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Rapport définitif - Rapport No. 367, Mars 2013

Cas no 2814 (Chili) - Date de la plainte: 26-AOÛT -10 - Clos

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Alegatos: despido de 65 sindicalistas por su participación en una huelga en el sector del transporte forestal

  1. 346. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2011 y en esa ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 362.º informe, párrafos 422 a 445, aprobado por el Consejo de Administración en su 312.º reunión (noviembre de 2011)].
  2. 347. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 5 de octubre de 2012.
  3. 348. Chile ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 349. El Comité recuerda que los alegatos que habían quedado pendientes se referían a que tras una huelga de tres días en marzo de 2009, por el no pago de salarios y la situación de inseguridad de los transportistas en la zona roja mapuche, la empresa Servicios Forestales El Bosque S.A. despidió a 65 sindicalizados. En relación con estos alegatos, en su reunión de noviembre de 2011, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 362.º informe, párrafo 445]:
    • A fin de pronunciarse con todos los elementos sobre las cuestiones relativas a la ilegalidad de la huelga o paralización de actividades del sindicato querellante y al despido de sindicalistas, el Comité pide al Gobierno que envíe el texto de las sentencias de la Corte de Apelaciones de Concepción y de la Corte Suprema de Justicia pronunciadas a raíz de recursos de los miembros del sindicato querellante, así como el oficio ordinario núm. 0648 de la Dirección Nacional del Trabajo de 7 de febrero de 2011.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 350. En su comunicación de fecha 5 de octubre de 2012, el Gobierno manifiesta que respecto de los despidos masivos acontecidos en el mes de marzo de 2009, el fiscalizador actuante señala que según la información recabada éstos se habrían producido a causa de una huelga ilegal, vale decir, al margen de un procedimiento de negociación colectiva, llevada a efecto entre los días 24 y 27 de dicho mes por personal de esa empresa, incluidos socios del Sindicato Número Dos El Bosque. La huelga habría sido convocada, supuestamente, por Fenasitranfor y tuvo por objeto obtener mejoras de remuneraciones y condiciones de trabajo. La causal invocada fue la prevista en el artículo 160, núm. 3, del Código del Trabajo, vale decir, la no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo.
  2. 351. Añade el Gobierno que consta de los antecedentes recopilados por la Dirección del Trabajo, que la paralización de que se trata, fue depuesta tras la intervención de la respectiva Autoridad Regional del Trabajo. Asimismo, indica el Gobierno que la Inspección Provincial del Trabajo de Los Ángeles informó que 35 de los trabajadores despedidos en dicho mes presentaron ante el Tribunal competente una demanda conjunta por despido injustificado en contra de la empresa Servicios Forestales El Bosque S.A., la cual fue rechazada por sentencia de 31 de agosto de 2009, por no haberse acreditado que éste fuera injustificado. Dichos trabajadores recurrieron de nulidad a la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó dicho recurso. Con fecha 10 de noviembre de 2009, los trabajadores en cuestión presentaron ante la mencionada Corte un recurso de unificación de jurisprudencia, el cual fue rechazado por la Corte Suprema en la causa núm. 9301/2009. Por último, el Gobierno manifiesta que los trabajadores que no fueron parte del proceso judicial firmaron sus respectivos finiquitos. El Gobierno envía copia de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia del Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles que rechazó la demanda de despido injustificado. Según la Corte no se infringió la garantía constitucional que consagra el derecho a la libre manifestación; no existe la inversión de la carga de la prueba argumentada por el recurrente por cuanto los propios actores reconocieron que no prestaron servicios como se aprecia de los términos de la demanda, luego sobre ellos recaía el peso de probar la justificación de su ausencia; y no existe infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba. Asimismo, el Gobierno envía copia de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 31 de marzo de 2010, en relación con el recurso interpuesto contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción en el que se solicitó la unificación de la jurisprudencia para que se deje sin efecto la sentencia recurrida y se declare que los demandantes han tenido causa justificada para no asistir a sus labores los días 24, 25 y 26 de marzo de 2009 y que sus despidos han sido injustificados. La Corte Suprema de Justicia concluye que no se presentan distintas interpretaciones sobre la misma materia de derecho o de norma jurídica y desestima el recurso de unificación de jurisprudencia.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 352. El Comité observa que en el presente caso los alegatos que habían quedado pendientes al examinar este caso en su reunión de noviembre de 2011 se referían a que tras una huelga de tres días en marzo de 2009 por el no pago de salarios y la situación de inseguridad de los transportistas en la zona roja mapuche, la empresa Servicios Forestales El Bosque S.A. despidió a 65 sindicalizados. El Comité recuerda que en esa ocasión concluyó que, según el Gobierno, el despido de los 65 sindicalistas se debió a una paralización de faenas de dos días sin previo aviso y está relacionado con el hecho de que la legislación no permite el ejercicio del derecho de huelga fuera del contexto de la negociación colectiva. El Comité tomó nota asimismo de que: a) la autoridad judicial rechazó las pretensiones de los trabajadores despedidos por sentencia de 31 de agosto de 2009; b) la Corte de Apelaciones de Concepción rechazó un recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia mencionada, y c) la Corte Suprema en causa núm. 9301/2009 rechazó un recurso de unificación de jurisprudencia. El Comité pidió al Gobierno que comunique copia de las sentencias de la Corte de Apelaciones de Concepción y de la Corte Suprema de Justicia.
  2. 353. El Comité observa que el Gobierno reitera las informaciones comunicadas en su respuesta anterior en cuanto a que los despidos en cuestión se habrían producido a causa de una huelga ilegal, vale decir, al margen de un procedimiento de negociación colectiva y que envía copia de las sentencias que habían sido solicitadas. El Comité observa que según la Corte de Apelaciones de Concepción no se infringió la garantía constitucional que consagra el derecho a la libre manifestación; no existe la inversión de la carga de la prueba argumentada por el recurrente por cuanto los propios actores reconocieron que no prestaron servicios como se aprecia de los términos de la demanda, luego sobre ellos recaía el peso de probar la justificación de su ausencia; y no existe infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba. Asimismo, el Comité toma nota de que la Corte Suprema de Justicia concluyó que no se presentan distintas interpretaciones sobre la misma materia de derecho o de norma jurídica y desestima el recurso de unificación de jurisprudencia.
  3. 354. A este respecto, al tiempo que toma nota del contenido de las sentencias que habían sido solicitadas, el Comité estima, tal como lo manifestó en su reunión de noviembre de 2011, que la declaración de la huelga en caso de ser necesario por un sindicato por el no pago de una parte o todo el salario y por la demanda de mejores condiciones de seguridad de los servicios de transporte y explotación forestal es una actividad sindical legítima, incluso cuando no se encuentra en marcha un procedimiento de negociación tendiente a la conclusión de un convenio colectivo. Asimismo, en cuanto al argumento del Gobierno de que la huelga en Chile sólo es posible en el marco del procedimiento de la negociación colectiva, el Comité subrayó también en el anterior examen del caso que el derecho de huelga no debería limitarse a los conflictos de trabajo susceptibles de finalizar en un convenio colectivo determinado: [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 531]. En este sentido, recordando que en el anterior examen del caso constató que según surge de la respuesta anterior del Gobierno en el presente caso, la legislación no permite (con o sin aviso previo) las huelgas que se produzcan fuera del contexto de la negociación colectiva, el Comité pide al Gobierno que en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores tome las medidas necesarias para modificar la legislación, en el sentido de los principios mencionados.
  4. 355. Por último, teniendo en cuenta que el despido de los 65 sindicalistas está relacionado con la aplicación de una legislación que no está en conformidad con los principios de la libertad sindical, el Comité invita al Gobierno a que — teniendo en cuenta las circunstancias particulares de este caso — en el marco del diálogo social tome las medidas necesarias para acercar a las partes con miras al reintegro de los trabajadores despedidos u otros medios de reparación alternativos.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 356. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) teniendo en cuenta que la legislación no permite las huelgas que se produzcan fuera del contexto de la negociación colectiva, el Comité pide al Gobierno que en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores tome las medidas necesarias para modificar la legislación, en el sentido de los principios mencionado en las conclusiones, y
    • b) teniendo en cuenta las circunstancias particulares de este caso, el Comité invita al Gobierno a que en el marco del diálogo social tome las medidas necesarias para acercar a las partes con miras al reintegro de los trabajadores despedidos u otros medios de reparación alternativos.
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