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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 384, Mars 2018

Cas no 3016 (Venezuela (République bolivarienne du)) - Date de la plainte: 26-MARS -13 - Clos

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Alegatos: incumplimiento de cláusulas de varias convenciones colectivas y prácticas antisindicales en empresas cementeras públicas nacionalizadas así como despidos y persecución de activistas y dirigentes sindicales en dichas empresas

  1. 548. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de octubre-noviembre de 2015 y presentó en esa ocasión un informe provisional al Consejo de Administración [véase 376.º informe, párrafos 1009 a 1038, aprobado por el Consejo de Administración en su 325.ª reunión (noviembre de 2015)].
  2. 549. El Gobierno envió sus observaciones por medio de una comunicación de 2 de septiembre de 2016.
  3. 550. La República Bolivariana de Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 551. En su reunión de octubre-noviembre de 2015, el Comité formuló las siguientes recomendaciones provisionales relativas a los alegatos presentados por las organizaciones querellantes [véase 376.º informe, párrafo 1038]:
    • a) el Comité insta al Gobierno a que promueva sin demora la negociación colectiva en la empresa CEMEX de Venezuela C.A.;
    • b) el Comité invita al Gobierno a que tome medidas para que se respeten las cláusulas salariales de la convención colectiva en la empresa Venezolana de Cementos S.A.C.A.;
    • c) el Comité invita a las organizaciones querellantes a que indiquen si tras la huelga mencionada en los alegatos en la empresa C.A. Vencemos se firmaron acuerdos sobre las infracciones a la convención colectiva;
    • d) el Comité pide al Gobierno que garantice el pleno cumplimiento de las convenciones colectivas en las empresas públicas del sector del cemento;
    • e) en cuanto al afiliado Sr. Manuel Rodríguez (cuyo salario habría sido desmejorado en violación de la negociación colectiva), al afiliado Sr. Alexander Santos (que según los alegatos había sido objeto de desmejora salarial y de acoso) y al dirigente sindical Sr. Ulice Rodríguez (suspensión de salarios y beneficios por decisión de la empresa Venezolana de Cementos S.A.C.A. y disminución arbitraria de su salario en un 80 por ciento en violación de la convención colectiva), el Comité lamenta que el Gobierno no haya informado sobre si los tres sindicalistas mencionados acudieron efectivamente a la justicia y ni sobre el eventual resultado de sus recursos judiciales. El Comité invita al Gobierno y a las organizaciones querellantes que informen al respecto;
    • f) observando que la organización sindical UNETE ha presentado alegatos y documentación en junio y julio de 2014 según los cuales el Sr. Orlando Chirinos fue despedido (tras un nuevo procedimiento de despido) y al Sr. Ulice Rodríguez se le sigue siguiendo el procedimiento de despido como represalia por haber presentado denuncias a la Misión Tripartita de Alto Nivel de la OIT, enero de 2014, el Comité pide al Gobierno que facilite con carácter urgente informaciones adicionales sobre estos alegatos, así como sobre las causales de despido invocadas en los procedimientos en curso relativos a los sindicalistas Sres. Ulice Rodríguez, José Vale, Adrián Zerpa y Pastor Crawther y la evolución de los distintos procedimientos, y
    • g) el Comité pide al Gobierno que someta estos problemas al diálogo tripartito con organizaciones sindicales y de empleadores en el sector del cemento a efectos de que se encuentren rápidamente soluciones eficaces a los distintos problemas planteados en la queja y que informe al respecto.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 552. En su comunicación de 2 de septiembre de 2016 el Gobierno brinda sus observaciones a las recomendaciones del Comité.
  2. 553. En cuanto a la recomendación a) (promover sin demora la negociación colectiva en la empresa CEMEX de Venezuela) el Gobierno informa que la empresa pasó a ser Venezolana de Cementos S.A. (en adelante la empresa de cementos núm. 1) y que existen 47 convenciones colectivas del sector del cemento. El Gobierno ruega al Comité que solicite a los querellantes mayor información en relación a los sindicatos y las entidades de trabajo a los cuales se refiere, toda vez que reitera que el Gobierno promueve y garantiza las negociaciones colectivas del trabajo tanto en el sector cementos como en otros sectores.
  3. 554. En cuanto a la recomendación b) (medidas para que se respeten las cláusulas salariales de la convención colectiva en la empresa Venezolana de Cementos S.A.C.A, en adelante empresa de cementos núm. 2) el Gobierno indica que dicha empresa comunicó al Gobierno que cumple con las cláusulas salariales y demás derechos laborales de los trabajadores. Añade el Gobierno que, en caso de considerar que se vulnera lo establecido en las convenciones colectivas, los trabajadores pueden interponer un pliego de peticiones ante las inspectorías del trabajo según establece la ley.
  4. 555. En cuanto a la recomendación d) (garantizar el pleno cumplimiento de las convenciones colectivas en las empresas del sector público del cemento) el Gobierno afirma de forma general que garantiza y vela por el cumplimiento de las convenciones colectivas en el sector del cemento y en todos los sectores. Añade que en el país todos los trabajadores tienen derecho a la negociación colectiva y que la legislación establece mecanismos para que por la vía conciliatoria se resuelvan las diferencias que pudieran generarse en relación al cumplimiento de lo establecido en las convenciones colectivas.
  5. 556. En cuanto a la recomendación e) (reclamos y recursos judiciales interpuestos por tres sindicalistas), el Gobierno brinda las siguientes informaciones:
    • i) El Sr. Ulice Rodríguez acudió ante la Inspectoría del Trabajo, que decidió que el asunto debía resolverse por la vía jurisdiccional, a la que el trabajador acudió alegando que la empresa no había efectuado correctamente los pagos de varios conceptos, estimando la demanda en 31 741,40 bolívares (3 144 dólares de los Estados Unidos según el tipo de cambio oficial). El Gobierno informa que en fecha 23 de noviembre de 2015 el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar la demanda y se ordenó a la empresa demandada pagar los conceptos y cantidades especificados en el fallo.
    • ii) En relación al Sr. Alexander Santos, la Inspectoría del estado Trujillo estuvo a cargo del procedimiento por concepto de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto. En 2009 la Inspectoría, mediante providencia administrativa, decidió a favor del trabajador. Sin embargo, la entidad de trabajo no acató la decisión. El Gobierno indica que, en cuanto a la vía judicial no se pudo verificar una demanda interpuesta por el trabajador, por lo que solicita que el Comité requiera mayores informaciones a las organizaciones querellantes.
    • iii) En relación al Sr. Manuel Rodríguez no se consiguió información, por lo que el Gobierno ruega igualmente al Comité que solicite información más precisa a los querellantes.
  6. 557. En cuanto a la recomendación f) (alegatos de procedimientos de despido antisindicales) el Gobierno niega que se hayan tomado medidas o represalias contra sindicatos o trabajadores que hayan presentado denuncias ante la OIT y afirma que se respeta el libre ejercicio de la democracia y la libertad de expresión. El Gobierno informa que: i) en cuanto al Sr. Orlando Chirinos, fue declarado con lugar el procedimiento de despido el 20 de junio de 2014, quedando el trabajador en posibilidad de recurrir la decisión en los tribunales; ii) en cuanto al Sr. Pastor Crawther, la calificación de falta para autorizar el despido fue declarada sin lugar y, por consiguiente, el despido no fue autorizado; iii) en cuanto al Sr. Eduardo Adrián Zerpa, el procedimiento fue desistido por la empresa solicitante, cerrándose el caso en cuestión; iv) en cuanto al Sr. Ulice Rodríguez las inspectorías de trabajo informaron que en la actualidad no había ningún procedimiento de despido activo, y v) en cuanto al Sr. José Vale, luego de una exhaustiva revisión de los registros de las inspectorías se constató que no cursaba ningún procedimiento en su contra.
  7. 558. En cuanto a la recomendación g) (sometimiento de los problemas planteados al diálogo tripartito en el sector del cemento) el Gobierno indica, como práctica consuetudinaria en el país, a través de las inspectorías del trabajo, existen mesas de negociación, diálogo y conciliatorias, entre las organizaciones sindicales y las entidades de trabajo en el sector del cemento y otros sectores. El Gobierno, a modo de ejemplo, alude a una mesa de diálogo desarrollada en la Inspectoría del trabajo del estado Lara, Pio Tamayo, entre la entidad de trabajo empresa de cementos núm. 2 (Planta Lara) y el Sindicato de Trabajadores de Cemento del Estado Lara (SINTRACEL).
  8. 559. Finalmente, el Gobierno, destaca la falta de información requerida en varias oportunidades a los querellantes, así como la falta de impulso de los mismos en relación a la queja, y solicita que se cierre el caso.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 560. El Comité observa que, en cuanto a las recomendaciones a), b), d) y g) relativas a la promoción de la negociación colectiva, el diálogo tripartito y el respeto de las convenciones colectivas en el sector del cemento el Gobierno brinda informaciones generales. En particular, en cuanto a la promoción sin demora de la negociación colectiva en la empresa de cementos núm. 1, el Gobierno reitera su compromiso con la negociación colectiva y solicita mayores detalles a los querellantes para poder contestar — sin brindar más información sobre mesas de negociación y acuerdos concluidos. Asimismo, en cuanto a la recomendación de tomar medidas para que se respeten las cláusulas de las convenciones colectivas, en particular las cláusulas salariales de la convención colectiva en la empresa de cementos núm. 2, el Gobierno indica que la empresa concernida afirma que cumple con las cláusulas salariales y demás derechos laborales y recuerda que los trabajadores pueden presentar pliegos de peticiones ante incumplimientos de convención colectiva — sin atender al alegato de UNETE según el cual la empresa se negó a recibir un pliego de peticiones por incumplimiento de la convención colectiva. Por otra parte, el Comité observa que las organizaciones querellantes no han proporcionado información adicional alguna desde hace más de tres años. En estas condiciones el Comité insta al Gobierno a que brinde informaciones más detalladas en relación a las recomendaciones a), b), d) y g) de su precedente examen del caso, relativas a la promoción de la negociación colectiva, el diálogo tripartito y el respeto de las convenciones colectivas en el sector del cemento. Asimismo el Comité invita al Gobierno a tratar toda cuestión pendiente sobre estas cuestiones en el marco de una mesa de diálogo con las organizaciones interesadas y le pide que lo mantenga informado al respecto, así como del número y la cobertura de las convenciones concluidas en las empresas concernidas.
  2. 561. En cuanto a la recomendación c), el Comité observa que las organizaciones querellantes no han brindado las informaciones que se les habían solicitado y, dado el tiempo transcurrido, no proseguirá con el examen de este aspecto del caso.
  3. 562. En cuanto a la recomendación e), en virtud de la cual el Comité había pedido al Gobierno y a los querellantes informaciones sobre los reclamos y recursos judiciales interpuestos por tres sindicalistas, el Comité toma nota de las informaciones brindadas por el Gobierno: una decisión judicial parcialmente favorable al Sr. Ulice Rodríguez en sus reclamos relativos errores en las cantidades pagadas por la empresa; una decisión administrativa a favor del Sr. Alexander Santos por concepto de reenganche y pago de salarios caídos — pero sin acato de la decisión por parte de la entidad de trabajo ni posibilidad de verificar si hubo acción judicial posterior, y no haber podido conseguir información en relación al Sr. Manuel Rodríguez. No habiendo recibido informaciones adicionales de las organizaciones querellantes, el Comité las invita nuevamente a que proporcionen las informaciones detalladas de que dispongan y pide al Gobierno que, en base a las mismas, informe sobre si el Sr. Alexander Santos y el Sr. Manuel Rodríguez acudieron efectivamente a la justicia y sobre el resultado de sus recursos judiciales y que proporcione una copia de la decisión judicial parcialmente favorable al Sr. Ulice Rodríguez.
  4. 563. En cuanto a la recomendación f) (alegatos de procedimientos de despido con motivaciones antisindicales) el Comité observa que el Gobierno informa que, de los cinco casos alegados, en cuatro no prosperó o no tuvo lugar el procedimiento de despido. En relación al único caso en el que se autorizó el despido (Sr. Orlando Chirinos), el Comité observa que la solicitud de despido fue declarada con lugar previa autorización por parte de la inspección del trabajo, en base a hechos imputados (abandono del trabajo) cuya veracidad no cuestionan las organizaciones querellantes. De no recibir informaciones adicionales de las organizaciones querellantes al respecto, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 564. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité insta al Gobierno a que brinde informaciones más detalladas en relación a las recomendaciones a), b), d) y g) de su precedente examen del caso, relativas a la promoción de la negociación colectiva, el diálogo tripartito y el respeto de las convenciones colectivas en el sector del cemento. Asimismo el Comité invita al Gobierno a tratar toda cuestión pendiente sobre estas cuestiones en el marco de una mesa de diálogo con las organizaciones interesadas y le pide que lo mantenga informado al respecto, así como del número y la cobertura de las convenciones concluidas en las empresas concernidas, y
    • b) el Comité invita nuevamente a las organizaciones querellantes a que proporcionen las informaciones detalladas de las que dispongan y pide al Gobierno que, en base a las mismas, informe sobre si el Sr. Alexander Santos y el Sr. Manuel Rodríguez acudieron efectivamente a la justicia y sobre el resultado de sus recursos judiciales y que proporcione una copia de la decisión judicial parcialmente favorable al Sr. Ulice Rodríguez.
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