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Rapport définitif - Rapport No. 365, Novembre 2012

Cas no 2879 (El Salvador) - Date de la plainte: 01-JUIN -11 - Clos

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Alegatos: despidos antisindicales en la empresa Digapan S.A. de C.V. e imposibilidad de que los despedidos obtengan sus indemnizaciones y prestaciones legales al no poder probar ante la autoridad judicial la titularidad del representante legal de la empresa

  1. 635. La queja figura en una comunicación de fecha 1.º de junio de 2011 presentada conjuntamente por el Sindicato de Trabajadores de Empresa Digapan S.A. (SITREDAPSA) y la Confederación Sindical de Trabajadoras y Trabajadores de El Salvador (CSTC).
  2. 636. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 22 de octubre de 2012.
  3. 637. El Salvador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 638. En sus comunicaciones de fechas 1.º de junio y 27 de julio de 2011, el Sindicato de Trabajadores de Empresa Digapan S.A. (SITREDAPSA) y la Confederación Sindical de Trabajadoras y Trabajadores de El Salvador (CSTC) alegan que el sindicato SITREDAPSA se constituyó el 8 de enero de 2011 tras constatarse en la empresa problemas económicos con otras empresas y la falta de pago de prestaciones en materia de seguridad social, desmejoras salariales o incluso la falta de pago de salarios; en el período en que se producen estos hechos falleció el presidente y representante legal de la empresa. Los querellantes indican que el 15 de febrero de 2011 el Ministerio de Trabajo y Previsión Social otorgó la personería jurídica al sindicato SITREDAPSA pero el 16 de febrero de 2011 se despidió a los miembros fundadores del sindicato y a los integrantes de la junta directiva, así como al resto de los trabajadores (más de 500).
  2. 639. Según las organizaciones querellantes, la representación de la empresa no permitió el ingreso a los inspectores de trabajo y no compareció tampoco a la audiencia conciliatoria convocada por la Dirección General del Trabajo del Ministerio. La Inspección del Trabajo sancionó con multa a la empresa.
  3. 640. Las organizaciones querellantes señalan que han presentado demandas judiciales para obtener las indemnizaciones legales y el pago de los salarios no pagados ante los tribunales de trabajo pero se han encontrado con procesos de hasta un año y medio que han sido declarados nulos o han sido archivados al no poder probar los trabajadores la titularidad del representante legal de la sociedad (presidente propietario o administrador único propietario); sin embargo, los demandantes habían probado la existencia legal de la sociedad. El sindicato querellante indica que ha denunciado la situación ante la Fiscalía General de la República por delitos penales, ante la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y ante la Asamblea Legislativa.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 641. En su comunicación de fecha 22 de octubre de 2012 el Gobierno declara que ante la no comparecencia de la empresa a las audiencias conciliatorias del Ministerio de Trabajo se le impuso una multa de 1 142,85 dólares de los Estados Unidos el 3 de junio de 2011; asimismo el Ministerio hizo uso de todos los medios legales a su alcance para encontrar soluciones. Se está a la espera del resultado de los procedimientos judiciales iniciados por algunos trabajadores de la empresa. Se informará al respeto al Comité.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 642. El Comité observa que el presente caso se refiere al despido, en febrero de 2011, de la totalidad de los trabajadores de la empresa Digapan S.A. (más de 500), incluidos los fundadores y los miembros de la junta directiva del sindicato. El Comité observa que según surge de los alegatos estos despidos se produjeron tras el fallecimiento del presidente y representante legal de la empresa y en un contexto de dificultades económicas. El Comité observa que según los alegatos, las denuncias presentadas por el sindicato ante varias autoridades, incluidas las judiciales y judiciales penales, no han permitido lograr el pago a los trabajadores de los salarios no pagados ni el de las indemnizaciones y prestaciones legales. Según los alegatos, tras un año y medio, a veces, de proceso los tribunales laborales han archivado el caso del conjunto de los trabajadores al poder probar los despedidos sólo la existencia de la sociedad pero no la titularidad del representante legal.
  2. 643. El Comité toma nota de la difícil situación en que se encuentra el conjunto de los trabajadores despedidos, incluidos los fundadores y la junta directiva del sindicato querellante. El Comité desea señalar que en el presente caso al haberse producido el despido de la totalidad de los trabajadores (sindicalistas o no) en las circunstancias descritas no se trata propiamente de un caso de discriminación antisindical y por ello estos despidos escapan a la competencia específica del Comité, cuyo mandato se circunscribe a violaciones de los derechos sindicales y sólo puede examinar alegatos de despido cuando implican una discriminación antisindical.
  3. 644. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales se ha impuesto una multa de 1 142,85 dólares de los Estados Unidos a la empresa por no comparecencia a las audiencias de conciliación y de que informará del resultado de los procesos laborales iniciados por algunos trabajadores.
  4. 645. El Comité observa sin embargo que, según surge de la documentación enviada por los querellantes, los fundadores y dirigentes sindicales tienen una protección especial en materia de despido en la legislación — incluidas indemnizaciones especiales — y por ello, teniendo en cuenta que no han podido probar ante la autoridad judicial laboral la titularidad de la representación legal de la sociedad y no han podido obtener el pago de las indemnizaciones y prestaciones previstas en la legislación, el Comité queda a la espera de las decisiones judiciales anunciadas por el Gobierno y expresa la firme esperanza de que la autoridad judicial pueda resolver rápidamente que los dirigentes y fundadores del sindicato reciban los salarios no pagados y demás prestaciones e indemnizaciones legales, en particular teniendo en cuenta las disposiciones legales que regulen la prioridad de los derechos de los trabajadores.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 646. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
  2. El Comité queda a la espera de las decisiones judiciales anunciadas por el Gobierno y expresa la firme esperanza de que la autoridad judicial pueda resolver rápidamente que los dirigentes y fundadores del sindicato SITREDAPSA reciban los salarios no pagados y demás prestaciones e indemnizaciones previstas en la legislación, en particular en virtud de las disposiciones legales que regulen la prioridad de los derechos de dichos trabajadores.
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