ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 370, Octobre 2013

Cas no 2971 (Canada) - Date de la plainte: 04-JUIN -12 - Clos

Afficher en : Anglais - Francais

Alegatos: la organización querellante alega que la ley núm. 33 adoptada por el Gobierno de Quebec impone a las asociaciones sindicales del sector de la construcción de Quebec excepciones a la negociación, la representación y al derecho de huelga que tienen por efecto limitar y obstaculizar el ejercicio legal de los derechos de los trabajadores y de las asociaciones de asalariados

  1. 195. La queja figura en una comunicación de la Federación de Trabajadores y Trabajadoras de Quebec (FTQ-Construcción) de fecha 4 de junio de 2012, y el Consejo Provincial de Oficios de la Construcción de Quebec (Internacional) la apoyó en una comunicación de fecha 13 de septiembre de 2012.
  2. 196. El Gobierno del Canadá trasmitió las observaciones del Gobierno de Quebec por comunicación de fecha 8 de mayo de 2012.
  3. 197. El Canadá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 198. En su comunicación de fecha 4 de junio de 2012, la FTQ-Construcción informa de que el Gobierno de Quebec adoptó el 2 de diciembre de 2011 la ley por la que se elimina la colocación sindical con miras a mejorar el funcionamiento de la industria de la construcción (en adelante ley núm. 33). Según la organización querellante, esta ley impone a las asociaciones sindicales del sector de la construcción de Quebec excepciones a la negociación, la representación y al derecho de huelga que tienen por efecto limitar y obstaculizar el ejercicio de los derechos de los trabajadores y de las asociaciones de asalariados. La ley núm. 33 modifica la ley sobre las relaciones de trabajo, la formación profesional y la gestión de la mano de obra en la industria de la construcción (en adelante ley R-20) que regula las relaciones de trabajo en el sector de la construcción. Dicha ley prevé la afiliación obligatoria de los trabajadores a las cinco asociaciones de asalariados representativas (la FTQ-Construcción es la más importante, pues representa a más del 44 por ciento de la totalidad de los trabajadores de la construcción en la provincia de Quebec), mecanismos de negociación de los convenios colectivos para determinados sectores de la industria de la construcción y un organismo paritario, la Comisión de la Construcción de Quebec. La ley trata asimismo de la aplicación de los convenios colectivos, del derecho de huelga, de la inhabilitación para ejercer determinadas funciones sindicales, entre otros temas.
  2. 199. La organización querellante sostiene que la ley núm. 33 viola los derechos previstos en el Convenio, en particular porque en sus disposiciones introductorias exime a los caminos de acceso forestales de la aplicación de la ley R-20.
  3. 200. La FTQ-Construcción añade además que dicha ley, en sus artículos 43.7 y 44, no respeta los principios relativos a la negociación colectiva al prever un proceso antidemocrático de negociación y adopción de convenios colectivos pues exige la intervención obligatoria de tres de cinco asociaciones con un porcentaje de representatividad superior al 50 por ciento para poder negociar. Por otra parte, sostiene que habida cuenta de que la gran mayoría de los trabajadores están afiliados a las dos asociaciones principales de asalariados (del orden de casi el 75 por ciento), la ley núm. 33 tiene en realidad por objetivo exigir la participación de una tercera asociación minoritaria de asalariados como requisito para poder concertar un convenio colectivo. Con esta exigencia se pretende favorecer a determinadas asociaciones complacientes con el Gobierno, pero que no representan cada una más que al 10 por ciento de los trabajadores del sector.
  4. 201. La organización querellante alega además que el Gobierno ha decidido unilateralmente transferir a la Comisión de la Construcción de Quebec la gestión de un fondo destinado al perfeccionamiento de la mano de obra por un valor de varios millones de dólares, si bien dicho fondo había sido creado y negociado de común acuerdo entre los trabajadores y los empleadores.
  5. 202. La FTQ-Construcción añade además que las modalidades previstas por la ley R-20 modificada por la ley núm. 33 en torno al ejercicio del derecho de huelga en la industria de la construcción violan las normas internacionales en vigor al imposibilitar de hecho el ejercicio del derecho de huelga. En efecto, la ley mencionada exige que para que una huelga sea legal debe ser votada por más del 50 por ciento de toda la provincia para cada uno de los cinco sectores. Tal derecho de huelga no tiene en cuenta las particularidades de los oficios y ocupaciones en el marco de una negociación ni las particularidades regionales. La organización querellante sostiene que este artículo, enmendado por la ley núm. 33, exige e impone una votación de más del 50 por ciento que reagrupe a tres asociaciones de asalariados. Señala que el artículo 60.2 de la ley R-20 modificada plantea exigencias similares para las obras o proyectos de envergadura.
  6. 203. La FTQ-Construcción declara que la nueva ley presenta restricciones en relación con la representación sindical que van en contra del Convenio al impedir que un trabajador pueda ser representante sindical si ha cometido una de las infracciones previstas en el artículo 26 de la ley R-20 modificada. Ahora bien, la prohibición de ser representante sindical no sólo se prevé en relación con las infracciones y delitos graves, sino también en relación con infracciones leves como acusaciones de agresión sin agravante y de discriminación antisindical. La organización querellante denuncia la injerencia del Estado en la elección de sus representantes sindicales.
  7. 204. Según la organización querellante, el artículo 3.2 de la ley R-20 modificada prevé una representación sindical y de los empleadores reducida en el seno del Consejo de Administración de la Comisión de la Construcción de Quebec con respecto a la situación anterior a la modificación legislativa, y señala que los representantes sindicales no pueden formar parte del mismo sin haber recibido una autorización gubernamental en ese sentido.
  8. 205. La organización querellante denuncia el artículo 24 de la ley por conferir a la Comisión de Relaciones Laborales, encargada de la aplicación de la ley R-20, el poder de modificar la afiliación de un trabajador que se queje de un comportamiento arbitrario, discriminatorio o de actuaciones de mala fe por parte de la asociación. La FTQ-Construcción considera que la ley puede prever prohibiciones y sanciones, pero no puede injerirse en la libertad de elección sindical, especialmente porque la disposición legislativa no exige el consentimiento del trabajador.
  9. 206. La FTQ-Construcción expresa su descontento por el artículo 119.0.1 de la ley modificada en virtud del cual se prohíbe a las asociaciones proporcionar directa o indirectamente servicios de suministro de mano de obra a los empleadores de la industria de la construcción, como lo hacían en el pasado. La prohibición no respeta la obligación de representación de las asociaciones de asalariados y obstaculiza los derechos de estas últimas de representar a los trabajadores y proporcionarles servicios de carácter sindical.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 207. En su comunicación de fecha 13 de septiembre de 2012, el Gobierno transmite una comunicación del gobierno de la provincia de Quebec en la que indica que la ley R-20 regula las relaciones laborales en la industria de la construcción de Quebec y crea la Comisión de la Construcción de Quebec que se encarga de administrar la ley. El Gobierno precisa que la ley núm. 33 es el resultado de una consulta celebrada con distintas partes interesadas sobre el funcionamiento de la industria de la construcción bajo la dirección de un grupo de expertos independientes nombrado por la Ministra del Trabajo. Dicho comité recibió unas 60 memorias y recogió testimonios de representantes de asociaciones sindicales, de empleadores y patrocinadores, de empresarios de la construcción así como de asociaciones de empresarios del sector. Las consultas se celebraron en junio y julio de 2011. El comité también tuvo en cuenta en su análisis una veintena de documentos transmitidos por organizaciones o individuos vinculados a la industria de la construcción.
  2. 208. El Gobierno añade que una vez concluidas las consultas el comité le recomendó legislar en el ámbito objeto de estudio, pero conservando los principios rectores que caracterizan a la industria de la construcción de Quebec, a saber, el carácter paritario, la sindicación obligatoria, el pluralismo sindical, el marco jurídico del proceso de negociación y la función de la Comisión de la Construcción de Quebec en la gobernanza de la industria y en la aplicación de los convenios colectivos. El comité aconsejó también introducir ciertos cambios que estimaba esenciales para poner fin a las prácticas de intimidación y discriminación en la industria de la construcción. El Gobierno señala que el proyecto de ley núm. 33, basado en el informe del comité, fue examinado posteriormente por la Comisión Parlamentaria de la Asamblea Nacional de Quebec en la que pueden participar todas las partes interesadas presentando o depositando una memoria.
  3. 209. El Gobierno señala que, pese a las reivindicaciones de la organización querellante en relación con la exclusión de la aplicación de la ley R-20 a los caminos forestales, la ley se les aplicará hasta que sean objeto de una reglamentación particular, en las condiciones que dicha reglamentación prevea. El Gobierno afirma que hasta la fecha no se ha adoptado ninguna reglamentación de este tipo. Además, en el proceso de adopción de una reglamentación, todas las personas interesadas pueden formular comentarios. Por otra parte, en el caso de que los caminos forestales dejaran de estar sujetos a la ley R-20, seguirían sujetos al régimen general previsto por el Código del Trabajo.
  4. 210. El Gobierno sostiene además que las modificaciones introducidas por la ley núm. 33 no fragilizan el régimen de negociación colectiva, sino que dan a todas las asociaciones sindicales el derecho de participar en las negociaciones colectivas. Recuerda también que la ley conserva la obligación de representar a una mayoría absoluta (el 50 por ciento más uno) de trabajadores para firmar un convenio colectivo, y que dicha mayoría de trabajadores debe proceder de una mayoría de sindicatos. El Gobierno añade que estas disposiciones refuerzan el pluralismo sindical en el seno de la industria de la construcción y aseguran la participación efectiva de las organizaciones de menor tamaño.
  5. 211. El Gobierno indica que la administración de los fondos para la formación y el perfeccionamiento de la mano de obra se confiaba ya a la Comisión de la Construcción de Quebec aun cuando, en realidad, anteriormente eran gestionados por comités independientes del organismo compuestos por miembros procedentes de círculos sindicales y de los empleadores.
  6. 212. El Gobierno precisa que en lo que respecta al ejercicio del derecho de huelga la necesidad de votación para declarar una huelga a nivel provincial ya existía antes de las modificaciones. La novedad es que dicha votación debe ser aprobada por el 50 por ciento más uno de los trabajadores procedentes de una mayoría de sindicatos, lo que propicia una mayor democracia sindical.
  7. 213. El Gobierno hace hincapié en las limitaciones relativas a la representación sindical y sostiene que las prohibiciones respecto de la designación como delegado sindical de un trabajador que haya cometido determinados actos delictivos como agresiones leves o discriminación tienen por objetivo garantizar la probidad e integridad de los representantes sindicales.
  8. 214. El Gobierno afirma además que, en lo que respecta a las designaciones de personas procedentes de asociaciones sindicales o de empresarios en el Consejo de Administración de la Comisión de la Construcción de Quebec, siempre las ha realizado el Gobierno previa consulta con los organismos interesados. El Gobierno sostiene que el organismo sigue siendo paritario: cuatro miembros independientes (que no proceden ni de los empleadores ni de los sindicatos) integran el Consejo de Administración. Esta situación no es nueva y sólo se ha modificado el criterio de selección de los miembros del Consejo de Administración de dicho organismo. Los miembros procedentes de los sindicatos y de los empleadores siguen siendo mayoritarios y en igual número.
  9. 215. El Gobierno menciona que un trabajador puede legalmente decidir su afiliación sindical y que el cambio de sindicato a raíz de una queja del trabajador no se puede hacer de manera arbitraria o discriminatoria con el pretexto de que la asociación sindical haya actuado de mala fe. El trabajador debe demostrarlo ante la Comisión de Relaciones Laborales, la cual puede dar su autorización si estima que ha habido una falta por parte del sindicato. A continuación, es el trabajador quien decide su nueva afiliación y no la Comisión.
  10. 216. El Gobierno sostiene que el sistema de suministro de la mano de obra por las asociaciones sindicales sigue existiendo, pero que en adelante los trabajadores deben proponerse a través de un sistema centralizado que permita a los sindicatos conocer las necesidades de mano de obra y responder a las mismas. Esto permite proponer a los trabajadores que cumplan los requisitos de empleo, independientemente de la asociación sindical a la que pertenezcan.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 217. El Comité observa que, en el presente caso, la organización querellante alega que al promulgar la ley núm. 33 el gobierno de Quebec modificó el régimen de las relaciones de trabajo de la industria de la construcción, que se rige por la ley sobre las relaciones de trabajo, la formación profesional y la gestión de la mano de obra en la industria de la construcción, con lo que se ha modificado y obstaculizado el ejercicio de los derechos sindicales de los trabajadores. En este sentido, el Comité toma nota de que el Gobierno sostiene que se celebró una consulta con las distintas partes interesadas de la industria considerada, inclusive con representantes de asociaciones sindicales y de empleadores, bajo la dirección de un comité de expertos independientes, antes de la adopción de un proyecto de ley, y que el informe de dicho comité fue objeto de un examen por una Comisión Parlamentaria de la Asamblea Nacional de Quebec en la que todas las partes interesadas podían participar presentando o depositando una declaración.
  2. 218. El Comité observa que la organización querellante afirma que el Gobierno decidió unilateralmente transferir a la Comisión de la Construcción de Quebec la gestión de un fondo destinado al perfeccionamiento de la mano de obra, que se había creado en negociaciones precedentes de común acuerdo con los empleadores y que era gestionado por los sindicatos y los empleadores. En este sentido, el Comité toma nota de que el Gobierno responde que en virtud de la ley R-20 la administración de dichos fondos se confía a la comisión mencionada y que sólo en la práctica se había confiado la gestión a comités independientes de la comisión, cuyos miembros procedían tanto de círculos sindicales como de los empleadores. El Comité también toma nota de que el régimen de formación se regula en el seno de la Comisión de la Construcción de Quebec, en particular por conducto del Consejo de Administración y del Comité de Formación Profesional en la industria de la construcción que es paritario y está integrado por 13 miembros, cinco de ellos de los empleadores y cinco de los sindicatos. El Comité toma nota de que la organización querellante está allí representada.
  3. 219. El Comité observa que, según los alegatos que se le han sometido, las modificaciones de la ley entrañan la exclusión de los caminos forestales de su aplicación. A este respecto, el Comité toma nota de la respuesta del Gobierno que afirma que la ley se les sigue aplicando mientras no sean objeto de una reglamentación particular, a cuya elaboración podrán participar todas las partes interesadas formulando comentarios. El Comité toma nota igualmente de la precisión del Gobierno de que todavía no se ha adoptado ningún reglamento de ese tipo y de que, incluso cuando dichos caminos dejasen de estar sujetos al régimen particular previsto en la ley R-20, seguirían estando sujetos al Código del Trabajo por el que se rige el régimen general de las relaciones de trabajo. En estas condiciones, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
  4. 220. El Comité toma nota de que la organización querellante alega que las modificaciones de la ley imponen una participación de tres de cinco asociaciones de asalariados, con un porcentaje de representatividad superior al 50 por ciento de trabajadores para iniciar y concluir un proceso de negociación colectiva, cuando las dos principales asociaciones representan actualmente al 75 por ciento de los trabajadores de la industria. El Comité observa que el Gobierno responde a esta afirmación insistiendo en que el régimen de negociación colectiva en el sector de la construcción no resulta perjudicado por la ley núm. 33 y mantiene la exigencia de una mayoría absoluta de trabajadores representados por la mayoría de sindicatos para firmar un convenio colectivo sectorial. El Gobierno añade que las nuevas disposiciones refuerzan el pluralismo sindical en el seno de la industria y aseguran la participación efectiva de las organizaciones de menor tamaño. El Comité observa que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44, «para ser considerado como convenio colectivo aplicable en un sector, debe concertarse un acuerdo en relación con las condiciones de trabajo […] con por lo menos tres asociaciones representativas por una mayoría de más del cincuenta por ciento […]». El Comité recuerda que son compatibles con los principios de la libertad sindical tanto los sistemas de negociación colectiva con derechos exclusivos para el sindicato más representativo como con aquellos en los que son posibles varios convenios colectivos concluidos por varios sindicatos dentro de una empresa. En este caso, sin embargo, el Comité considera que, habida cuenta de la representación sindical, descrita por la organización querellante, el doble umbral previsto por la legislación, es decir, la mayoría del 50 por ciento más uno y la obligación de que haya una tercera organización cuando dos sindicatos habrían bastado para obtener la mayoría de trabajadores, podría obstaculizar la concertación del convenio colectivo en el sector. El Comité pide al Gobierno que, en consulta con todos los interlocutores sociales interesados, considere la modificación del artículo 44 de la ley R 20 a fin de garantizar que, teniendo en cuenta la representatividad global de los sindicatos, no se obstaculice la concertación del convenio colectivo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  5. 221. El Comité observa que, en sus alegatos, la organización querellante sostiene que las enmiendas a la ley R-20 introducidas por el Gobierno impiden el ejercicio efectivo del derecho de huelga al disponer que para que una huelga sea considerada legal debe ser votada a nivel sectorial por más del 50 por ciento de tres de cinco asociaciones de trabajadores, cuando las dos asociaciones principales agrupan por sí solas el 75 por ciento de los trabajadores de la construcción. El Comité toma nota de que el Gobierno precisa que siempre se ha exigido una votación a nivel provincial para declarar una huelga, y que el motivo de establecer esta nueva exigencia de que participen tres asociaciones reside en la necesidad de promover una mayor democracia sindical. El Comité observa que, en virtud del artículo 45.4 modificado, «se permite la huelga a condición de que sea declarada por la totalidad de los trabajadores del sector y que haya sido autorizada, mediante votación secreta, por una mayoría de más del 50 por ciento de los miembros con derecho a voto de por lo menos tres asociaciones representativas». El Comité pide al Gobierno que en consulta con todos los interlocutores sociales interesados considere la modificación de esta disposición a fin de garantizar que el recurso a la huelga también sea posible a nivel de la empresa. Además, teniendo en cuenta que en el contexto actual, en virtud de la disposición legislativa modificada, se puede impedir que las dos organizaciones de trabajadores que representan al 75 por ciento de los trabajadores se declaren en huelga, el Comité pide al Gobierno y a los sindicatos interesados que busquen una solución mutuamente aceptable a fin de garantizar que no se obstaculice el derecho de huelga de los trabajadores. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  6. 222. El Comité observa que la organización querellante alega que la nueva composición del Consejo de Administración de la Comisión de la Construcción de Quebec prevé una representación reducida de los sindicatos y de los empleadores y que los representantes sindicales no pueden formar parte de este órgano si no han obtenido la autorización del Gobierno. A este respecto, el Comité toma nota de la respuesta del Gobierno que afirma haberse siempre encargado de las designaciones en el seno del Consejo de Administración previa consulta con el organismo interesado. El Comité observa en efecto que, con arreglo al artículo 3.2 modificado, con excepción del presidente, los 15 miembros del Consejo son designados de la manera siguiente:
    • […]
    • 1) uno, previa consulta con la asociación de empleadores;
    • 2) cuatro, previa consulta con la asociación de empresarios;
    • 3) cinco, previa consulta con las asociaciones representativas (de los trabajadores);
    • 4) cuatro miembros independientes, teniendo en cuenta las competencias y experiencia sancionadas por el Consejo de Administración.
    • […]
  7. 223. El Comité observa también que, según la organización querellante, las enmiendas introducidas en la ley R-20 impiden a las asociaciones de trabajadores proporcionar directa o indirectamente servicios de suministro de la mano de obra a los empleadores de la industria de la construcción, servicios que proporcionaba anteriormente. En este sentido, el Comité observa que el Gobierno responde que las asociaciones de trabajadores pueden todavía proponer a trabajadores, pero deben hacerlo a través de un sistema centralizado que permita a todos los sindicatos conocer las necesidades de mano de obra y responder a las mismas. El Comité considera que este tipo de sistema que permite la participación de todos los sindicatos del sector no tiene por efecto limitar las posibilidades de acción y de representación de las organizaciones sindicales.
  8. 224. El Comité toma nota de que la organización querellante alega una violación del derecho de los trabajadores a elegir libremente su sindicato en el sentido de que las modificaciones introducidas en la ley R-20 permiten a la Comisión de Relaciones Laborales ordenar el cambio de afiliación sindical de un trabajador que presente una queja contra su asociación en determinadas condiciones. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno se asegura de que el cambio de afiliación sindical de un trabajador sólo pueda tener lugar si éste demuestra que ha sido objeto de actuaciones de mala fe, arbitrarias o discriminatorias por parte de la asociación. Posteriormente, el trabajador decide su nueva afiliación y no la comisión. El Comité observa que el texto de las disposiciones legislativas de que se trata parece confirmar la respuesta del Gobierno:

      Ley R-20

    • Artículo 27 […]
    • El artículo 47.2 [del Código del Trabajo] se aplica no obstante a una asociación de este tipo, con las adaptaciones necesarias. Si el trabajador considera que la asociación que le representa ha infringido este artículo, puede presentar una queja, en un plazo de seis meses, a la Comisión de Relaciones Laborales y pedirle que ejerza las facultades previstas en el artículo 47.5 del Código. Además de las facultades que le atribuye este Código, la Comisión de Relaciones Laborales puede permitir al trabajador elegir, en un plazo de 30 días a partir de su decisión, una nueva asociación representativa de conformidad con el procedimiento previsto por el reglamento adoptado en virtud del artículo 35.2 de la presente ley.

      Código del Trabajo

    • Artículo 47.2
    • Una asociación acreditada no debe actuar de mala fe o de manera arbitraria o discriminatoria ni mostrar negligencia grave hacia los trabajadores que integran una unidad de negociación a la que representa, independientemente que sean miembros o no.
  9. 225. El Comité observa que, según la organización querellante, las enmiendas introducidas en la ley R 20 violan las normas internacionales del trabajo al impedir que un miembro de una asociación sindical que haya cometido ciertas infracciones sea designado para un puesto de delegado sindical. En este sentido, el Comité toma nota de que el Gobierno afirma que las prohibiciones relativas a la designación como delegado sindical de un trabajador que ha cometido ciertas infracciones penales tienen por objeto garantizar la probidad y la integridad de los representantes sindicales. El Comité toma nota de las condenas enumeradas en el artículo 26 de la ley R-20:
    • 1. Toda persona declarada culpable en el Canadá o en otro país de agresión, daños, violencia con lesiones corporales, robo, intimidación, intimidación de personas vinculadas al sistema judicial, violación de la libertad sindical o de asociación, acoso, amenaza, amenaza y represalias, redacción no autorizada de documento, comisiones secretas, tráfico de sustancias en virtud de la ley que regula ciertas drogas y otras sustancias (L.C. 1996, c. 19), importación, exportación o producción en virtud de dicha ley, conspiración para cometer uno de esos actos, actos penales previstos en los artículos 467.11 a 467.13 del Código Penal (L.R.C. 1985, c. C-46) o, si están vinculados a las actividades que la persona ejerce en la industria de la construcción, infracción de una ley fiscal o delito distinto de los actos enumerados en el párrafo 2 no puede ocupar un cargo de dirección o de representación en o para una asociación prevista en uno de los incisos a) a c.2) del primer párrafo del artículo 1 o una asociación de trabajadores afiliada a una asociación representativa, ni ser elegido o designado como delegado de obra, ni ser miembro del Consejo de Administración de la Comisión o de un comité constituido en aplicación de la presente ley.
    • Excepto que la persona declarada culpable obtenga perdón en virtud de la ley de antecedentes penales (L.R.C. 1985, c. C-47), la inhabilitación mencionada subsiste cinco años después de la condena de prisión dictada en la sentencia; si la pena se limita a una multa o si se ha suspendido la sentencia, la inhabilitación perdura cinco años contados a partir de la fecha de la condena.
    • 2. Toda persona declarada culpable en el Canadá o en otro país de asesinato, tentativa de asesinato, homicidio involuntario, robo con agravantes, extorsión, incendio intencionado, robo con violencia, fraude, secuestro, agresiones graves, o conspiración para cometer uno de esos actos no puede ocupar un cargo de dirección ni de representación en o para una asociación contemplada en uno de los incisos a) a c.2) del primer párrafo del artículo 1 o una asociación de trabajadores afiliada a una asociación representativa ni ser elegido o designado delegado de obra, ni ser miembro del Consejo de Administración de la Comisión o de un Comité constituido en aplicación de la presente ley.
  10. El Comité recuerda que la libertad sindical implica el derecho de los trabajadores y de los empleadores a elegir libremente a sus representantes [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 388]. Al tiempo que observa que algunos de los delitos que dan lugar a condenas tienen carácter muy grave y que pueden poner en entredicho la capacidad de una persona para dirigir o gestionar una organización, el Comité toma nota de que la condena por la comisión de otros delitos que pueden impedir el acceso a funcionarios sindicales, por un período de cinco años, no parece afectar las aptitudes o la integridad de una persona que está llamada a cumplir funciones sindicales. El Comité pide por lo tanto al Gobierno que, en consulta con todos los interlocutores sociales, revise esta disposición con miras a asegurar que las condenas por delitos cuya naturaleza no sea susceptible de poner en entredicho la integridad de la persona y de perjudicar el ejercicio de las funciones sindicales no constituyan motivos de prohibición del ejercicio de un mandato sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 422]. Pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 226. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que, en consulta con todos los interlocutores sociales interesados, considere la modificación del artículo 44 de la ley R-20 a fin de garantizar que no se obstaculice la suscripción del convenio colectivo, teniendo en cuenta la representatividad global de los sindicatos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
    • b) el Comité pide al Gobierno que, en consulta con todos los interlocutores sociales interesados, considere la modificación del artículo 45.4 de la ley R 20 a fin de garantizar que el recurso a la huelga sea también posible a nivel de la empresa. Además, teniendo en cuenta que, en el contexto actual, en virtud de la disposición legislativa modificada, se puede impedir a las dos organizaciones de trabajadores que representan al 75 por ciento de los trabajadores que convoquen una huelga, el Comité pide al Gobierno y a los sindicatos interesados que busquen una solución consensuada a fin de garantizar que no se obstaculice el derecho de huelga de los trabajadores. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y
    • c) el Comité pide al Gobierno que, en consulta con todos los interlocutores sociales interesados, examine el artículo 26 de la ley R-20 con miras a asegurar que las condenas por delitos cuya naturaleza no sea susceptible de poner en entredicho la integridad de la persona y de perjudicar el ejercicio de las funciones sindicales no constituyan motivos de prohibición del ejercicio de un mandato sindical. Pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer