelga ante la autoridad judicial sino otras cuestiones.
  6. 443. El Comité estima que la declaración de la huelga en caso de ser necesario por un sindicato por el no pago de una parte o todo el salario y por la demanda de mejores condiciones de seguridad de los servicios de transporte y explotación forestal es una actividad sindical legítima, incluso cuando no se encuentra en marcha un procedimiento de negociación tendiente a la conclusión de un convenio colectivo. En particular, el Comité ha estimado que el derecho de huelga no debería limitarse a los conflictos de trabajo susceptibles de finalizar en un convenio colectivo determinado: los trabajadores y sus organizaciones deben poder manifestar, en caso necesario en un ámbito más amplio, su posible descontento sobre cuestiones económicas y sociales que guarden relación con los intereses de sus miembros [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 531].
  7. 444. En el presente caso aunque el Gobierno ha hecho valer que la paralización de labores se realizó sin aviso previo, el Comité constata en relación con los principios mencionados anteriormente que, de todas las maneras, según surge de la respuesta del Gobierno, la legislación no permite (con o sin aviso previo) las huelgas que se produzcan fuera del contexto de la negociación colectiva. El Comité también constata que en primera instancia los trabajadores despedidos no invocaron el vínculo entre su despido y la huelga o paralización de labores. No obstante, dado que el Gobierno no ha transmitido la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción y la sentencia de la Corte Suprema («recurso de unificación de jurisprudencia») a raíz de recursos presentados por los miembros del sindicato querellante, el Comité pide al Gobierno que envíe estas sentencias así como el oficio ordinario núm. 0648 de la Dirección Nacional del Trabajo de 7 de febrero de 2011, a fin de poder pronunciarse sobre los alegatos en cuestión con todos los elementos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 445. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • A fin de pronunciarse con todos los elementos sobre las cuestiones relativas a la ilegalidad de la huelga o paralización de actividades del sindicato querellante y al despido de sindicalistas, el Comité pide al Gobierno que envíe el texto de las sentencias de la Corte de Apelaciones de Concepción y de la Corte Suprema de Justicia pronunciadas a raíz de recursos de los miembros del sindicato querellante, así como el oficio ordinario núm. 0648 de la Dirección Nacional del Trabajo de 7 de febrero de 2011.
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