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Rapport définitif - Rapport No. 370, Octobre 2013

Cas no 2932 (El Salvador) - Date de la plainte: 12-DÉC. -11 - Clos

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Alegatos: la organización querellante alega restricciones de las licencias sindicales de los dirigentes sindicales en el sector de los tribunales

  1. 392. La queja relativa al presente caso figura en una comunicación del Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores del Órgano Judicial (SITTOJ) de fecha 12 de diciembre de 2011, recibida en la Oficina el 12 de marzo de 2012. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 17 de octubre y 13 de noviembre de 2012.
  2. 393. El Salvador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 394. En una comunicación de fecha 12 de diciembre de 2011, recibida en la Oficina el 12 de marzo de 2012, el Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores del Órgano Judicial (SITTOJ) alega que el acuerdo núm. 5-P emitido por la Corte Suprema de Justicia, en fecha 21 de julio de 2011, constituye una restricción de los permisos sindicales otorgados a todos los directivos de las organizaciones sindicales del órgano judicial, al limitar su concesión a tres miembros de la junta directiva y a un día por semana laboral de 40 horas trabajadas. La organización querellante explica que la concesión de licencias de trabajo a todos los directivos de la organización querellante y por tiempo completo era una práctica consuetudinaria en la Corte Suprema de Justicia, desde que el Ministerio del Trabajo resolvió reconocer la personalidad jurídica del SITTOJ y proceder a su inscripción en agosto de 2008. No obstante, prosigue la organización querellante, la Corte Suprema de Justicia emitió el acuerdo núm. 5-P, en fecha 21 de julio de 2011, que sólo reconoce a las organizaciones solicitantes un día de permiso sindical dentro de la semana laboral de 40 horas trabajadas; este permiso sólo cubre a tres miembros de la junta directiva, designados por cada organización.
  2. 395. La organización querellante indica que impugnó la decisión en fecha 10 de agosto de 2011, interponiendo un recurso de revocatoria. Atendiendo una denuncia interpuesta por varios sindicatos y asociaciones del sector, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos en fecha 30 de agosto de 2011 estableció medidas cautelares a la Corte Suprema de Justicia consistentes en: a) abstenerse de aplicar las medidas contenidas en el acuerdo núm. 5-P de fecha 21 de julio de 2011, mientras no se resuelva el recurso de revocatoria alegado por éstos, y b) instalar una mesa de diálogo con la participación de representantes de las diferentes organizaciones laborales y sindicales que funcionan en el órgano judicial para abordar la problemática. No obstante lo anterior, en fecha 18 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia en pleno concluyó el mencionado recurso ratificando en todas sus partes el acuerdo (decisión) núm. 5-P de la Corte Suprema de Justicia de fecha 21 de julio de 2011 y manteniendo así las restricciones en materia de permisos sindicales.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 396. En sus comunicaciones de fechas 17 de octubre y 13 de noviembre de 2012, el Gobierno indica que los representantes del Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores del Órgano Judicial (SITTOJ) y otro sindicato interpusieron demanda ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, contra providencias de la Corte Suprema de Justicia (el Gobierno no indica sin embargo cuál era el contenido de la demanda). En fecha 6 de febrero de 2012, los Magistrados de la referida Sala se excusaron de conocer el caso; en fecha 3 de mayo de 2012, éste fue remitido al pleno de la Corte Suprema de Justicia para que le diese trámite y hasta la fecha sigue pendiente de resolución.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 397. El Comité observa que el presente caso se refiere a alegatos de restricción importante de los permisos sindicales otorgados a todos los directivos de las organizaciones sindicales del órgano judicial.
  2. 398. El Comité observa que según los alegatos hubo un cambio unilateral en la concesión de los permisos sindicales de la organización querellante originado con la emisión por la Corte Suprema de Justicia del acuerdo (decisión) núm. 5-P en fecha 21 de julio de 2011 (decisión ratificada por la Corte a raíz de un primer recurso) que dispone conceder a las organizaciones [de empleados de ese órgano] solicitantes, un día dentro de la semana laboral de 40 horas trabajadas; permiso para tres miembros de su junta directiva, los cuales serán designados por cada organización (anteriormente los permisos sindicales alcanzaban a todos los directivos sindicales y eran por tiempo completo). El Comité también observa que, según los alegatos, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos pidió en fecha 30 de agosto de 2011 la instalación de una mesa de diálogo sobre la cuestión de los permisos sindicales. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno en las que se informa de que una nueva demanda interpuesta por la organización querellante y otro sindicato ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia (remitida al pleno de la Corte en mayo de 2012) sigue pendiente de resolución pero observa que el Gobierno no especifica el contenido de esa demanda. El Comité lamenta el cambio unilateral en la práctica relativa a los permisos sindicales y que, contrariamente a lo señalado por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos en 2011, no se haya instalado una mesa de diálogo.
  3. 399. El Comité recuerda que el Convenio núm. 151, ratificado por El Salvador, dispone que deberá concederse a los representantes de las organizaciones reconocidas de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas (artículo 6, 1 del Convenio) pero que la concesión de tales facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración del servicio interesado (artículo 6, 2 del Convenio). El Comité destaca la importancia de reglas compartidas en materia de licencias sindicales y de que las partes de conformidad con lo dispuesto por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos reanuden el diálogo. El Comité subraya que en dicho diálogo deberían tomarse en consideración los criterios del Convenio núm. 151 que han sido mencionados. El Comité pide al Gobierno que tome acciones con miras a promover el diálogo entre las partes concernidas, para encontrar una solución adecuada a la cuestión de los permisos sindicales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 400. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité pide al Gobierno que tome acciones con miras a promover el diálogo entre las partes concernidas, para encontrar una solución adecuada a la cuestión de los permisos sindicales.
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