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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 373, Octobre 2014

Cas no 2995 (Colombie) - Date de la plainte: 15-NOV. -12 - En suivi

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Alegatos: las organizaciones querellantes denuncian varios actos antisindicales en el seno del servicio integral de aseo y servicios generales del distrito de Bogotá por medio de empresas contratistas incluyendo restricciones a la libertad de acceso de las dirigentes sindicales a las mencionadas empresas, la no renovación discriminatoria de los contratos de trabajo de varios dirigentes sindicales así como el uso generalizado de contratos de trabajo de breve duración que impediría el ejercicio libre del derecho de sindicación de las trabajadoras del servicio considerado

  1. 195. La queja figura en una comunicación de fecha 15 de noviembre de 2012 presentada por la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y el Sindicato de Trabajadores de Servicios Generales y Afines (SINTRASEGA).
  2. 196. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de 6 y 25 de marzo de 2014.
  3. 197. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 198. Las organizaciones querellantes alegan que el derecho a la libertad sindical de las mujeres trabajadoras del servicio integral de aseo y servicios generales del distrito de Bogotá está siendo violado por las empresas contratistas del mencionado distrito. A este respecto, las organizaciones querellantes manifiestan que: i) en 2010 y 2011 la alcaldía de Bogotá suscribió un contrato de prestación de servicios con la empresa Internacional de Negocios S.A., para el servicio del aseo en los colegios públicos, para el cual dicha empresa contrató a 3 884 trabajadoras y trabajadores; ii) en septiembre de 2011, la empresa empezó a presentar retrasos en el pago de los sueldos por lo cual se requirió a la Secretaría de Educación del distrito de Bogotá que adoptara medidas para obligar a la mencionada empresa a que cumpla con sus obligaciones laborales; iii) el 24 de noviembre de 2011, las trabajadoras del aseo y servicios generales prestando principalmente sus labores en colegios de las comunidades Usme, Ciudad Bolívar y Sumapaz fundaron el Sindicato Nacional de Trabajadores de Internacional de Negocios S.A.; iv) las trabajadoras de Usme entablaron protestas el 29 de diciembre de 2011, por el no pago de sus salarios, a raíz de las cuales empezaron a producirse actos de estigmatización en contra de los miembros del sindicato; v) a finales de enero de 2012, la empresa Internacional de Negocios S.A. solicitó a la Secretaría de Educación distrital la cesión del contrato, el cual fue cedido el 7 de febrero de 2012 por una parte a la Unión Temporal Asepclean y por otra a la Unión Temporal Mr. Clean S.A. y Mantenimiento Aseo Servicios S.A.; vi) las empresas antes mencionadas no renovaron los contratos de las mujeres embarazadas o de las trabajadoras afectadas por algún tipo de discapacidad producto de enfermedades profesionales, lo cual dio lugar a una queja de la CUT ante el Ministerio de Trabajo el 30 de enero de 2012; vii) el 9 de febrero de 2012, las trabajadoras del aseo fundaron un nuevo sindicato de gremio, el Sindicato de Trabajadores de Servicios Generales y Afines (SINTRASEGA); viii) desde febrero de 2012, la presidenta del SINTRASEGA, Sra. Yamila Guerrero García así como la secretaria general de la organización dejaron de ser contratadas por Internacional de Negocios S.A. así como por las empresas a las que fue cedido el contrato de prestación de servicios. La presidenta del SINTRASEGA tuvo también que abandonar su labor de documentación de la situación laboral de las trabajadoras del sector, llevado a cabo conjuntamente con una abogada de la Comisión Colombiana de Juristas al verse denegar el ingreso a los lugares de trabajo donde operaban las trabajadoras de la empresa y uniones temporales mencionadas; ix) desde aquel entonces, el ejercicio de la libertad sindical en las mencionadas empresas y uniones temporales sigue siendo limitado por la existencia de actos de hostigamiento y de persecución antisindical, incluyendo amenazas de despido en caso de que las trabajadoras se reúnan con las dirigentes del sindicato; x) en marzo y mayo de 2012, el SINTRASEGA, con apoyo de la CUT, denunció las violaciones antes mencionadas ante el Ministerio de Trabajo, la alcaldía de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación sin que se resuelva la situación por falta de voluntad política y jurídica; xi) por el temor generalizado a las represalias antisindicales, el SINTRASEGA no ha solicitado el descuento de la cuota sindical y la mayoría de sus 500 afiliadas prefiere mantener en secreto dicha condición.
  2. 199. Con base en los hechos señalados, las organizaciones querellantes alegan la existencia de las siguientes violaciones a los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT: i) fuertes restricciones a la difusión de información sindical y a la libertad de acceso de las dirigentes sindicales a las mencionadas empresas que influyen negativamente en el derecho de afiliación de las trabajadoras del servicio integral de aseo y servicios generales del distrito de Bogotá sin que existan mecanismos adecuados para denunciar dichas irregularidades; ii) actos de discriminación antisindical en contra de las dirigentes y afiliadas del SINTRASEGA, especialmente por medio de la no renovación de sus contratos de trabajo sin que existan vías de recurso eficaces para hacer frente a estas situaciones en la medida en que los inspectores de trabajo no reúnen los requisitos necesarios para garantizar y hacer efectivos los derechos de los trabajadores, y iii) el uso generalizado de la modalidad de contrato de obra, de muy corta duración (3, 6 ó 9 meses) que merma la capacidad de asociarse de las trabajadoras del servicio de aseo por el temor a no ver renovados sus contratos de trabajo.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 200. Por medio de una comunicación de 6 de marzo 2014, el Gobierno trasmite la respuesta de la empresa Unión Temporal Mr Clean S.A. Mantenimiento Aseo Servicios S.A., la cual señala que: i) los contratos de aseo de las localidades de Usme y Ciudad Bolívar le fueron cedidos por la Secretaría de Educación del distrito de Bogotá el 7 de febrero de 2012 a raíz de la incapacidad de la empresa Internacional de Negocios S.A. de ejecutarlos; ii) en virtud de dicha cesión, la Secretaría de Educación no asume ninguna responsabilidad laboral con los trabajadores asignados a la prestación de servicio, el contratista conservando su plena independencia a este respecto; iii) la contratista anterior conservó la responsabilidad del pago de las acreencias laborales adeudadas hasta la fecha de cesión del contrato; iv) en seguimiento de la cesión, se mantuvo al 98 por ciento del personal; v) los pocos casos de no renovación se dieron por la no aprobación del examen físico de ingreso y en ningún caso por la pertenencia de las trabajadoras a una organización sindical cuya existencia no era del conocimiento de la empresa durante el proceso de contratación del personal; vi) las acciones de tutela presentadas por algunas trabajadoras dieron lugar a la condena de la contratista anterior; vii) las denuncias de discriminación no están sustentadas.
  2. 201. En seguimiento a las informaciones proporcionadas por la mencionada empresa, el Gobierno manifiesta que: i) el Ministerio de Trabajo ordenó a la Internacional de Negocios S.A. que cumpliera con las disposiciones legales en materia de solicitud de terminación de contratos de trabajadores en estado de discapacidad; ii) se están adelantando procesos administrativo laborales radicados en enero de 2013 contra la empresa mencionada y la Secretaría de Educación de la alcaldía Mayor de Bogotá (SED) y se remitirá al Comité las informaciones pertinentes una vez culminadas las investigaciones pertinentes; iii) en cambio, al 10 de diciembre de 2012, no existían procesos administrativos laborales entablados por el SINTRASEGA contra las empresas Asepclean y Mr. Clean y Mantenimiento Aseo Servicios S.A.; iv) las organizaciones querellantes no han demostrado la existencia de actos antisindicales en el proceso de incorporación de los trabajadores a las nuevas empresas contratistas y el Comité de Libertad Sindical no tiene por lo tanto competencia para examinar este caso.
  3. 202. Por medio de una comunicación de 25 de marzo de 2014, el Gobierno trasmite la respuesta de la SED, la cual señala que: i) las alegadas violaciones a los principios de libertad sindical corresponden a actuaciones de empresas contratistas y no de la propia alcaldía; ii) la empresa Internacional de Negocios S.A. fue sancionada por el incumplimiento de las leyes laborales denunciadas por la CUT; iii) la obligación de las empresas contratistas de vincular laboralmente a sus trabajadores no se extiende más allá del término del contrato de prestación de servicios; iv) la SED ha sido testigo de los acuerdos firmados entre los dirigentes sindicales y la empresa Internacional de Negocios S.A., que incluían el pago de las acreencias laborales y el compromiso de no generar ningún tipo de represalias frente a los trabajadores que efectuaron reclamaciones; v) la SED estará atenta frente a actos de injerencia tendientes a menoscabar la libertad sindical de los trabajadores vinculados en contratos suscritos con empresas prestadoras de servicio.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 203. El Comité observa que el presente caso se refiere a alegatos de violación del derecho a la libertad sindical en el seno del servicio integral de aseo y servicios generales del distrito de Bogotá por medio de empresas contratistas. Las alegadas violaciones consisten, por una parte, en una serie de actos antisindicales que incluyen fuertes restricciones a la difusión de información sindical y a la libertad de acceso de las dirigentes sindicales a las mencionadas empresas así como la no renovación discriminatoria de los contratos de trabajo de las dirigentes del SINTRASEGA sin que existan mecanismos apropiados y eficaces para poner fin a los mencionados actos antisindicales y, por otra parte, en el uso generalizado de contratos de trabajo de breve duración, que impediría el libre ejercicio del derecho de sindicación por parte de las trabajadoras del servicio de aseo, el temor a no ver renovados sus contratos de trabajo.
  2. 204. El Comité toma nota de las respuestas del Gobierno, de la SED y de la empresa Unión Temporal Mr. Clean S.A. y Mantenimiento Aseo Servicios S.A. según los cuales las autoridades públicas han tomado acciones ante las violaciones de sus obligaciones laborales (pago de los salarios) por parte de la empresa contratista inicial (Internacional de Negocios S.A.) y que no existe constancia de actos antisindicales cometidos por las distintas empresas en el marco de la ejecución del contrato de prestación de servicios firmado por la SED.
  3. 205. Con respecto de las alegaciones relativas a una serie de actos antisindicales cometidos por las empresas contratistas de la SED, especialmente a partir de la creación del SINTRASEGA en febrero de 2012 y de la cesión del contrato de prestación del servicio de aseo a nuevas empresas, el Comité toma nota de la respuesta del Gobierno según el cual las organizaciones querellantes no han demostrado la existencia de actos antisindicales en el proceso de incorporación de las trabajadoras a las nuevas empresas contratistas y que no se han registrado procesos administrativo laborales impulsados por el SINTRASEGA en contra de las empresas, a quienes fue cedido el contrato de prestación del servicio de aseo, existiendo únicamente procesos administrativo laborales en curso en contra la empresa contratista inicial y la SED. A este respecto, el Comité toma nota de que los días 5 y 8 de marzo de 2012, la CUT y el SINTRASEGA presentaron dos comunicaciones idénticas al Ministerio de Trabajo y a la alcaldía de Bogotá denunciando, entre otros elementos, actos de persecución antisindical por parte de las distintas empresas contratistas, antes mencionadas, incluyendo el despido discriminatorio de la presidenta del SINTRASEGA, Sra. Yamila Guerrero García y de otros dos dirigentes sindicales y pidiendo, la intervención inmediata de las autoridades públicas para poner fin a la situación de violación de la libertad sindical.
  4. 206. El Comité observa que el Gobierno no hace mención en su respuesta al trato dado a las dos mencionadas denuncias de marzo de 2012 y que no indica si los procesos administrativo laborales en curso relativos a la empresa Internacional de Negocios S.A. y a la SED abarcan denuncias de violación a la libertad sindical. Recordando que cuando haya denuncias de actos de discriminación antisindical, las autoridades competentes deben realizar de manera inmediata una investigación y tomar las medidas oportunas para remediar las consecuencias de los actos de discriminación antisindical que se constaten [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 835], el Comité pide al Gobierno que se asegure de que todos los actos antisindicales denunciados en el marco de la presente queja den lugar sin demora a investigaciones independientes. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la realización de las mencionadas investigaciones y de sus resultados.
  5. 207. Con respecto de las alegaciones específicas de no renovación discriminatoria de los contratos de trabajo de varios dirigentes del SINTRASEGA, y en particular de su presidenta Sra. Yamila Guerrero García, en ocasión de la cesión del contrato de prestación del servicio de aseo, recordando que la no renovación de un contrato que responda a motivos de discriminación antisindical constituye un perjuicio en el sentido del artículo 1 del Convenio núm. 98 [véase Recopilación, op. cit., párrafo 785], el Comité pide al Gobierno que las investigaciones mencionadas en el párrafo anterior abarquen la situación contractual de la Sra. Guerrero García. Recordando el principio general según el cual en los casos en que el reintegro no sea posible, el Gobierno velará por que se abone a los trabajadores interesados una compensación adecuada que implique una sanción disuasiva suficiente contra tales despidos que constituyen actos de discriminación antisindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 845], el Comité pide al Gobierno que en caso de que se verifique el carácter antisindical de la no renovación de su contrato de trabajo, se le proponga un nuevo contrato de trabajo o, en caso de no ser posible, que reciba una compensación adecuada de modo que constituya una sanción suficientemente disuasoria.
  6. 208. Con respecto de las alegaciones relativas al uso generalizado de contratos de breve duración en el servicio integral de aseo y servicios generales del distrito de Bogotá que impediría el libre ejercicio del derecho de sindicación en el mencionado servicio, el Comité recuerda el principio según el cual no tiene mandato para pronunciarse ni se pronunciará sobre el mérito del recurso a contratos de duración determinada o indeterminada; sin embargo, desea señalar que en ciertas circunstancias el empleo de trabajadores con sucesivas renovaciones de contratos por tiempo determinado durante varios años podría tener incidencia en los derechos sindicales [véase 368.º informe, caso núm. 2884 (Chile), párrafo 213]. El Comité pide al Gobierno que preste atención a este principio en las investigaciones que realice y que, de verificarse el alegado efecto disuasorio, tome, si es necesario y en consulta con los interlocutores sociales interesados, medidas apropiadas para que los trabajadores del sector puedan ejercer libremente sus derechos sindicales. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 209. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que se asegure de que todos los actos antisindicales denunciados en el marco de la presente queja den lugar sin demora a investigaciones independientes. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la realización de las mencionadas investigaciones y de sus resultados;
    • b) el Comité pide al Gobierno que las investigaciones mencionadas en el apartado a) abarquen la situación contractual de la Sra. Guerrero García, y que en caso de que se verifique el carácter antisindical de la no renovación de su contrato de trabajo, le propongan un nuevo contrato o, en caso de no ser posible, que reciba una compensación adecuada de modo que constituya una sanción suficientemente disuasoria. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto, y
    • c) con respecto de las alegaciones relativas al uso generalizado de contratos de breve duración en el servicio integral de aseo y servicios generales del distrito de Bogotá que impediría el libre ejercicio del derecho de sindicación en el mencionado servicio, el Comité, al tiempo que recuerda el principio según el cual no tiene mandato para pronunciarse ni se pronunciará sobre el mérito del recurso a contratos de duración determinada o indeterminada, pide al Gobierno que tenga en cuenta esta cuestión en sus investigaciones y que de verificarse dicho efecto disuasorio, tome si es necesario, en consulta con los interlocutores sociales interesados, medidas apropiadas para que los trabajadores del sector puedan ejercer libremente sus derechos sindicales. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto.
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