Art. 136 (3). Definiciones. En la presente Proclamación:
...
conflicto laboral" significa cualquier controversia suscitada entre un trabajador y un empleador o entre un sindicato y los empleadores respecto de la aplicación de la ley, convenio colectivo, normas laborales, contrato de trabajo o reglas consuetudinarias, como también cualquier desacuerdo que surja durante la negociación colectiva o en relación con un convenio colectivo...

[Etiopía, Proclamación del Trabajo  núm. 42/1993, Artículo 136(3)]

 

Art. 42. En esta Parte, "conflicto" significa cualquier controversia o diferencia entre un empleador u organización de empleadores y los trabajadores o el sindicato, respecto del empleo o no empleo, o de las cláusulas del contrato de trabajo, o de las condiciones de trabajo o sobre el trabajo hecho o a realizar por cualquier persona o, en general, relativo a los intereses sociales o económicos de los empleados.

[Esta definición cubre tanto los conflictos de derechos como los de intereses, sujetos ambos a la conciliación de conformidad con los artículos 43 y 44. Según el artículo 45, los conflictos no resueltos luego de la instancia conciliatoria se dividen en: conflictos de derechos (es decir, controversias relacionadas con "la interpretación o aplicación de cualquier disposición legal o disposición establecida en el convenio colectivo o contrato de trabajo") que se presentan en sede judicial a los efectos de que se dicte sentencia, y conflictos de intereses (que no se refieran a servicios esenciales y que los dirime el Tribunal mediante arbitraje obligatorio) sujetos a huelgas y cierres patronales o bien pueden someterse al arbitraje, con acuerdo de las partes...]

[Malawi, Ley de Relaciones Laborales, 1996]

 

Definición. A los propósitos de esta parte, el término "conflicto laboral" significa una controversia entre un sindicato o grupo de trabajadores y un empleador u organización de empleadores relativa a:

(a) la interpretación o aplicación de un contrato de trabajo, convenio colectivo o laudo arbitral;
(b) un cambio en las cláusulas del contrato de trabajo o relación laboral;
(c) cualquier otro asunto que esté sujeto a la negociación colectiva.

[OIT, Proyecto de disposiciones para un Estado Miembro]

 

Art. 6. Conflictos Laborales. En la presente ley, un conflicto laboral se refiere a un desacuerdo sobre reclamos relativos a las relaciones laborales suscitados entre las partes del contrato laboral y que den como resultado la ocurrencia de actos de conflicto o el peligro de tal ocurrencia.

Art. 7. Acto de Conflicto. En la presente ley, se considera "acto de conflicto" a una huelga, trabajo reglamentario, el paro patronal o toda otra acción contraria que perturbe el curso normal del trabajo de una empresa, llevada a cabo por las partes involucradas en la relación laboral con el propósito de alcanzar sus respectivos reclamos.


[Japón, Ley de Ajuste de las Relaciones Laborales, 1946]

 

Art.5. El término "conflicto laboral" se refiere a cualquier conflicto o diferendo que resulta de un desacuerdo entre un sindicato y el empleador o asociación de empleadores (en adelante denominadas "partes de la relación laboral") concerniente a la determinación de las cláusulas y condiciones de trabajo, como el sueldo, horas de trabajo, bienestar, despido, otros tratos, etc. En este caso, el término "desacuerdo" se refiere a situaciones en las cuales no es probable que las partes alcancen un acuerdo aun cuando persistan los intentos de lograrlo.

[Corea, Ley de Reglamentación Sindical y de Relaciones Laborales, 1997]

 

Art. 237. Diferendos individuales.

El litigio laboral individual es aquel que opone, durante el empleo o en ocasión de la ruptura del contrato de trabajo, a un trabajador con respecto a su empleador.

[Benin, Código del Trabajo, 1998]

 

Capítulo 1. Diferendos individuales

Sección 1. Resolución amistosa

Art. 81.1 Todo trabajador o empleador puede requerir al Inspector del trabajo y de las leyes sociales, a su delegado o a su suplente legal, a que intente alcanzar una solución amistosa entre las partes del litigio individual. En ese caso, la parte demandada está obligada a prestarse a esta tentativa.
… .
Sección 2. Resolución contenciosa

Art. 81.7 Los tribunales de trabajo conocerán en los diferendos individuales que puedan suscitarse con motivo del contrato de trabajo o de aprendizaje, incluyendo los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, entre los trabajadores o aprendices y sus empleadores o jefes.

Estos tribunales también tienen autoridad para pronunciarse sobre todo diferendo individual relacionado con la validez y la ejecución de los contratos colectivos y reglamentos que los suplan. Su competencia se extiende igualmente a los litigios entre trabajadores o aprendices con motivo de los contratos de trabajo o de aprendizaje.

[Côte d'Ivoire, Código del Trabajo. 1995]

 

Diferendos individuales, Jurisdicción de trabajo.

Art. L.611.1 Los tribunales de trabajo conocen de:

(1) diferendos que puedan suscitarse con motivo del contrato de trabajo y de aprendizaje;
(2) diferendos entre trabajadores o aprendices y sus empleadores o jefes…;
(3) diferendos relativos a los convenios colectivos y decretos que los suplan;
(4) diferendos que tengan como origen la aplicación de la reglamentación sobre accidentes de trabajo, salud y seguridad en el trabajo.

[Nigeria, Código de Trabajo. 1996]

 

Art. 10. De conformidad con esta ley, se entenderá por conflicto colectivo toda controversia relacionada con la celebración de un convenio colectivo de trabajo o con el cumplimiento de obligaciones según las disposiciones de un convenio colectivo, pero que no den lugar a reclamos por parte de los trabajadores en forma individual.

[República Checa, Ley de Convenios Colectivos de Trabajo. 1990]

 

Artículo 194. (1) En caso de suscitarse conflictos laborales (conflictos laborales colectivos) entre el empleador y el consejo de trabajo o entre el empleador (la organización que representa a los empleadores) y el sindicato de trabajadores, las partes involucradas deberán celebrar negociaciones conciliatorias.
… .
Artículo 199. (1) Con arreglo a las disposiciones de esta ley, el empleado, el sindicato de trabajadores o el consejo de trabajo podrá iniciar una acción judicial como resultado de una acción u omisión del empleador que viole las disposiciones jurídicas relevantes relativas al empleo y también se podrá entablar una demanda para oponer cualquier reclamo que surja de la relación laboral.

(2) Salvo disposición en contrario contenida en esta ley, el empleador podrá iniciar una acción judicial para oponer los reclamos suscitados bajo la relación laboral.

[Hungría, Código de Trabajo. 1992]

 

Art. 395. Conflicto económico es el que se suscita entre uno o más sindicatos de trabajadores y uno o más empleadores o uno o más sindicatos de empleadores, con el objeto de que se establezcan nuevas condiciones de trabajo o se modifiquen las vigentes.

Art. 480. Los juzgados de trabajo actuarán:
1 Como tribunales de conciliación, en las demandas que se establecen entre empleadores y trabajadores o entre trabajadores solos, con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo, o de la ejecución de contratos de trabajo y de convenios colectivos de condiciones de trabajo, excepto, en este último caso, cuando las demandas tengan por objeto modificar las condiciones de trabajo, así como cuando se trate de calificar las huelgas o los paros;
2 Como tribunales de juicio, en primera y última instancia, en las demandas indicadas en el original que antecede no resueltas conciliatoriamente, cuando su cuantía no exceda el valor equivalente a diez salarios mínimos; y a cargo de apelación, cuando exceda de esta suma o su cuantía sea indeterminada.

[República Dominicana, Código de Trabajo. 1992]

 

Art. 468. Se considera Conflictos Colectivos Jurídicos o de Derecho, todos los que se originan como consecuencia del incumplimiento o interpretación de un convenio o contrato colectivo de trabajo, y aquellos que persiguen el cumplimiento de la ley o de un reglamento interno de trabajo, siempre que en cualquiera de estos casos se encuentre afectada una colectividad de trabajadores.

Art. 469. Todos aquellos conflictos que se originan por el desequilibrio de intereses colectivos económicos entre trabajadores y patronos, o en la defensa de los intereses profesionales comunes d e los trabajadores, se denominan Conflictos Colectivos Económicos o de Intereses.

[El Salvador, Código de Trabajo. 1972]