Allegations: las organizaciones querellantes alegan la suspensión unilateral de
convenios colectivos de trabajo de parte de empresas estatales y la negativa a negociar
colectivamente con entidades afiliadas a la federación querellante
- 123. La queja figura en comunicaciones de la Federación Argentina del
Personal Superior de la Energía Eléctrica (FAPSEE) y la Asociación del Personal Superior
de la Empresa Provincial de la Energía de Córdoba (APSE) de fechas 12 de abril y 27 de
septiembre de 2017. La FAPSEE y la APSE enviaron informaciones adicionales en una
comunicación de fecha 12 de abril de 2018. La FAPSEE envió nuevos alegatos mediante
comunicaciones de fechas 28 de noviembre de 2018 y 28 de julio de 2022.
- 124. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 24
de octubre de 2018 y 20 de mayo de 2024.
- 125. La Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y
la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho
de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las
relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre
la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
A. Alegatos de las organizaciones querellantes
A. Alegatos de las organizaciones querellantes- 126. En sus comunicaciones de 12 de abril y 27 de septiembre de 2017, así
como de 12 de abril de 2018 la FAPSEE y la APSE indican que: i) la APSE, afiliada a la
FAPSEE, es una organización sindical de primer grado con personería gremial que
representa al personal jerárquico y profesional de la empresa provincial de energía de
Córdoba EPEC (en adelante, la empresa provincial de Córdoba), y ii) en 1991 la APSE
celebró un convenio colectivo de trabajo (CCT) con la empresa provincial de Córdoba,
homologado por la autoridad administrativa del trabajo bajo el núm. 42/91 «E», que está
vigente en la actualidad.
- 127. Las organizaciones querellantes alegan que: i) el 8 de febrero de
2017 la APSE y la empresa provincial de Córdoba suscribieron un acuerdo en el que
reconocieron que existían cuestiones e interpretaciones relativas al cumplimiento del
CCT 42/91 «E» sobre las cuales las partes mantenían diferendos que motivaron su
judicialización y, en aras de acercar posiciones en el marco de la buena fe negocial, se
comprometieron a poner en funcionamiento el Tribunal Paritario establecido en el
artículo 13 del CCT que los vincula, con la idea de que fuese un espacio institucional
de diálogo en donde se consideraran los diferendos pendientes y se obtuviesen resultados
favorables para ambos; ii) la empresa provincial de Córdoba aprobó dicho acuerdo
mediante la resolución núm. 79987, de fecha 14 de febrero de 2017; iii) con
posterioridad al dictado de dicha resolución, el Sindicato de Luz y Fuerza de Córdoba,
el Sindicato Regional de Luz y Fuerza y el Sindicato de Luz y Fuerza de Río Cuarto
(provincia de Córdoba) formularon una presentación ante la empresa provincial de Córdoba
que no tiene sustento alguno, impugnando la resolución, alegando que ello violaba
flagrantemente el CCT núm. 165/75 que dichos sindicatos habían negociado con la empresa
provincial de Córdoba, generando una práctica desleal; dichos sindicatos de luz y fuerza
niegan la representación que aduce tener la APSE en la empresa y rechazan la vigencia
del CCT 42/91 «E», y iv) sin consulta previa alguna, la empresa provincial de Córdoba se
desdijo de lo actuado y dictó una nueva resolución núm. 80108, de fecha 16 de marzo de
2017, suspendiendo la vigencia de la resolución núm. 79987.
- 128. Las organizaciones querellantes alegan que la empresa provincial de
Córdoba se ha negado a cumplir con lo dispuesto en el artículo 12 del CCT que suscribió
con la APSE en 1991 y que está vigente, esto es, la integración de la comisión
paritaria. Las organizaciones querellantes alegan que la repentina suspensión, sin un
motivo real que la cause más que la presentación formulada por los otros sindicatos que
carece de fundamentos fácticos y/o jurídicos, constituye una conducta antisindical
prevista en el artículo 53, f) de la Ley de Asociaciones Sindicales núm. 23551
consistente en «rehusarse a negociar colectivamente con la asociación sindical
capacitada para hacerlo o provocar dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de
negociación». Las organizaciones querellantes consideran que la conducta de la empresa
provincial de Córdoba constituye una clara negativa a negociar colectivamente con la
APSE o al menos una dilación evidente que tiende a obstruir el proceso de negociación.
Además indican que no es la primera vez que la empresa provincial tiene esta actitud con
la APSE y destacan que las recomendaciones emitidas por el Comité en el caso núm. 2459
aún se encuentran incumplidas por el gobierno de la provincia de Córdoba. La APSE indica
que quiere negociar colectivamente con la empresa provincial de Córdoba y considera que
el Tribunal Paritario es el ámbito adecuado para resolver las cuestiones relativas a las
relaciones laborales del personal jerárquico de la empresa.
- 129. En una comunicación de fecha 28 de noviembre de 2018, la FAPSEE
alega que la empresa del estado provincial servicios energéticos del Chaco (en adelante,
empresa provincial del Chaco) se ha negado sistemáticamente a cumplir con lo dispuesto
en el CCT vigente núm. 794/06 «E» suscrito con la Asociación del Personal de Conducción
de la Energía del Chaco (APCECH) (asociada a la FAPSEE), así como a negociar
colectivamente con esta, utilizando argumentos evasivos y obstruccionistas. La FAPSEE
alega que la APCECH ha pedido en una infinidad de ocasiones a la empresa provincial que
se constituya la mesa de negociación prevista en el artículo 49 del CCT 794/06 (es decir
nombrar los representantes de la empresa y de la APCECH) a fin de discutir los salarios
y las paritarias y que la empresa se ha negado sistemáticamente a constituir dicha mesa.
La FAPSEE alega que la empresa llegó a un acuerdo salarial en el marco de las paritarias
con el Sindicato de Luz y Fuerza del Chaco, una entidad gremial que representa solamente
a una parte de los funcionarios de la empresa.
- 130. En una comunicación de fecha 28 de julio de 2022, la FAPSEE alega
que: i) desde 1998 hasta 2020 solicitó que se conformara la comisión negociadora de un
CCT de aplicación al personal jerárquico de la empresa provincial de la energía de Santa
Fe (en adelante, empresa provincial de Santa Fe); ii) recién en 2020 y luego de arduas
tratativas se conformó la comisión negociadora y fueron recibidos por las autoridades de
la empresa para refrescar los trámites realizados; iii) en 2021 sostuvo reuniones
virtuales con la empresa y un mediador en las que presentó un proyecto de CCT
actualizado (la mayor parte de los artículos propuestos en el CCT ya habían sido
consensuados en negociaciones iniciales en 2007), y iv) mantuvieron una serie de
reuniones hasta que el 29 de setiembre de 2021 la empresa suspendió las negociaciones a
instancias de una presentación de los sindicatos de luz y fuerza, cuestionando la
negociación del CCT.
- 131. La FAPSEE indica que en abril de 2022, el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social le notificó del dictamen núm. 1551 que determina que se
continuara con las negociaciones, por lo que confirmaron a la empresa sus representantes
paritarios y solicitaron dar continuidad a las negociaciones. La FAPSEE alega que, si
bien se realizaron reuniones y se acordaron algunos artículos convencionales propuestos,
el 17 de mayo de 2022, el Ministerio corrió traslado de otra presentación del Sindicato
de Luz y Fuerza insistiendo con su negativa a la negociación entre la empresa y la
FAPSEE con argumentos que ya habían sido salvados en el mismo expediente, y que a raíz
de ello, la empresa resolvió suspender las negociaciones. La FAPSEE alega, por lo tanto,
falta de cumplimientos de acuerdos y la negativa constante a negociar colectivamente por
parte de una empresa cuyo propietario es un estado provincial.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 132. En sus comunicaciones de fechas 24 de octubre de 2018 y 20 de mayo
de 2024, el Gobierno indica que las tres situaciones planteadas en el caso se refieren a
impugnaciones entre organizaciones sindicales (la FAPSEE y el Sindicato de Luz y Fuerza)
sobre sus ámbitos de representación. El Gobierno sostiene que las tres situaciones están
vinculadas a un problema de voluntades de los trabajadores en el que el Estado resulta
prescindente y que las cuestiones planteadas en relación con las tres empresas
provinciales están relacionadas con el carácter representativo de las organizaciones
sindicales que tienen capacidad y legitimación para negociar colectivamente.
- Empresa provincial de Córdoba
- 133. El Gobierno indica que el problema no es la capacidad de negociar
que le reconoce el Estado a la APSE sino que existen otras organizaciones en la empresa,
a las que también se le reconoce representatividad y dichas organizaciones cuestionan el
carácter representativo que tiene la APSE. El Gobierno indica que: i) la empresa no
puede pactar con aquel que tiene dudosa representatividad porque podría generar
obligaciones que perjudicarían el patrimonio de la propia empresa y generaría también
consecuencias legales; además de una asignación incorrecta de derechos o eventualmente
la pérdida de derechos para otros; ii) la decisión de la empresa provincial de Córdoba
de suspender el Tribunal Paritario, previsto en el artículo 13 del CCT 42/91, hasta
tanto se pronunciara el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación
sobre la presentación efectuada por los Sindicatos de Luz y Fuerza de Córdoba, de Río
Cuarto y Regional de Luz y Fuerza, en la actuación núm. 0021 030903/2017, no puede en
modo alguno ser considerado un acto violatorio del principio de libertad sindical; iii)
la conducta de la empresa tampoco constituye una negativa a negociar colectivamente
porque sin perjuicio de señalar que el Tribunal Paritario fue convocado por la empresa a
efectos de solucionar conflictos judiciales (y no para promover una negociación
colectiva), lo cierto es que no le corresponde al empleador determinar los ámbitos de
representación de los trabajadores, ni legitimar a estas organizaciones cuando sus
propios trabajadores las vienen cuestionando; porque de lo contrario violaría los
principios de los Convenios núms. 87 y 98, y iv) son los propios trabajadores que deben
decidir sus ámbitos de representación sindical y resolver sus asuntos internos en los
ámbitos que establece el artículo 59 de la ley núm. 23551 en «ámbitos de buena fe para
la discusión de las cuestiones de encuadramiento sindical legitimadas por el sistema
internacional».
- Empresa provincial de Santa Fe
- 134. El Gobierno indica que: i) el 13 de febrero de 2019, la FAPSEE
requirió continuar las negociaciones iniciadas con la empresa por el ámbito personal
expresamente no comprendido por la Asociación del personal jerárquico del agua y la
energía eléctrica y ninguna otra asociación; ii) el 8 de marzo de 2022, la Dirección
Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo (DNRRT) sostuvo que en virtud de la
personería gremial que ostentaba la FAPSEE, esta se encontraba legitimada para negociar
colectivamente en el ámbito personal y territorial de su incumbencia; iii) se
presentaron el secretario general del Sindicato de Luz y Fuerza de Rosario, el
secretario general del Sindicato de Luz y Fuerza de Santa Fe y el secretario general del
Sindicato de Luz y Fuerza de Rafaela, impugnando las gestiones llevadas adelante por la
FAPSEE tendientes a constituir una comisión negociadora con el objeto de formalizar un
CCT con la empresa, fundando su impugnación en que la FAPSEE carecería de legitimidad
para negociar respecto del colectivo de trabajadores que pretendía representar en tanto
ello colisionaría abiertamente con la personería gremial de esas entidades; iv) el 22 de
septiembre de 2022, la DNRRT declaró formalmente constituida la comisión negociadora, de
conformidad con lo establecido en la Ley núm. 23546, integrada por representantes de la
FAPSEE y de la empresa provincial, y v) si bien los mencionados recurrentes insistieron
en su medida recursiva, el 18 de septiembre de 2023, la DNRRT rechazó el recurso de
reconsideración interpuesto y dio intervención al servicio jurídico permanente de la
Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el cual declaró abstracto el
tratamiento de un recurso jerárquico presentado por el Sindicato de Luz y Fuerza de
Rosario.
- 135. El Gobierno indica que el servicio jurídico destacó que la petición
de negociación efectuada por la FAPSEE databa de 1998 sin que hasta la fecha hubiese
podido alcanzarse acuerdo o CCT alguno con la empresa, por la ocurrencia de lo que,
doctrinariamente, se ha denominado encuadre sindical, que alude a un conflicto
intersindical de derecho planteado entre dos o más asociaciones con personería gremial
sobre su capacidad jurídica para representar a los trabajadores de uno o varios
establecimientos. Por ello, el servicio jurídico entendió que resultaba necesario en el
caso examinar si subyacía la eventual ocurrencia de un conflicto de encuadramiento
sindical que debía ser resuelto en el marco del trámite específico previsto en el
artículo 59 de la Ley núm. 23551.
- 136. El Gobierno destaca que el encuadramiento sindical es una cuestión
privativa de los trabajadores, conforme lo prevé el mencionado artículo, que exige el
pronunciamiento de la organización gremial superior a la que se encuentran adheridas, en
forma previa a someter la cuestión a la autoridad administrativa; hecho que, según
indica el Gobierno no ha acontecido en el presente caso. El Gobierno añade que, aun si
se considerara que existe un conflicto de encuadramiento convencional, este también es
ajeno a la competencia del Comité, debiendo ser resuelto en última instancia por la
justicia interna del país y recuerda además que una situación como la de este caso, que
no implica un conflicto entre el Gobierno y las organizaciones sindicales, sino que
resulta de un conflicto en el seno del mismo movimiento sindical, incumbe únicamente a
las partes interesadas.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 137. El Comité observa que en el presente caso la FAPSEE, una federación
de trabajadores de jerarquía superior del sector de la energía eléctrica, y varios de
sus sindicatos afiliados, alegan que las empresas provinciales de la energía eléctrica
de Córdoba, Santa Fe y el Chaco suspendieron unilateralmente los CCT firmados con dichos
sindicatos y/o se han negado a negociar colectivamente con estos. El Comité toma nota de
que el Gobierno indica que las cuestiones relativas a las tres empresas provinciales
están relacionadas con un conflicto entre varias organizaciones sindicales con
personería gremial (calidad que les otorga la capacidad de negociar colectivamente)
sobre la titularidad del derecho de negociar colectivamente a favor de ciertas
categorías de trabajadores de dichas empresas, cuestiones que, según el Gobierno, deben
resolver los propios trabajadores.
- 138. En lo que respecta a la provincia de Córdoba, el Comité toma nota de
que, según se desprende de la queja y de la respuesta del Gobierno: i) la APSE y la
empresa provincial acordaron poner en funcionamiento el Tribunal Paritario establecido
en el CCT que firmaron en 1991 y ii) varios sindicatos de luz y fuerza objetaron la
vigencia de dicho CCT y negaron la representación que la APSE aducía tener. El Comité
observa que, mientras que las organizaciones querellantes alegan que el CCT estaba
vigente (lo cual el Gobierno no desmiente) y que ante las objeciones planteadas por los
sindicatos de luz y fuerza la empresa optó por no cumplir con lo acordado con la APSE,
el Gobierno indica que: i) el Tribunal Paritario tenía como fin solucionar conflictos
judiciales, no promover la negociación colectiva; ii) la empresa suspendió lo acordado
con la APSE hasta tanto se pronunciara el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social sobre una presentación efectuada por los sindicatos de luz y fuerza (sobre la
cual no se proporcionan mayores elementos); iii) la empresa no puede pactar con aquel
que tiene dudosa representatividad, y iv) los trabajadores deben decidir sus ámbitos de
representación sindical y resolver sus asuntos internos en los términos del
procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley de Asociaciones Sindicales núm. 23551
que permite determinar la organización con personería gremial que representa a distintas
categorías de trabajadores.
- 139. En lo que respecta a la provincia de Santa Fe, el Comité toma nota
de que, según se desprende de la queja y de la respuesta del Gobierno: i) luego de dos
décadas de que la FAPSEE haya solicitado a la empresa que se conformara la comisión
negociadora de un CCT, tras conformarse dicha comisión y presentarse un proyecto de CCT,
en setiembre de 2021 la empresa suspendió las negociaciones a raíz de una presentación
de Sindicatos de Luz y Fuerza quienes alegaron que la FAPSEE carecía de legitimidad para
negociar y que ello colisionaría con la personería gremial de esas entidades, ii) si
bien el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social determinó que la FAPSEE se
encontraba legitimada para negociar, los sindicatos insistieron con su impugnación, se
suspendieron las negociaciones y se dio intervención al servicio jurídico permanente de
la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y iii) dicho servicio entendió que
era necesario examinar si subyacía la ocurrencia de un conflicto de encuadramiento
sindical, el cual debe resolverse en el marco del procedimiento previsto en el artículo
59 de la Ley de Asociaciones Sindicales núm. 23551.
- 140. En cuanto a la provincia del Chaco, el Comité toma nota de que,
según alega la FAPSEE, la empresa provincial se habría negado a cumplir con lo dispuesto
en el CCT vigente suscrito con su afiliada la APCECH (se ha negado a constituir la mesa
de negociación prevista en el CCT a fin de discutir los salarios), así como a negociar
colectivamente con esta, y llegó a un acuerdo salarial con el Sindicato de Luz y Fuerza
del Chaco, entidad que representa solamente a una parte de los funcionarios de la
empresa. El Comité observa que, si bien en su respuesta el Gobierno no se refiere
específicamente a la situación de esta provincia, indica que, al igual que en lo que
respecta a las otras dos provincias, se trata de cuestiones relacionadas con el carácter
representativo de las organizaciones sindicales que tienen capacidad de negociar.
- 141. El Comité observa que, si bien las situaciones de las tres
provincias no son idénticas, el Gobierno indica que están relacionadas con el carácter
representativo de las organizaciones sindicales que tienen capacidad para negociar,
cuestiones que, según indica, deben resolver los trabajadores en los términos del
artículo 59 de la Ley de Asociaciones Sindicales núm. 23551.
- 142. El Comité observa que dicho artículo se refiere a la ocurrencia de
un conflicto de encuadramiento sindical, un conflicto entre asociaciones que tienen
personería gremial sobre su capacidad jurídica de representación de los trabajadores de
un determinado ámbito. El Comité observa que el artículo dispone que: i) para someter
las cuestiones de encuadramiento sindical a la autoridad administrativa, las
asociaciones interesadas deben agotar previamente la vía asociacional, mediante el
pronunciamiento de la organización gremial de grado superior a la que se encuentren
adheridas, o a la que estén adheridas las federaciones que integren; ii) si el diferendo
no hubiera sido resuelto dentro de sesenta días hábiles, cualquiera de las asociaciones
sindicales en conflicto puede someter la cuestión ante el Ministerio de Trabajo, Empleo
y Seguridad Social, el cual debe pronunciarse dentro de sesenta días hábiles; iii)
agotado el procedimiento administrativo, queda expedita la acción judicial, y iv) la
resolución de encuadramiento, emane de la autoridad administrativa o de la vía
asociacional, es recurrible ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y tiene
por efecto determinar la aptitud representativa de la asociación gremial respectiva con
relación al ámbito en conflicto.
- 143. Al tiempo de que toma nota de las indicaciones del Gobierno respecto
de la ocurrencia de un conflicto de encuadramiento sindical en las situaciones
planteadas en las tres provincias que debería ser resuelto por iniciativa de las propias
organizaciones sindicales involucradas con base en el artículo 59 de la Ley de
Asociaciones Sindicales núm. 23551, el Comité observa que: i) no ha recibido elementos
sobre la aplicabilidad en los casos objeto de la presente queja de la vía asociacional
de resolución del conflicto de encuadramiento que supone que las organizaciones
sindicales en conflicto pertenezcan a una misma estructura sindical de grado superior;
ii) en dos de los tres casos (provincias de Córdoba y Santa Fe) se ha recurrido a la
administración de trabajo para resolver el conflicto sin que haya habido una resolución
al respecto, y iii) no ha recibido ninguna información que indique la existencia de
acciones judiciales para dirimir los referidos conflictos.
- 144. El Comité lamenta observar que, pese al tiempo transcurrido, las
organizaciones que cuentan con personería gremial en las tres provincias no hayan podido
resolver o encaminar las cuestiones pendientes relativas a la negociación colectiva. El
Comité recuerda que para alentar el desarrollo armonioso de negociaciones colectivas y
evitar los conflictos, convendría aplicar, siempre que existan, los procedimientos
destinados a designar a los sindicatos más representativos a los fines de negociación
colectiva, cuando no se sepa claramente por cuál de esos sindicatos desean optar los
trabajadores. Cuando no existan tales procedimientos, llegado el caso, las autoridades
tendrían que examinar la posibilidad de instituir reglas objetivas al respecto [véase
Recopilación de Decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo
1382]. Observando que no parece haber sido posible alcanzar una solución consensuada
entre las partes sindicales involucradas, el Comité confía en que el Gobierno garantice
que las organizaciones sindicales en cuestión dispongan de recursos administrativos y
judiciales que les permitan resolver eficazmente los conflictos en cuestión.
- 145. Entretanto, observando que las cuestiones planteadas en la queja en
relación con las provincias de Córdoba y el Chaco conciernen esencialmente el alegado
incumplimiento de cláusulas de CCT que, según se alega están vigentes en la actualidad,
el Comité recuerda que los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las
partes [véase Recopilación, párrafo 1334] y confía en que el Gobierno disponga las
medidas necesarias al respecto. El Comité alienta asimismo al Gobierno a que tome todas
las medidas a su alcance para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de
procedimientos de negociación voluntaria entre las organizaciones y empresas de las tres
provincias en cuestión.
- 146. Por último, en relación al alegato de que las recomendaciones del
Comité del caso núm. 2459, relativas a la APSE y la empresa provincial de Córdoba, se
encuentran incumplidas, el Comité al tiempo que observa que el Gobierno no envió sus
observaciones al respecto, recuerda haberle instado a que tome sin demora todas las
medidas necesarias para que la APSE pueda integrar el consejo de la empresa y participar
en las decisiones políticas y económicas que hacen al funcionamiento de la misma [véase
358.º informe del Comité de Libertad Sindical, párrafo 21]. El Comité recuerda que
dichas recomendaciones siguen vigentes.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 147. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a)
observando que no parece haber sido posible alcanzar una solución consensuada entre
las partes sindicales involucradas respecto de las cuestiones planteadas en el caso,
el Comité confía en que el Gobierno garantice que las organizaciones sindicales en
cuestión dispongan de recursos administrativos y judiciales que les permitan
resolver eficazmente los conflictos en cuestión;
- b) el Comité confía en que
el Gobierno disponga las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de lo
acordado en el CCT vigentes relativos a las provincias de Córdoba y el Chaco. El
Comité alienta asimismo al Gobierno a que tome todas las medidas a su alcance para
estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación
voluntaria entre las organizaciones y empresas de las tres provincias en
cuestión;
- c) el Comité recuerda que las recomendaciones relativas al caso
núm. 2459 siguen vigentes, y
- d) el Comité considera que este caso queda
cerrado y no requiere de un examen más detenido.