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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 378, Juin 2016

Cas no 3110 (Paraguay) - Date de la plainte: 17-DÉC. -14 - Cas de suivi fermés en raison de l'absence d'informations de la part du plaignant ou du gouvernement au cours des 18 mois écoulés depuis l'examen de ce cas par le Comité.

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Alegatos: vulneración de la prerrogativa de los sindicatos de proponer a los estibadores en virtud de la ley y contratos colectivos, denegación de la negociación colectiva y discriminación antisindical (despidos masivos y no contratación de afiliados) en la empresa San Francisco S.A., violación del derecho de manifestación y privación de libertad a 11 trabajadores imputados por participar en acciones colectivas y limitación del derecho de los sindicatos a representar a sus miembros

  1. 602. La queja del caso núm. 3110 figura en la comunicación de 17 de diciembre de 2014 de la Federación Sindical Mundial (FSM). La queja del caso núm. 3123 figura en las comunicaciones de 26 de enero de 2015 de la Liga de Obreros Marítimos del Paraguay (LOMP) y de 3 de marzo de 2015 de la Federación Sindical Mundial (FSM).
  2. 603. El Gobierno envió sus observaciones a ambas quejas por comunicación de 27 de enero de 2016.
  3. 604. Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 605. En sus comunicaciones de 17 de diciembre de 2014, 26 de enero de 2015 y 3 de marzo de 2015 las organizaciones querellantes formulan los siguientes alegatos.

    Alegatos de vulneración de la prerrogativa de los sindicatos de proponer a los estibadores en virtud de la ley y contratos colectivos, denegación de la negociación colectiva y discriminación antisindical (despidos masivos y no contratación de afiliados)

  1. 606. Las organizaciones querellantes alegan que la ley exige la intermediación de los sindicatos habilitados para la determinación de los estibadores a ser designados para trabajar, en virtud del artículo 66, inciso c) de la ley núm. 1248 de 1936 (cuyo texto requiere para la designación de estibadores el ser propuesto por la comisión directiva de la respectiva asociación). Las organizaciones querellantes alegan que: i) por decreto del Poder Ejecutivo núm. 19260/61 se habrían acordado diversas jurisdicciones laborales a los gremios integrantes de la LOMP; ii) en el puerto Caacupe-mí, la empresa San Francisco S.A., para eludir disposiciones legales, ha tercerizado los trabajos de estibaje, imponiendo el método de la subcontratación y conformando a este efecto la empresa satélite Jeroviá Servicios S.A.; iii) las empresas de los puertos privados, y en particular la empresa San Francisco S.A. y su empresa vinculada Jeroviá Servicios S.A., vulneran la ley núm. 1248/36 al contratar a trabajadores no nucleados en los sindicatos habilitados en la jurisdicción respectiva, y iv) la Prefectura General Naval y la Dirección General de la Marina Mercante Nacional, expiden, a instancias de las patronales portuarias, libretas de habilitación laboral a estibadores que no cumplen con lo establecido en la ley núm. 1248/36. Ante esta situación la LOMP presentó denuncia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, solicitando una inspección a efectos de verificar si los estibadores contratados cumplen con las disposiciones legales de habilitación y si están nucleados a los sindicatos habilitados como proponentes de acceso a ese trabajo (la LOMP precisa que la propia Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Senadores pidió un informe a la Prefectura General Naval por nota de fecha 17 de diciembre de 2014). Como resultado de la denuncia, el 23 de diciembre se produjo un informe de inspección, que indica que se debieron hacer tres intentos antes de poder realizar la inspección y que constató que los trabajadores afectados no eran trabajadores dependientes ni de la empresa San Francisco S.A. ni de la empresa tercerizada Jeroviá Servicios S.A. y que eran otros trabajadores de esta última empresa quienes se encontraban trabajando en ese momento. Las organizaciones querellantes consideran que del informe de inspección y de las acciones de la empresa se desprenden las vulneraciones incurridas por ésta: de un lado, el informe de inspección constató que los trabajadores no pertenecían a ninguno de los sindicatos habilitados para proveer el personal necesario, en violación del artículo 66 de la ley núm. 1248/36 y, de otro lado, en una reunión tripartita realizada el 27 de noviembre de 2014, con representantes de la LOMP, los representantes de la empresa San Francisco S.A. manifestaron que tenían el derecho de elegir a los trabajadores de su preferencia. Las organizaciones querellantes concluyen que, al permitirse a la empresa elegir a sus estibadores y al otorgarles la Prefectura General Naval las credenciales necesarias, el Estado vulnera las disposiciones legales aplicables.
  2. 607. Asimismo, las organizaciones querellantes hacen referencia a un número de contratos colectivos que reconocerían a los sindicatos la propuesta de los estibadores a trabajar en las zonas jurisdiccionales para las que dichos sindicatos se encuentran habilitados (en particular el contrato colectivo entre el Sindicato de Estibadores Marítimos y Anexos (SEMA) y los Armadores de Cabotaje Mayor y Menor, Centro de Armadores Fluviales (CAF) de 1956, el contrato colectivo entre la Asociación de Agentes Marítimos (ASAMAR) y el Sindicato de Apuntadores Portuarios de la Capital (SAPAC, afiliado a la LOMP) aprobado por resolución de 19 de febrero de 1988, y el convenio entre el SEMA y el Sindicato de Estibadores Marítimos de Zeballos Cué de 4 de mayo de 2004). Las organizaciones querellantes denuncian que, aunque en el pasado las autoridades públicas, incluidas las judiciales, habían reconocido la aplicabilidad de estos contratos colectivos y la jurisdicción de los sindicatos, en los últimos años se han venido incumpliendo las disposiciones convencionales relativas a la intermediación de los sindicatos para la determinación de los trabajadores. En particular, alegan que la Dirección General de la Marina Mercante Nacional y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a través de la Prefectura General Naval, permiten e incluso propician el incumplimiento del contrato colectivo entre la ASAMAR y el SAPAC y que la Corte Suprema revocó dicho contrato colectivo mediante la sentencia núm. 1325, de 7 de septiembre de 2006 (no permitiendo la participación de los sindicatos en el procedimiento judicial — cuestión objeto de otro alegato).
  3. 608. Por otra parte, la FSM alega que las empresas en los puertos privados se niegan a la negociación colectiva, a pesar de que el artículo 334 del Código del Trabajo estipula que toda empresa que tenga más de 20 trabajadores está obligada a celebrar un contrato colectivo de condiciones de trabajo.
  4. 609. La FSM indica que los propietarios del puerto Caacupe-mí despidieron a más de 200 trabajadores solamente por haber estado sindicalizados y que, mientras un grupo de estos trabajadores logró su reincorporación, el resto siguen despedidos. La LOMP alega, por su parte, el despido injustificado de 60 trabajadores.
  5. 610. Las organizaciones querellantes indican que en los puertos privados la patronal se niega a contratar a trabajadores sindicalizados a gremios pertenecientes a la LOMP (a pesar de ser jurisdicciones laborales que les fueron acordadas a estos gremios) y que sólo contrata trabajadores individualmente bajo condición de no sindicalizarse.

    Alegatos de violación del derecho de manifestación y privación de libertad

  1. 611. Las organizaciones querellantes indican que la LOMP convocó para el 13 de noviembre de 2014 una manifestación de los asociados a sus sindicatos afiliados para protestar por las violaciones de los derechos de sus afiliados cometidos por la empresa San Francisco S.A. y su empresa satélite Jeroviá Servicios S.A., al haber despedido a 60 trabajadores. Las organizaciones querellantes indican que de ocho a diez canoas se posicionaron en el río Paraguay, como acto simbólico de protesta, al mismo tiempo que se realizaba una manifestación en tierra frente al puerto Caacupe-mí. Precisan las organizaciones querellantes que estas canoas, muy precarias, no constituían obstáculo alguno para que las embarcaciones, de mucho o poco porte, pudieran circular por el río Paraguay — siendo así que cuando la lancha de la Prefectura General Naval pasó cerca de las canoas las meras olas creadas tumbaron sin problemas una de las canoas. Las organizaciones querellantes indican que, por acción de la empresa, mediante providencia de 15 de diciembre de 2014, el Juez Penal de Garantía núm. 8 de la capital dispuso como medida cautelar de urgencia que los trabajadores se abstuvieran de impedir el ejercicio de libre tránsito sobre el río Paraguay, así como de impedir el ingreso y salida de vehículos y personas al local del puerto, con lo que la Prefectura General Naval intervino para aprehender a los trabajadores que se encontraban protestando. Las organizaciones querellantes consideran que, mediante esta medida cautelar se resolvió sobre el fondo de la cuestión planteada sin exigir la contra cautela del recurrente, como dispone la ley. Las organizaciones querellantes añaden que, a raíz de la denuncia presentada por la empresa, se ordenó la detención de 11 trabajadores — cuyos nombres se indican en la queja de la LOMP — a los que se impuso prisión preventiva sobre la base del tipo penal contenido en el artículo 214 del Código Penal paraguayo (imputando intervención peligrosa en el tráfico naval), con expectativa de pena de seis años. Las organizaciones querellantes añaden que, fruto de una apelación de la medida de prisión preventiva, se dispuso una prisión domiciliaria a los 11 trabajadores, con la que se les sigue impidiendo la posibilidad de trabajar y mantener a sus familias. Las organizaciones querellantes consideran que las medidas cautelares vulneran la libertad sindical.

    Alegatos de limitación del derecho de los sindicatos a representar a sus miembros

  1. 612. Las organizaciones querellantes alegan que fallos reiterativos de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia coartan la libertad sindical al limitar la posibilidad de los sindicatos de representar a sus miembros. Las organizaciones querellantes se refieren en particular a tres sentencias:
    • i) la sentencia núm. 1812, de 20 de diciembre de 2004, sobre una pretensión de cobro de trabajadores afiliados al Sindicato de Estibadores Marítimos y Anexos (SEMA), a una empresa naviera que no tenía domicilio en el Paraguay y había contratado en forma ocasional a una empresa nacional para que le gestionara la desestiba y otros servicios. En esta sentencia la Corte Suprema concluyó que la «ley no autoriza a los sindicatos a representar a sus asociados ante las autoridades judiciales sin mandato expreso» y que «la desregulación producida puede juzgarse arbitraria y que desnaturaliza la finalidad del sindicato, pero hoy por hoy es la disposición legal vigente y es así que la ley no confiere legitimación procesal directa a los sindicatos para asumir la representación en sede judicial de sus asociados, resultando necesario que la máxima autoridad de la organización sindical — la asamblea — otorgue mandato expreso para ejercer las acciones que intenta» y que el sindicato no acompañó ningún tipo de instrumento que acredite dicha autorización. Las organizaciones querellantes, sin embargo, alegan que la Corte disponía en autos del acta de la asamblea general de los afiliados al SEMA, transcripta en instrumento público obrante a fojas 29/33, que demuestra que la asamblea decidió recurrir judicialmente pero que la Corte no vio el acta. Las organizaciones querellantes alegan que, como consecuencia de esta sentencia, se impidió el cobro del dinero adeudado a los trabajadores;
    • ii) la sentencia núm. 1325, de 7 de noviembre de 2006, antes referida y que declaró inconstitucional los artículos 9 y 29 del contrato colectivo que reconocían derechos de intermediación de los sindicatos, considerando que se podían menoscabar las eventuales mejoras en la percepción de estipendios de un trabajador no sindicalizado. Según indican las organizaciones querellantes, a pesar de haberse acompañado acta de la asamblea confiriendo expreso mandato en atención a la antes citada sentencia núm. 1812, la Corte Suprema de Justicia falló que el sindicato concernido (el Sindicato de Apuntadores Portuarios y Anexos de la Capital (SAPAC)) no podía demandar por cobro de jornales (devengados por ser anteriores a la declaración de inconstitucionalidad) y que tal demanda requería ser individual de cada afiliado, lo que, según indican las organizaciones querellantes, era imposible ya que sólo podía exigirse la totalidad del impago alegado, y
    • iii) la sentencia núm. 1449, de 15 de octubre de 2012, sobre una pretensión de devolver a los trabajadores cotizantes en el desaparecido Banco Nacional de Trabajadores una cantidad dineraria equivalente a 126 millones de dólares de los Estados Unidos. La Corte, al tiempo que volvió a reconocer que la desregulación producida podía juzgarse arbitraria y que desnaturalizaba la finalidad del sindicato, denegó la pretensión fundando el fallo en la doctrina de la antedicha sentencia núm. 1812 y considerando que los gremios no tenían ni mandato expreso de sus afiliados para promover la demanda ni la personería necesaria (las organizaciones querellantes aducen al respecto que los gremios presentaron los poderes notariales debidos para promover la acción). Como consecuencia de esta decisión, añaden las organizaciones querellantes, el dinero adeudado nunca se recuperó.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 613. En sus comunicaciones de fecha 27 de enero de 2016, el Gobierno remite las observaciones de la empresa y de distintas autoridades públicas concernidas.

    Alegatos de vulneración de la prerrogativa de los sindicatos de proponer a los estibadores en virtud de la ley y contratos colectivos, denegación de la negociación colectiva y discriminación antisindical (despidos masivos y no contratación de afiliados)

  1. 614. En sus observaciones, la empresa niega la veracidad de los hechos alegados e indica lo siguiente: i) la empresa San Francisco S.A. tiene a su cargo la explotación privada del puerto Caacupe-mí, y la empresa Jeroviá Servicios S.A. tiene a su cargo la tercerización de ciertos servicios, y ambas empresas han sido inspeccionadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, constatándose que cumplen con las normas laborales; ii) existía un vínculo contractual de prestación de servicios entre Jeroviá Servicios S.A. y varios sindicatos (Sindicato de Estibadores Marítimos de Zeballos Cué y Sindicato de Estibadores Marítimos y Anexos (SEMA) del barrio de Caacupe-mí, ambos asociados a la LOMP); iii) los propios sindicatos fungían de empleadores, es decir prestaban servicios a través de sus trabajadores registrados; iv) las empresas no despidieron a trabajador alguno ya que no se trataba de empleados suyos; v) en noviembre de 2014, a raíz de un conflicto entre los sindicatos y las empresas por cuestiones relativas a los contratos de prestación de servicios, la LOMP y los sindicatos promovieron medidas de fuerza que implicaron el cierre del río Paraguay y de los accesos terrestres al puerto Caacupe-mí; vi) la empresa procedió a la terminación de los contratos de servicios con los sindicatos, alegando graves incumplimientos por parte de estos últimos — entre los que incluye las consecuencias de las medidas de fuerza emprendidas por los sindicatos; vii) el 4 de febrero de 2015 se realizó una reunión tripartita de conciliación en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en la que: a) los sindicatos aclararon que el número de personas que se habían quedado sin trabajo no era de 200 sino de 60; b) la empresa aclaró que no había promovido acciones penales contra los procesados por las medidas de fuerza (fue el Ministerio Público) y que no se opondría a ninguna petición de levantamiento de restricción de libertad; c) se discutió la posibilidad del restablecimiento de las condiciones originarias anteriores al conflicto suscitado y la empresa se mostró abierta a dar ocupación a los trabajadores que así lo desearen, pero que la contratación no podría ser impuesta sólo porque el estibador perteneciera o no a una organización sindical determinada, a lo que las partes acordaron que el único requisito sería el hecho de estar registrado como estibador ante la Prefectura General Naval, y d) la reunión tripartita resultó en el acuerdo de las partes de poner su buena voluntad para solucionar la situación de los 11 procesados, iniciar negociaciones para restablecer las relaciones contractuales de prestación de servicios y desistir de todas las acciones judiciales, extrajudiciales o gremiales que existan, en señal de buena voluntad; viii) no obstante, las negociaciones no prosperaron, habida cuenta que los sindicatos nunca desistieron de las acciones judiciales promovidas; ix) en relación a la supuesta negativa a contratar a trabajadores sindicalizados, la empresa manifiesta que: a) tal afirmación es falsa y que el verdadero propósito de la LOMP es que contraten únicamente trabajadores sindicalizados; b) la LOMP promovió una acción judicial solicitando la prohibición a las empresas de contratar a cualquier trabajador no afiliado a sus sindicatos (argumentando que estos sindicatos son los únicos que tienen derecho a trabajar en la zona y ante lo que las empresas adujeron que las leyes garantizan la libre contratación de su personal) — acción judicial que, precisa la empresa, fue posteriormente abandonada por parte de la LOMP, y c) la LOMP es quien incurre en una violación de la libertad sindical al excluir la posibilidad de contratar trabajadores que no sean sus socios y cercenar la libertad de asociación de los trabajadores no sindicalizados; x) en relación a la supuesta negativa de acordar un contrato colectivo, los dos sindicatos antes mencionados son a su vez empleadores de quienes dicen ser sus asociados, por lo que existe un impedimento legal para la suscripción de un contrato colectivo, puesto que es inviable la firma del mismo entre empleadores; xi) en cuanto al alegato de violación por parte de la empresa de la norma por la cual sólo los trabajadores sindicalizados pueden trabajar en una determinada jurisdicción, la empresa alega que la norma mencionada fue dictada bajo el régimen del anterior Código del Trabajo, que incluía una disposición que permitía en los contratos colectivos una cláusula en virtud de la cual el empleador se obligaba a sólo contratar trabajadores miembros del sindicato pactante — antigua disposición cuyo tenor, según la empresa, es contrario a la Constitución del país y a los convenios de la OIT.
  2. 615. En cuanto al alegato de discriminación antisindical (despido de trabajadores y no contratación en razón de afiliación), el Gobierno indica que, ante el reclamo de despido masivo de trabajadores afiliados al Sindicato de Estibadores Marítimos de Zeballos Cué y al Sindicato de Estibadores Marítimos y Anexos (SEMA) del barrio de Caacupe-mí, se convocó a los representantes del puerto privado San Francisco Caacupe-mí y a los representantes de los sindicatos denunciantes a dos reuniones tripartitas en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en septiembre de 2014. Al no comparecer el representante de la empresa en la segunda reunión, los representantes de los trabajadores solicitaron una inspección general, dando lugar a una orden de inspección el 6 de octubre de 2014 para verificar la situación laboral de los trabajadores afectados y el cumplimento de la normativa por parte del empleador. En las dos primeras tentativas, los inspectores no pudieron realizar la inspección ante la negativa del asesor jurídico de la empresa, quien alegó que sólo con orden judicial podrían los inspectores ingresar para realizar la inspección. En su tercer intento, el 10 de octubre de 2014, se realizó la inspección. El Gobierno indica que la inspección constató que los trabajadores que reclamaban la violación de sus derechos eran trabajadores nucleados en las organizaciones sindicales de estibadores marítimos, pero no eran personal dependiente de la empresa denunciada.
  3. 616. Por su parte, el Gobierno, en cuanto a los alegatos de denegación de la negociación colectiva, remite una lista de 15 contratos colectivos de condiciones de trabajo homologados correspondientes a los años 2011 a 2014, firmados por empresas marinas y fluviales (lista en la que no aparecen las dos empresas antes mencionadas operando en el puerto Caacupe mí).

    Alegatos de violación del derecho de manifestación y privación de libertad

  1. 617. En cuanto a los alegatos de supuesta conducta violatoria de la libertad sindical y de supuesta represión de los trabajadores participando en acciones de protesta en el río Paraguay el 13 de diciembre de 2014, el Gobierno remite una nota de la Prefectura General Naval, en la que se indica que: i) esta institución actuó dentro del marco de la legalidad y en cumplimiento de una orden judicial dictada por el Juez de Primera Instancia de lo Civil y Comercial, de 5 de noviembre de 2014, por la que se ordenó el cese del bloqueo del río Paraguay en todos sus puntos, y ii) se notificó en tiempo y forma a los estibadores y éstos se negaron a acatar el mandato, por lo que se procedió a la aprehensión de las personas y su posterior puesta a disposición del Ministerio Público.
  2. 618. El Gobierno añade que el derecho de huelga se encuentra garantizado para los trabajadores del sector público como del privado y que, en el caso objeto de la queja, los trabajadores en huelga bloquearon el río Paraguay, afectando el tránsito y la libre navegabilidad, lo cual se ve agravado por el hecho de que el país no cuenta con litoral marítimo y ésta es la principal vía de comunicación fluvial. En este sentido, precisa el Gobierno, se procedió a aplicar el artículo 214 del Código Penal que impone, al que produjera un obstáculo con el que peligrara la seguridad del tránsito aéreo, naval o ferroviario, una pena privativa de libertad de hasta seis años.

    Alegatos de limitación del derecho de los sindicatos a representar a sus miembros

  1. 619. En cuanto a las decisiones judiciales cuestionadas por las organizaciones querellantes como limitadoras de la posibilidad de los sindicatos de representar a sus miembros, el Gobierno observa que se trata de sentencias firmes y ejecutoriadas y que las mismas han sido aplicadas por los tribunales ordinarios de justicia, que en un Estado social de derecho tienen las garantías para hacerlo.

C. Conclusiones

C. Conclusiones
  1. 620. El Comité decidió examinar estos dos casos conjuntamente, teniendo en cuenta que conciernen los mismos alegatos y son apoyados por el mismo querellante internacional.

    Alegatos de vulneración de la prerrogativa de los sindicatos de proponer a los estibadores en virtud de la ley y contratos colectivos, denegación de la negociación colectiva y discriminación antisindical (despidos masivos y no contratación de afiliados)

  1. 621. El Comité observa que una de las cuestiones centrales planteadas en las quejas concierne al alegato de que, en virtud de cierta legislación y de contratos colectivos, correspondería a los sindicatos habilitados en cada jurisdicción proponer a los estibadores para realizar los trabajos en los puertos concernidos (las organizaciones querellantes denuncian que tanto la empresa como las autoridades públicas habrían vulnerado esta atribución sindical). El Comité observa, por otro lado, que la empresa concernida alega que la Liga de Obreros Marítimos del Paraguay (LOMP) es quien incurre en una violación de la libertad sindical al pretender imponer la selección de los trabajadores, excluir la posibilidad de contratar trabajadores que no sean afiliados a sus sindicatos y cercenar la libertad de asociación de los trabajadores no sindicalizados. Al respecto, el Comité desea recordar que conviene distinguir entre cláusulas de seguridad sindical permitidas por la ley y las impuestas por la ley, dado que únicamente estas últimas tienen como resultado un sistema de monopolio sindical contrario a los principios de la libertad sindical; y que los problemas relacionados con las cláusulas de seguridad sindical deben resolverse a nivel nacional, de acuerdo con la práctica y el sistema de relaciones laborales de cada país y que tanto aquellas situaciones en que las cláusulas de seguridad sindical están autorizadas como aquellas en que están prohibidas, se pueden considerar conformes con los principios y normas de la OIT en materia de libertad sindical [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafos 363 y 365]. El Comité recuerda que las cláusulas de seguridad sindical tienen que ser acordadas libremente y observa que en las quejas no se han proporcionado elementos que demuestren que las empresas concernidas hayan dado su acuerdo a una cláusula de seguridad sindical — más bien, de las observaciones recibidas se desprende su oposición a toda cláusula en este sentido.
  2. 622. El Comité observa asimismo que las quejas contienen alegatos de discriminación antisindical (despidos y no contratación de afiliados) y de denegación de la negociación colectiva. Al respecto, el Comité observa que, mientras que las organizaciones querellantes hacen referencia a la empresa tercerizada como empleadora de los estibadores, la empresa a cargo del puerto precisa que la relación jurídica consistía en contratos de servicios entre la empresa tercerizada y los sindicatos y que estos últimos eran los empleadores. El Comité observa que se realizó una inspección para verificar el cumplimiento por parte de la empresa de las normas laborales y, en particular, investigar los alegatos de despidos antisindicales y que la inspección no apreció ninguna violación y constató que los trabajadores que reclamaban la vulneración de sus derechos eran trabajadores nucleados en las organizaciones sindicales de estibadores marítimos, pero no eran personal dependiente de la empresa denunciada. Asimismo, el Comité observa que la empresa indica que: i) habiéndose estructurado la relación a través de contratos de servicios con los sindicatos no era posible la negociación colectiva, existiendo un impedimento legal al ser los trabajadores empleados del sindicato; ii) no se produjo despido alguno sino que se puso fin a los contratos de servicios con los sindicatos por incumplimientos graves de los mismos (la empresa incluye, en este sentido, el bloqueo del río Paraguay, que habría ocurrido con posterioridad a los despidos); iii) la empresa indicó estar abierta a contratar a los estibadores que perdieron su trabajo, y iv) la empresa declara no excluir a los trabajadores sindicalizados de la contratación, pero se opone a que se le imponga la contratación de únicamente trabajadores sindicalizados. En estas circunstancias, el Comité no dispone de elementos para considerar que las cuestiones planteadas conciernen a actos de discriminación antisindical.
  3. 623. Por otra parte, el Comité saluda los esfuerzos de conciliación realizados por el Gobierno para tratar el conflicto entre las partes, en particular mediante la reunión tripartita de 4 de febrero de 2015, que según indica la empresa habría resultado en un principio de acuerdo. El Comité invita al Gobierno a que siga promoviendo las negociaciones entre las partes y alienta a las mismas a que continúen dialogando para que, a la luz de los principios de la libertad sindical, se puedan encontrar soluciones compartidas.

    Alegatos de violación del derecho de manifestación y privación de libertad

  1. 624. El Comité observa que las quejas contienen alegatos de violación del derecho de manifestación y de procesamiento penal y privación de libertad por la participación de trabajadores en una huelga en un acto de protesta mediante el posicionamiento de canoas en el río Paraguay. Según las organizaciones querellantes, esta acción no impedía el tránsito a embarcación alguna pero resultó en el procesamiento de 11 trabajadores que permanecen bajo prisión domiciliaria. El Comité observa que, por su parte, el Gobierno, alega que: i) los trabajadores en huelga bloquearon el río Paraguay, afectando el tránsito y la libre navegabilidad, por lo que lo que un juez ordenó el cese del bloqueo del río Paraguay en todos sus puntos, y ii) se notificó en tiempo y forma a los estibadores y éstos se negaron a acatar el mandato, por lo que se procedió a la aprehensión de las personas, su posterior puesta a disposición del Ministerio Público y la aplicación del artículo 214 del Código Penal que impone, al que produjera un obstáculo con el que peligrara la seguridad del tránsito naval, una pena privativa de libertad de hasta seis años.
  2. 625. El Comité desea recordar, que según establece el artículo 8 del Convenio núm. 87, mientras, de un lado, al ejercer los derechos que se les reconocen en el Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad, de otro lado, la legislación nacional no debe menoscabar ni ser aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el Convenio. Al respecto, el Comité desea aludir a los principios de que los trabajadores deben poder gozar del derecho de manifestación pacífica para defender sus intereses profesionales; que las medidas de detención preventiva deben limitarse a períodos muy breves destinados únicamente a facilitar el desarrollo de la investigación judicial; que en todos los casos, incluso en aquéllos en que se acusa a sindicalistas de delitos de carácter político o de derecho común, los interesados sean juzgados en el más breve plazo posible por una autoridad judicial imparcial e independiente; y que las autoridades no deberían recurrir a medidas de detención y encarcelamiento en casos de organización o participación en una huelga pacífica y que tales medidas comportan graves riesgos de abuso y serias amenazas a la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafos 78, 133, 109 y 671].
  3. 626. Constatando que el Gobierno no niega que la huelga fuera pacífica ni desmiente que 11 trabajadores permanecen procesados y bajo prisión domiciliaria, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de las acciones judiciales emprendidas contra los trabajadores que participaron en las acciones de protesta en el río Paraguay y los accesos terrestres al puerto Caacupe-mí, confiando que se resolverán en el plazo más breve posible, tomando en consideración los principios de la libertad sindical antes mencionados; e invita a las autoridades a que consideren el levantamiento de las medidas cautelares de privación de libertad.

    Alegatos de limitación del derecho de los sindicatos a representar a sus miembros

  1. 627. El Comité observa con preocupación los alegatos de limitación del derecho de las organizaciones sindicales a representar a sus afiliados, así como las consecuencias que pudieron derivarse de la denegación de representación por parte de los sindicatos (según las organizaciones querellantes, la no obtención de reclamos de grandes cuantías afectando a un gran número de trabajadores). El Comité observa que las organizaciones querellantes hacen referencia a tres sentencias de la Corte Suprema que habrían denegado la posibilidad de representación a los sindicatos, considerando que no se había probado un mandato expreso de la asamblea del sindicato (las organizaciones querellantes, sin embargo, alegan que al menos en dos de los tres casos, se había aportado el acta de la asamblea confiriendo dicho mandato expreso). El Comité observa asimismo que, mientras que el Gobierno no entra en el fondo de la cuestión y se limita a reconocer la existencia de las sentencias aludidas, la propia Corte Suprema de Justicia, en dos de las sentencias aducidas, al tiempo que estimó jurídicamente necesario un mandato expreso, consideró que «la desregulación producida puede juzgarse arbitraria y que desnaturaliza la finalidad del sindicato». Al respecto, el Comité considera que ni la legislación ni su aplicación deberían limitar el derecho de las organizaciones de empleadores y de trabajadores a representar a sus miembros, inclusive cuando se trate de reclamaciones laborales individuales. El Comité invita al Gobierno a que examine en consulta con los interlocutores sociales la adecuación de la legislación y de su aplicación en aras de garantizar el ejercicio del derecho de las organizaciones de empleadores y de trabajadores a representar a sus afiliados.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 628. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) saludando los esfuerzos de conciliación realizados, el Comité invita al Gobierno a que siga promoviendo las negociaciones entre las partes y alienta a las mismas a que continúen dialogando para que, a la luz de los principios de la libertad sindical, se puedan encontrar soluciones compartidas;
    • b) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de las acciones judiciales emprendidas contra los trabajadores que participaron en las acciones de protesta en el río Paraguay y los accesos terrestres al puerto Caacupe-mí, confiando que se resolverán en el plazo más breve posible, tomando en consideración los principios de la libertad sindical; e invita a las autoridades a que consideren el levantamiento de las medidas cautelares de privación de libertad, y
    • c) el Comité invita al Gobierno a que examine en consulta con los interlocutores sociales la adecuación de la legislación y de su aplicación en aras de garantizar el ejercicio del derecho de las organizaciones de empleadores y de trabajadores a representar a sus afiliados.
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