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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 374, Mars 2015

Cas no 3084 (Türkiye) - Date de la plainte: 15-JUIL.-14 - Clos

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Alegatos: la organización querellante alega que el artículo 63 de la ley núm. 6356, que permite al Gobierno suspender una huelga por vía de decreto e imponer el arbitraje obligatorio, en general, y el decreto gubernamental núm. 2014/6524, de 27 de junio de 2014, por el que se suspendió una huelga en la industria cristalera durante un período de 60 días por motivos de salud pública y seguridad nacional, en particular, no están en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98

  1. 855. La queja figura en una comunicación de fecha 15 de julio de 2014 presentada por Kristal-Is (Sindicato de Trabajadores de las Industrias Cristalera, del Cemento y del Suelo). IndustriALL Global Union respaldó la queja en una comunicación de fecha 21 de julio de 2014.
  2. 856. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de fecha 28 de octubre de 2014.
  3. 857. Turquía ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 858. En su comunicación de 15 de julio de 2014, la organización querellante alega que, mediante el decreto núm. 2014/6524, adoptado el 27 de junio de 2014, el Gobierno de Turquía, suspendió, durante un período de 60 días, por motivos de salud pública y seguridad nacional, una importante huelga que había dado comienzo el 20 de junio de 2014 y en la que estaba participando toda la industria cristalera.
  2. 859. Kristal-Is señala que el decreto se adoptó en virtud del artículo 63 de la ley núm. 6356 relativa a los sindicatos y los convenios colectivos de trabajo, que reza así:
    • 1) El Consejo de Ministros podrá, mediante decreto, suspender durante 60 días una huelga legal o un cierre patronal que se haya convocado o iniciado, si resulta perjudicial para la salud pública o la seguridad nacional. La suspensión entrará en vigor el día de la publicación del decreto.
    • 2) Una vez en vigor la suspensión, el mediador designado en virtud del séptimo párrafo del artículo 50 hará todo lo posible por solucionar el conflicto durante el período de la suspensión; durante ese período, las partes también podrán decidir someter el conflicto al arbitraje privado.
    • 3) De no llegarse a un acuerdo antes del final del período de la suspensión, la Junta Superior de Arbitraje dirimirá el conflicto a solicitud de alguna de las partes en un plazo de seis días laborables; si no es así, la facultad de la organización sindical para hacerlo quedará sin efecto.
  3. 860. La organización querellante afirma que el Gobierno de Turquía utiliza indebidamente el mecanismo de suspensión de huelgas como instrumento para anular el derecho de huelga. Kristal-Is señala que el mecanismo de suspensión previsto en el artículo 63 de la citada ley, que debería aplicarse únicamente a los servicios esenciales, cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad y la salud de toda la población o de parte de ella, como se establece claramente en las decisiones de los órganos de control de la OIT, es aplicado por el Gobierno a cualquier huelga ordinaria de cualquier servicio o sector. Según Kristal-Is, afirmar que cualquier huelga de la industria cristalera constituye una amenaza para la seguridad nacional es infundado, ilegal e injusto.
  4. 861. Kristal-Is sostiene además que el empleo del artículo 63 de la ley núm. 6356 es una estrategia a la que el Gobierno recurre habitualmente para suspender huelgas en industrias que no tienen relación directa con la seguridad nacional ni la salud pública, y que, en opinión de la organización querellante, constituye una violación grave y sistemática del derecho de huelga en Turquía. A ese respecto, Kristal-Is indica que, entre mayo de 2000 y junio de 2014, se suspendieron cuatro grandes huelgas en la industria cristalera, otras cuatro en el sector del caucho y una en la industria minera, todas ellas por motivos de seguridad nacional o salud pública. La organización querellante añade que en ninguno de los decretos adoptados con arreglo al artículo 63 ha expuesto el Gobierno ningún motivo por el que una huelga del sector cristalero pueda ser considerada perjudicial para la seguridad nacional o la salud pública. Kristal-Is considera que no existe una conexión razonable entre la industria cristalera y la seguridad nacional de Turquía.
  5. 862. Asimismo, la organización querellante afirma que la suspensión de la huelga en virtud de la actual legislación laboral de Turquía generalmente implica una prohibición indefinida en la práctica, pues la ley impone un mecanismo de arbitraje obligatorio al final de la suspensión, a menos que las partes hayan llegado a un acuerdo o solicitado un arbitraje de forma voluntaria. A juicio de Kristal-Is, esa disposición hace sumamente difícil ejercer el derecho de huelga en Turquía.
  6. 863. Además, la organización querellante considera que el Gobierno tampoco ha respetado el imperio de la ley. Según Kristal-Is, el Consejo de Estado de Turquía, un tribunal superior, ha adoptado en varias ocasiones decisiones que anulaban decretos del Gobierno por los que se habían suspendido huelgas, pero éste no las ha respetado. La organización querellante cita como ejemplo el decreto núm. 2003/6479 del Gobierno por el que se suspendió una huelga de la industria cristalera y que fue posteriormente anulado en virtud de una decisión del décimo departamento del Consejo de Estado, a raíz de una queja presentada por Kristal-Is. El Gobierno, pese a la decisión adoptada por el Consejo de Estado, promulgó un nuevo decreto (núm. 2004/6782) el 11 de febrero de 2004 para suspender la misma huelga.
  7. 864. La organización querellante afirma que, pese a las recomendaciones formuladas por el Comité respecto del caso núm. 2303, relativo a la suspensión de una huelga en virtud del artículo 33 de la ley núm. 2822 (predecesora de la ley núm. 6356), y a las numerosas promesas del Gobierno, no se ha registrado ninguna mejora importante con la modificación de la legislación: la ley núm. 6356, aprobada en 2012, establece el mismo mecanismo de suspensión de las huelgas.
  8. 865. En conclusión, la organización querellante reitera que el artículo 63 de la ley núm. 6356, que permite al Gobierno suspender huelgas por decreto, no es compatible con los Convenios núms. 87 y 98 ni con las decisiones de los órganos de control de la OIT, y considera que habría que ajustar la citada ley a las recomendaciones anteriores de este Comité y de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 866. En una comunicación de 28 de octubre de 2014, el Gobierno afirma que el 15 de enero de 2014 Kristal-Is y el Sindicato de Empleadores de las Industrias Cristalera, del Cemento y del Suelo entablaron una ronda de negociación colectiva con miras a concertar un acuerdo que debía englobar a varias empresas. Según el Gobierno, las partes no lograron alcanzar un acuerdo, por lo que el 21 de marzo de 2014 se nombró a un mediador. Tras fracasar la mediación, el 28 de mayo de 2014, Kristal-Is decidió convocar una huelga. En virtud de la decisión núm. 2014/6524 del Consejo de Ministros, de 25 de junio de 2014, la huelga, que había comenzado el 20 de junio de 2014 y contado con la participación de 5 508 personas, quedó aplazada durante 60 días por haber sido considerada perjudicial para la salud pública y la seguridad nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la ley núm. 6356.
  2. 867. El Gobierno señala que, con arreglo al artículo 63 de la citada ley, el Subsecretario del Ministerio de Trabajo fue nombrado entonces mediador en el proceso de mediación que siguió. La mediación no desembocó en un acuerdo entre las partes, por lo que el conflicto se remitió a la Junta Superior de Arbitraje, órgano establecido en virtud del artículo 54 de la Constitución y encargado de dirimir conflictos laborales colectivos. Según el Gobierno, la Junta tiene una estructura tripartita compuesta por representantes del Estado, los empleadores y los trabajadores y es un importante mecanismo de diálogo social. Debido a su carácter imparcial e independiente, sus decisiones son definitivas y tienen fuerza de convenios colectivos de trabajo vinculantes para todas las partes. Se trata de un órgano de apelación legal al que se puede acudir, entre otras situaciones, cuando el Consejo de Ministros suspende una huelga por considerarla perjudicial para la seguridad nacional o la salud pública. El Gobierno sostiene que, por lo que respecta al asunto examinado, la junta dispuso la concertación de un convenio colectivo de trabajo, que se debía aplicar del 1.º de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2016.
  3. 868. En cuanto a la suspensión de las huelgas que tuvieron lugar entre 2000 y 2005, el Gobierno señala lo siguiente:
    • — por lo que se refiere al decreto en virtud del cual se aplazó la huelga de Şişecam, empresa fabricante de botellas y vasos de cristal de Turquía, que fue anulado por el décimo departamento del Consejo de Estado y posteriormente seguido de otro decreto de suspensión, las decisiones de huelga y cierre patronal se revocaron después de que las partes llegaran a un acuerdo el 14 de marzo de 2004;
    • — en lo tocante al aplazamiento de la huelga en el sector del caucho, las decisiones de huelga y cierre patronal también se revocaron después de que las partes llegaran a un acuerdo el 12 de mayo de 2004, y
    • — en cuanto a la huelga en Erdemir Mining Industry Trade Inc., fue suspendida el 21 de marzo de 2004, por considerar el Gobierno que era perjudicial para la seguridad nacional.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 869. El Comité toma nota de que la organización querellante, Kristal-Is, alega que el artículo 63 de la ley núm. 6356, que permite al Gobierno suspender una huelga por vía de decreto e imponer el arbitraje obligatorio, en general, y el decreto gubernamental núm. 2014/6524, de 27 de junio de 2014, por el que se suspendió una huelga en la industria cristalera durante un período de 60 días por motivos de salud pública y seguridad nacional, en particular, no están en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98.
  2. 870. El Comité señala que examinó alegatos similares en relación con el caso núm. 2303 [véanse 335.º (noviembre de 2004), 338.º (noviembre de 2005) y 342.º (junio de 2006) informes], y recuerda que entonces los alegatos se referían a un decreto en virtud del cual el Gobierno había suspendido una huelga de la industria cristalera por motivos de seguridad nacional, como estaba previsto en el párrafo l) del artículo 33 de la ley núm. 2822 (Ley sobre los Convenios Colectivos de Trabajo, las Huelgas y los Cierres Patronales). En ese caso, la organización querellante había alegado que la suspensión de una huelga equivalía en realidad a una prohibición indefinida, ya que la ley facultaba al Ministerio de Trabajo para imponer en esos casos un arbitraje obligatorio. El Comité observa que la redacción del párrafo 1) del artículo 63 de la ley núm. 6356 es idéntica a la del párrafo l) del artículo 33 de la ley núm. 2822, y además en el párrafo 3 se prevé un arbitraje a solicitud de cualquiera de las partes en el conflicto, si no se llega a un acuerdo en un plazo de 60 días. A ese respecto, el Comité observa también que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Constitución de Turquía, en los casos en que se prohíbe o aplaza una huelga, el conflicto deberá ser dirimido por la junta al final del período de aplazamiento, lo que al parecer tiene como resultado que todos los casos de aplazamiento de una huelga terminen en un arbitraje obligatorio.
  3. 871. Como ya lo hizo respecto del caso núm. 2303, en relación con el artículo 33 de la ley núm. 2822, el Comité considera que el artículo 63 de la ley núm. 6356, por el que se permite al Gobierno suspender una huelga e imponer el arbitraje obligatorio por motivos de seguridad nacional o salud pública, no es en sí contrario a los principios de la libertad sindical siempre que se aplique de buena fe y con apego al significado habitual de los conceptos de «seguridad nacional» y «salud pública». No obstante, el Comité observa que el Gobierno no da razón alguna por la que una huelga en la industria cristalera pueda considerarse perjudicial para la seguridad nacional y la seguridad pública. Asimismo, el Comité observa que el artículo 63 de la ley núm. 6356 no establece ya el derecho a recurrir la decisión del Consejo de Ministros ante un órgano independiente, mientras que en el párrafo 2) del artículo 33 de la ley núm. 2822 se preveía la posibilidad de recurrir ante el Consejo de Estado (si bien, al parecer, las recomendaciones del Consejo de Estado no siempre eran cumplidas por el Gobierno). El Comité considera además que la reiterada aplicación de esta disposición con miras a evitar huelgas en sectores como la industria cristalera, que no parecen guardar una relación directa con la seguridad nacional y la salud pública, podría constituir una violación sistemática del derecho de huelga. El Comité recuerda que el arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto colectivo de trabajo y a una huelga sólo es aceptable cuando lo han pedido las dos partes implicadas en el conflicto o en los casos en que la huelga puede ser limitada, e incluso prohibida, es decir, en los casos de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea, los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida o la seguridad de la persona en toda o parte de la población [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 564]. El Comité recuerda también que el arbitraje obligatorio es aceptable en caso de crisis nacional aguda. El Comité lamenta observar que una vez más se haya suspendido la huelga y se haya impuesto el arbitraje obligatorio, y pide al Gobierno que vele por que en el futuro tales restricciones sólo puedan imponerse en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, en relación con los funcionarios que ejerzan funciones de autoridad en nombre del Estado o en caso de crisis nacional aguda.
  4. 872. Observando que la ley no prevé la posibilidad de acudir ante un órgano independiente, o contra una decisión del Consejo de Ministros de suspender una huelga, recuerda que la suspensión de una huelga no debería corresponder al Gobierno, sino a un órgano independiente que cuente con la confianza de todas las partes interesadas. El Comité pide al Gobierno, como ya hizo en relación con el artículo 33 de la ley núm. 2822, que tome las medidas necesarias para que se modifique el artículo 63 de la ley núm. 6356, a fin de que la decisión definitiva acerca de la conveniencia de suspender una huelga sea adoptada por un órgano independiente e imparcial. Asimismo, pide al Gobierno que lo mantenga informado de los avances a este respecto.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 873. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité deplora que una vez más se haya suspendido la huelga y se haya impuesto el arbitraje obligatorio, y pide al Gobierno que vele por que en el futuro tales restricciones sólo puedan imponerse en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, en relación con los funcionarios que ejerzan funciones de autoridad en nombre del Estado o en caso de crisis nacional aguda, y
    • b) observando que la ley no prevé la posibilidad de acudir a un órgano independiente ni de recurrir la decisión del Consejo de Ministros de suspender una huelga, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se modifique el artículo 63 de la ley núm. 6356, a fin de que la decisión definitiva acerca de la conveniencia de suspender una huelga sea adoptada por un órgano independiente e imparcial. Asimismo, pide al Gobierno que lo mantenga informado de los avances a este respecto.
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